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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Expresión de agravios. Art. 265 del CPCCN
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto pues la recurrente se limita a manifestar esencialmente que la decisión cuestionada le genera a su parte un gravamen irreparable, y dicha manifestación resulta, insuficiente para conformar agravio técnicamente fundado, en tanto no refuta en modo alguno la argumentación desarrollada por el magistrado de la anterior instancia para decidir de la manera en que lo hizo.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.
VISTO: el recurso de la obra social demandada interpuesto a fs. 34, concedido en relación a fs. 35, teniéndolo por fundado en la misma presentación y que fuera replicado por la parte actora a fs. 40/41, contra la resolución de fs. 29/30, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor Juez de primera instancia, previa remisión de los autos al Cuerpo Médico Forense (fs. 25/26) hizo lugar a la medida cautelar impetrada, ordenando a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a proveer al señor M. Á. Q,. el procesador del habla CP 910 para oído derecho, de conformidad con indicación médica, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (conf. fs. 29/30).
II.- Contra dicha decisión la obra social demandada interpuso recurso de apelación a fs. 34, el que fue concedido por el a quo en relación y con efecto devolutivo, teniéndolo por fundado con la presentación en despacho (conf. 35). Conferido el pertinente traslado, la parte actora solicita se declare desierto el recurso ante la carencia total de agravios (conf. fs. 40/41).
III.- Que, ante todo, cabe recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del fallo atacado (art. 265 del Código Procesal); esto supone un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que la decisión cuestionada es errónea o contraria a derecho, indicándose puntualmente sus deficiencias (Conf. esta Sala, causa nro. 1.407/92 del 15.7.04 y sus citas).
En el caso, tal extremo no se encuentra mínimamente satisfecho, desde que la obra social apelante se limita a manifestar esencialmente que la decisión cuestionada le genera a su parte un gravamen irreparable. Y dicha manifestación resulta, por cierto, insuficiente para conformar agravio técnicamente fundado, en tanto no refuta en modo alguno la argumentación desarrollada por el magistrado de la anterior instancia para decidir de la manera en que lo hizo.
Sobre esta base, toda vez que el criterio amplio que tiene este Tribunal para juzgar sobre la suficiencia de una expresión de agravios no puede llegar al extremo de significar, en los hechos, la derogación de la exigencia contenida en el artículo 265 del Código Procesal, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto (art. 266 del Código Procesal).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 34 contra la decisión de fs. 29/30.
La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
020128E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110457