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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Expresión de agravios. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso interpuesto pues el recurrente, sin basamento técnico alguno, se limita a reprobar el decisorio, argumentando que el sentenciante no ha tenido en consideración que el demandado no resulta reconviniente, por lo que debía aquilatar las eximentes reguladas en el art. 1113 del Código Civil, sin tener en cuenta que el fallo tuvo por acreditada la culpa de la víctima en la ocurrencia del evento dañoso, traducida en una maniobra de sobrepaso por la izquierda admitida por el propio reclamante a las autoridades policiales.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VENTURA CABRERA Julio c/ ZAPPERI Carlos Mario y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 304/314 se rechazó la demanda promovida por Julio Ventura Cabrera, contra Carlos Mario Zapperi y Carlos Alberto Zapperi, con costas al actor vencido (conf. art. 68 del Código Procesal), haciendo extensivo el efecto liberatorio de la acción a la citada en garantía Caja de Seguros S.A., en su calidad de aseguradora. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apeló el actor, fundando sus censuras a fojas 333/334 y se queja del rechazo de demanda resuelto por el juzgador, sosteniendo al respecto, entre otras consideraciones, que la carga probatoria recaía sobre la demandada y nada se acreditó en cuanto a las eximentes de responsabilidad.
II – 1) Insuficiencia recursiva planteada por aseguradora
Al contestar agravios a fojas 336/338, se solicita la deserción del recurso planteado por la accionante, toda vez que según la compañía de seguros, no se ha formulado un reproche preciso y fundado de las partes del fallo que se estiman desacertadas.
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la censura específica y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a realizar un reproche de la sentencia cuestionada para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o discrepancia de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13- 02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02- 07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el quejoso debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que se denuncian en la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo propala afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el sub examen, sin basamento técnico alguno se limita a reprobar el decisorio, argumentando que el sentenciante no ha tenido en consideración que el demandado no resulta reconviniente, por lo que debía aquilatar las eximentes reguladas en el art. 1113 del Código Civil, sin tener en cuenta que el fallo tuvo por acreditada la culpa de la víctima en la ocurrencia del evento dañoso, traducida en una maniobra de sobrepaso por la izquierda admitida por el propio reclamante a las autoridades policiales- ver fojas 52-.
En suma y como ya lo adelantara, ante el silencio del recurrente en su memorial, corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC, declarar desierto el recurso al respecto, y así lo voto.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo declarar desierto el recurso interpuesto por la actora (conf. art. 266 del CPCC), con costas en ambas instancias a la vencida (conf. artículo 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
PATRICIA BARBIERI
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Buenos Aires, 26 de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto por la actora, con costas en ambas instancias a la vencida.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 314 y vta., teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el interés económico comprometido en la demanda, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados al Dr. Lucio González Guz, letrado apoderado de la parte actora durante las tres etapas, a pesos veintiocho mil ($ 28.000). Se reducen los correspondientes al Dr. Nicolás Moisés Cardoche, letrado patrocinante de la misma parte en el escrito de demanda, a pesos diez mil ($ 10.000); los del Dr. Ariel Hernán Alvarez, por su actuación en el mismo carácter en las audiencias de fs. 136 y 188, a pesos un mil ($ 1.000), y los de la Dra. Luciana Norma Ferraro, letrada apoderada de la citada en garantía en la audiencia de fs. 136, a pesos quinientos ($ 500).
Se confirman, por ser ajustados a derecho, los regulados al Dr. Jorge Andrés Sierra, letrado apoderado de los demandados y la citada en garantía, quien no alegó; los del perito ingeniero Luis Alberto Pérez y los de la mediadora Dra. Úrsula Andrea Bottaro (conf. art. 2°, inciso f) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha de la regulación).
Se confirma la retribución de la perito médica María Elisa Fernández, por haber sido apelada sólo por alta.
Por su actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Lucio González Guz en pesos diez mi ($ 10.000), y la del Dr. Jorge Andrés Sierra, en pesos dieciséis mil ($ 16.000) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
018653E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114395