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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExpresión de agravios. Art. 265 del CPCCN
En el marco de una ejecución de expensas, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 340 y en subsidio a fojas 337/339, contra la decisión de fojas 331 que desestimó las impugnaciones efectuadas a fojas 286/287 y aprobó en cuanto hubiere lugar en derecho la liquidación practicada a fojas 278.
Con el escrito obrante a fojas 337/339, la dirección letrada de la actora funda el recurso allí interpuesto en subsidio. Su traslado, conferido a fojas 341, fue contestado a fojas 342/347. Solicita se revoque el último párrafo de la decisión de fojas 331 y se provea el escrito de fojas 329/330. decretándose la subasta del inmueble de autos.
A su turno, el ejecutado funda el recurso de fojas 340, con el memorial obrante a fojas 348/353. Su traslado, conferido a fojas 356, fue contestado a fojas 357/360. Solicita se revoque la decisión apelada por las razones allí expuestas las que en honor a la brevedad corresponde remitirse.
II – Recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 337/339:
Como bien lo señala la recurrente en la especie se encuentran reunidos los requisitos para proveer favorablemente la presentación de fojas 329/330, en tanto se ha dictado sentencia llevando adelante la ejecución, el ejecutado no ha pagado el monto total del importe adeudado, se han agregado el segundo testimonio del inmueble embargado, los certificados de dominio y los informes de rentas y Aysa.
En razón de ello y previa verificación, por parte del señor Magistrado de la instancia de grado, de los demás requisitos que considere conveniente para ordenar la subasta del bien, habrán de admitirse los agravios a estudio, debiendo, en su caso, indicarse en forma precisa los recaudos faltantes.
III – Recurso de apelación interpuesto a fojas 340:
De acuerdo con lo normado por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.
Lo concreto se refiere a decir cual es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, páginas 351 y sus citas).
No puede considerarse agravio, en los términos exigidos por la norma citada, el mero desacuerdo con lo resuelto por no haber seguido el juez el desarrollo argumental oportunamente planteado en la anterior instancia.
Esto es lo que sucede en la especie, el recurrente no rebate eficazmente lo decidido por la señora Juez de grado, como tampoco señala puntualmente los supuestos errores cometidos en el decisorio en crisis, que habilitarían la modificación de la decisión.
Por otra parte, tampoco acreditó haber cancelado el importe adeudado, circunstancia esta que sella la suerte del recurso.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: I) Admitir las quejas expuestas a fojas 337/339, en consecuencia, se revoca la decisión de fojas 331 en su último párrafo, debiendo en la instancia de grado proveerse el escrito de fojas 329/330 en los términos indicados en el considerando II de la presente; II) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas 340 y III) Costas al ejecutado vencido. Regístrese, protocolícese, notifíquese a los domicilios electrónicos constituidos en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). Se deja constancia que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 804/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente devuélvase a la instancia de grado. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
012496E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116041