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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Pasajero de colectivo. Daños al intentar descender del colectivo. Falta de prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues la actora no logró acreditar el daño sufrido como consecuencia del episodio que refiere haber vivido en el transporte de la demandada.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 03 días de Abril de 2017 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera(artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “RIOS NELIDA MARGARITA C/ MICROOMNIBUS TIGRE S.A. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo:
1. La sentencia apelada (fs.358/363 vta.) rechaza la demanda de daños y perjuicios, imponiendo las costas a la actora y difiriendo la regulación de honorarios.
2. La parte demandante interpone recurso de apelación (fs. 364), y funda el mismo en forma electrónica (fs.416), contestando la citada en garantía en idéntica forma (fs. 418 primer punto) así como el demandado (fs.418, segundo).
El letrado apoderado de la citada en garantía apela sus honorarios y funda el recurso interpuesto (fs. 374/75).
La perito médica apela sus honorarios y funda (fs.392/93).
3. Agravios y contestaciones.
i. La actora se queja por el rechazo de la demanda, pues argumenta que se encuentra probada la ocurrencia del accidente mediante la atención médica de la Sra. Ríos en el Hospital Magdalena V. de Martínez dos días después del hecho (fs. 322/3).
Refiere la actora que se dio cuenta de su lesión en la rodilla ese día por la tarde. Y que habiendo concurrido al hospital al otro día, le dijeron que debía sacar un turno y presentarse a las 5.00 a.m., ya que se atiende desde las 7.30 a una escasa cantidad de personas.
Expresa que es cierto que el colectivo arrancó provocando su caída, debiendo tomarse del pasamano con un solo brazo llevando en el otro a su nieto de pocos meses de vida.
Apunta que aportó el boleto (fs. 6) con el que acredita su calidad de pasajera del colectivo.
Por otra parte agrega que la testigo Estela Gladys Casas (fs. 159) depuso en esta sede, no siendo un argumento válido su descalificación por no haber declarado en la instancia penal.
Agrega que la contraria no ha planteada cuestión alguna relativa a la veracidad del testimonio referido, el que por otro lado, al haberse otorgado en esta sede civil ofrece mayores garantías a la contraparte que el que hubiera podido ofrecerse en sede penal.
Se explaya citando precedentes de otras Cámaras de Apelación y de esta misma Sala, en los cuales ante situaciones diversas se admiten testimonios de parientes y otro en el cual se revoca la sentencia que rechazaba la demanda, y en la cual se aplicaron normas de defensa al consumidor con fundamento en la obligación de seguridad del pasajero.
Por todo ello pide que se revoque la sentencia apelada.
ii. Contesta la citada en garantía y afirma que tanto de las constancias de la causa como las del expediente penal se advierte que se incurre en reiteradas contradicciones, lo que a su criterio, demuestra el acierto de la sentencia.
En relación a la testigo Casas, expresa que mientras ésta sostiene que atrapó a la criatura que Ríos llevaba en brazos prácticamente en el aire para evitar que se lesionara, la actora dice que fue arrastrada por el colectivo llevando a su nieto y que cayó protegiéndolo, de acuerdo a lo que aduce en los agravios.
Asegura que no hay prueba objetiva de que el accidente ocurrió, ni que en su caso, acaeciera de la forma en que se lo planteó en la demanda.
Pide el rechazo de los agravios y que se confirme la sentencia.
iii. Por su parte la empresa demandada nunca tuvo conocimiento del hecho denunciado por la actora hasta que se inició la acción.
Sostiene que las contradicciones entre la testigo Casas y la propia actora han sido debidamente tenidas en cuenta por la sentenciadora, quien dictó un pronunciamiento acorde a las probanzas de la causa, señalando que no se encuentra cuestionada la idoneidad de la testigo única en los términos del art. 456 del CPCC., y el juzgador está plenamente facultado para analizar la veracidad del testimonio (art. 386 del cód.cit.).
Sostiene que Ríos en su demanda dijo que habría perdido el conocimiento, lo que contradice Casas al declarar que el marido la levantó inmediatamente. Agrega además que el propio marido refirió que “yo la fui acompañando para que no se caiga”, lo que también contraviene los dichos de Casas y de la actora.
Es evidente que los dichos vertidos por la testigo no otorgan la certeza suficiente para acreditar el hecho que se denuncia en la demanda.
En suma concluye que al no haber probado la demandante que sufrió una caída en el colectivo en la forma que alega, no logró acreditar el hecho que invoca, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
4. Normas aplicables
De manera liminar voy a referirme a la cuestión relativa a la ley aplicable al caso en materia de responsabilidad, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nació, a partir del 1º de agosto del año 2015 (texto según Ley 27.077).
La cuestión de autos se relaciona con el supuesto contrato de transporte que el actor celebró el día del hecho con la empresa demandada.
Es por ello que se impone aplicar las normas del derecho de los consumidores (ley 24.240, arts. 1º, 40 y ccs., modif. ley 26.361), supuesto que se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial).
El citado art. 7 señala que, “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como señalé entonces, dicha relación deberá quedar para su análisis dentro de las disposiciones relativas a la responsabilidad por ilícitos, plasmadas en la ley de defensa al consumidor, 24.240 y su modificatoria Ley 26.361, resultando aplicables por otra parte las normas contenidas en la legislación de fondo vigente y entre ellas las propias del contrato de transporte (arts. 1280, 1281, 1288, 1289, 1291, 1722, 1723, 1726, 1731, 1757, 1092, 1093 y ccs. del Código Civil y Comercial).
De conformidad con lo expresado y en atención a lo dispuesto por los arts. 963 inc. a) y 1709 del Código Civil y Comercial, en el caso corresponde la aplicación de las normas especiales en la materia, establecidas en la ley 24.240, modific. por la 26.361, y las ya mencionadas del Código Civil y Comercial vigente.
5. Responsabilidad
5.1. Principios generales de la responsabilidad
La Suprema Corte de Justicia Provincial entiende que “la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran sus pasajeros durante el transporte tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley (SCBA, Ac 57268 S 08/07/1997, «Gudiño, Omar Alcides y otro c/Ligotti, Omar y otro s/Daños y perjuicios», arts. 1109 y 1113 del Cód. Civ. derogado).
El art. 1280 del C.C.C. de la Nación dispone que “hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”.
Por su parte el art. 1286 del citado cuerpo normativo prevé que “la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes”.
Y las obligaciones del transportista respecto del pasajero se enuncian en el art. 1289 del C.C.C., destacándose entre otras, la de trasladarlo al lugar convenido y garantizar su seguridad.
Las normas relativas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades, prevista en los arts. 1757 y ssg., son de aplicación al presente, y en particular, la contenida en el art. 1769 que dispone que los mencionados artículos se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.
Sentado ello, cabe mencionar que la nueva legislación dispone que “toda persona responde por el daño causado por riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización”.
La norma del art. 1757 establece expresamente que la responsabilidad es objetiva.
En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda.
Y es cierto que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, o de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial (art. 1729 C.C.C.).
Por último destaco que para eximirse de responsabilidad la demandada, total o parcialmente, debería acreditar que el hecho del tercero por quien pretende no responder, debe reunir los caracteres del caso fortuito (art. 1731 del C.C.C.), el cual no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado (art. 1730 C.C.C.).
5.2. Antecedentes.
i. En la demanda la parte actora manifestó que el 21 de abril de 2012, a las 15.43 hs. la actora -según su propia versión de los hechos-, ascendió al interno nº 302 de la línea de colectivos 204 perteneciente a la demandada empresa M.O.T.S.A., viajando como pasajera hasta su lugar de destino, Junín y ruta 9, cuando al intentar descender con su pierna izquierda el chofer del colectivo acelera, dejándola “enganchada y/o colgada” del pasamano con su nieto de 1 mes en brazos, arrastrando su pierna izquierda durante 20 metros frenando luego de golpe, por lo que cayó al pavimento lesionándose la pierna y el brazo izquierdo y perdiendo el conocimiento por el impacto contra el asfalto (fs. 13 vta.).
Manifiesta también que fue trasladada por su hermano en automóvil al consultorio de un médico particular llamado Carlos Esquivel, siendo derivada luego al Hospital de Gral. Pacheco, Magdalena V. de Martínez.
Reclama la suma total de $ 147.500, con más intereses desde el momento del hecho, con costas (fs. 13/19 vta.).
ii. Contesta a su turno la compañía Microómnibus Tigre Sociedad Anónima negando los hechos expuestos así como la totalidad de la documental acompañada por la actora.
En particular niega la existencia del hecho, considerando que la insinceridad del relato surge visible si se atiende a lo increíble que sería estimar que se produjo con la modalidad allí descripta.
En subsidio rechaza los rubros reclamados, y pide el rechazo de la acción, con costas a la demandante (fs. 27/32).
iii. Contesta asimismo la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quien reconoce la existencia del contrato de seguro pero informa que la cobertura actúa a partir de la suma de $ 40.000, acordado en la cláusula cuarta, Anexo 2.
En lo demás reitera en idénticos términos la versión brindada en la contestación de demanda por su asegurada (47/51).
5.3. Prueba ofrecida por las partes.
i. En relación al contrato de transporte, adelanto que la actora ha logrado demostrar el carácter de pasajera, toda vez que el contrato invocado se comprueba con el boleto o billete de pasaje, ya que su tenencia hace presumir que fue adquirido para realizar el viaje en cuestión (art. 163, inc. 5º, C.P.C.C.).
Es que si la parte contraria sostiene que no le pertenece o que no es auténtico debió ser ella la que acredite tal extremo, carga que no parece haber sido cumplida (art. 375 C.P.C.C.).
Sin dudas es la empresa demandada quien, posicionada en mejores condiciones para probar, tiene la obligación de aportar mayor claridad sobre el origen de los hechos, en cumplimiento de la buena fe contractual y dado el marco de la cual se produjo el daño (arts. 1º inc. b, 3, 40 y ccdtes., ley 24.240).
Si bien no puede soslayarse que, de por sí solo, el boleto resulta ineficaz para demostrar la producción de un daño acaecido durante la ejecución del contrato, por lo cual la ponderación con las restantes pruebas producidas dará una dirección final a la cuestión traída.
ii. Cabe analizar ahora las pruebas rendidas en la causa penal nº 14-01-001840-12.
En estas actuaciones acompañó Ríos el boleto de transporte (fs. 2) y constancia del médico que la atendiera en el Hospital de Pacheco el día 23 de abril de 2012 (fs. 3).
En principio, voy a tener en consideración lo declarado por la actora Ríos en sede penal, al formular la denuncia con fecha 9 de mayo de 2012. Refiere Nélida Margarita Ríos que al intentar bajar del transporte de pasajeros y al acelerar abruptamente el chofer quedó “enganchada y/o colgada del pasamano con mi nieto de 1 mes en brazos, arrastrando mi pierna izquierda y continuaba con mi brazo derecho tomada del pasamano, cayéndome al pavimento y con un fuerte dolor en mi pierna y brazo” (fs. 1).
Posteriormente ratifica su denuncia y aclara que el día del hecho se trasladaba en el colectivo de la empresa demandada junto a su marido e hija de 21 años “descendemos por la puerta trasera del mismo” y que la unidad “no se había arrimado lo suficiente a la vereda como para apoyarnos en la misma”, y que al descender fue arrastrada 20 metros por el asfalto con su nieto de un mes en el brazo izquierdo (fs. 8 vta.) “y cuando el colectivero paró por los gritos, no me aguanté más y me solté, cayendo al pavimento y golpeándome la pierna izquierda”, agregando que “mi marido me salvó de que no me fuera debajo de la rueda trasera, ya que me tomó con fuerza de los brazos”.
Nada dice la declarante respecto a qué sucedió con el bebé de un mes que supuestamente llevaba en su brazo izquierdo.
Tampoco refiere haber perdido el conocimiento como sí lo hace en la demanda civil.
Ya en una segunda declaración testimonial expresó que “luego de hablar con mi abogado me recomendó seguir la acción penal contra el colectivero. Que lo haga sí o sí porque sino no iba a poder cobrar. Solamente me hice atender en el Hospital de Pacheco el mismo día del accidente que tuve. Y luego ese mismo día concurrí al consultorio particular del mismo médico que me atendió en el Hospital el traumatólogo Dr. Esquivel que queda en el centro de Tigre. Me indicó radiografías y una resonancia. Solo le mostré las radiografías. Me dijo que me lastimé los ligamentos del pie izquierdo. Todavía no pude realizarme la resonancia por cuestiones económicas” (fs. 11 vta.).
Llamados a declarar los familiares que irían en el colectivo junto a la aquí actora, Rocío Estefanía Collova, sobrina de la víctima, afirma que Ríos “llevaba a un bebe de meses hijo de Solange y esta tenía a su otro hijo de 2 años en brazos. Carlos estaba con bolsos y encargado de su hijo de 4 años. Cuando paró el colectivo yo bajé por la puerta delantera, en ese momento el colectivo estaba parado. Pero tanto mi tía como su esposo y mi prima bajaban por la puerta trasera. Yo apenas bajé escuché los gritos de la gente, que le gritaban al chofer que parara, pues había empezado a reanudar su marcha y no había terminado de bajar la gente. Yo alcancé a ver que mi tía estaba como enganchada del pasamano y así enganchada recorrió unos pocos metros -el resaltado me pertenece- hasta que paró el colectivo y cayó al suelo. Se golpeó la pierna, tenía un golpe no se veían lesiones” (fs. 42/vta.).
Por su parte el marido de la supuesta víctima declaró que “viajaba en el colectivo 204 el día de los hechos junto a mi mujer, Nélida Margarita Ríos, mi hijo de 4 años, mis sobrinas Solange y Rocío. Todas las mujeres cargaban niños. Cuando el colectivo se paró en la parada, yo estaba ayudando a bajar por la puerta trasera a mi mujer y bolsos que llevábamos. Primero bajó una de las chicas creo que Solange. Después yo bajé antes que mi mujer para ayudarla desde abajo. No alcanzó a bajar que el colectivo arrancó. Quedó con el bebé en brazo y agarrada con uno de los brazos del pasamano. Yo la fui acompañando para que no se caiga. Por los gritos solo hizo unos metros y frenó de vuelta, en ese momento cayó al suelo y se golpeó una de las rodillas. No tenía lastimado. Luego a la noche le empezó a doler” (fs. 43/vta.).
Nótese que tampoco los testigos mencionan ni explican que pasó con el bebé que iría alzado por la Sra. Ríos, así como ninguno menciona haber ido al Hospital ni al médico el mismo día tal como refirió haber hecho la denunciante.
Destaco además que la causa, ante la inexistencia de lesiones comprobada por el médico de policía (fs. 39 vta.), fue archivada (fs. 44), desestimándose el libramiento del oficio a la empresa M.O.T.S.A. a fin que identifique al chofer “teniendo en cuenta que en autos no se ha podido comprobar la materialidad infraccionaría de la figura penal denunciada” (fs. 46).
Reviste interés el informe del perito médico Forense Oficial en el cual informa que Ríos “sobre los hechos de autos refiere accidente al bajar de un colectivo, siendo el discurso de los hechos cambiante, no pudiendo precisar la fecha del mismo, causándole dolencias en la rodilla izquierda, motivo por el cual fuera asistida en el Hospital de Pacheco” (fs. 39 causa penal).
No obstante concluye el perito que “el exámen de la rodilla izquierda se muestra dentro de los límites normales, no evidenciándose clínicamente patología a la fecha” (13 de septiembre de 2012, fs. 39 vta.).
iii. Las pruebas en sede civil
En la sentencia se rechaza la demanda fundando la decisión en que no existió relación causal del hecho con las lesiones que alega la actora.
En cuanto a las pruebas producidas en las presentes actuaciones, observo que respecto de la constancia de atención médica acompañada a la demanda, contesta el Hospital de Gral. Pacheco (fs. 322) solo se reconoce la rúbrica y firma del médico tratante Carlos Esquivel, no el día del hecho como declaró la actora sino dos días después del mismo. Pero independientemente de ello no surge si se constató lesión alguna en la radiografía pedida por el galeno, o en su caso, si la misma podía efectivamente relacionarse con el hecho de autos.
Recuérdese que el médico policial, a pocos meses del hecho, y en la revisación clínica, descartó lesión o patología alguna.
La eficacia probatoria de los informes obrantes a fs. 269 y fs. 270 interpreto que es relativa, en un caso por corresponder a “R.M. de hombro derecho”, y en el otro por cuanto observa correcta señal y morfología de las fibras de los ligamentos, y por haber sido ambos realizados el 28/04/2015, lo cual desvirtúa el nexo que pudiera tener con un hecho ocurrido el 21/04/2012.
Ahora bien, del peritaje médico realizado en esta sede en noviembre de 2015, se extrae que:
* la actora presenta obesidad mórbida
* limitación de la movilidad columnaria lumbar y limitación dolorosa de hombro derecha (tiene lesión musculotendinosa del supraespinoso) y rodilla izquierda (tiene desgarro del cuerno posterior del menisco interno).
Aún cuando sostiene que “el mecanismo lesional invocado por la actora en la entrevista sería idóneo para provocar las lesiones descriptas, “sin embargo no contando con ninguna documentación médica relativa al accidente, la suscripta no puede adjudicar al mismo las secuelas lesionales que tenemos a la vista” (fs. 306).
Agrega que no contando con documentación médica relativa a atención por el hecho invocado la perito no puede relacionar el estado actual con el mismo” (fs. 306, pto. 1).
Concluye también la experta en relación al estado depresivo que presenta la actora que “para aseverar que el cuadro actual se relaciona con el hecho de autos debería agregarse documentación médica que acredite consulta médica o psiquiátrica” (fs. 307 vta.).
Por último, analizará la declaración de la testigo Casas, vecina del barrio de la actora, quien sólo dio testimonio en esta sede.
Expresa que “el día 21 de abril del año 2012 se encontraba en la parada de Junín y Ruta 9 en Las Tunas, Pacheco a eso de las 17.00 hs. Que en eso paró un colectivo que cree que era de la línea 204 y ella bajó del colectivo por la puerta de atrás después de otras personas y cuando puso un pie en el piso quedó colgada de una mano. Al bajarse del colectivo arrancó y ella se cayó. Que la Sra. Nélida Ríos venía con un bebe y cuando la Sra. Nélida Ríos estaba por caer la testigo fue y agarró al bebé en el aire. Que luego la señora Ríos se cayó al piso. Que cayó de rodillas y pegó con toda la parte del cuerpo, con la pierna y el hombro. Que cree que fue con la pierna y con el hombro izquierdo. Que recuerda que quedó con una mano agarrada pero no recuerda con cual. Que lo que recuerda es que cuando escuchó el ruido fue corriendo a agarrar el bebé. Que ella esperaba el colectivo 720 de km que iba para Tigre. Que el marido de la señora había bajado del colectivo antes con un cochecito y otros nenes. Que luego el marido se acercó a la señora Ríos y la levantó del piso. Que luego de eso la testigo entregó el bebé al marido de la señora Ríos. Que luego vino su colectivo y se retiró del lugar. Que a la señora le dolía la pierna. Que tenía pantalones largos y no pudo ver si tenía lastimaduras…” (fs. 159/vta.)
Considero que esta declaración es contradictoria con las ya reseñadas manifestaciones de la actora, así como la de los restantes testigos que declararon en sede penal, por cuanto ello, según las reglas de la sana crítica, disminuye la fuerza de su declaración (arg. art. 456 CPCC.).
De conformidad con las pruebas reseñadas, voy a coincidir en este caso con la solución de primera instancia, ya que en mi criterio, el hecho invocado no ha sido acreditado por la parte actora (art. 375 C.P.C.C., art. 1744 y ccs. C.C.C.).
Como quedó expresado la demandante no probó el daño sufrido como consecuencia del episodio que refiere haber vivido en el transporte de la demandada (art. 1736 C.C.C.).
En este contexto, parece innegable que, los agravios planteados no pueden prosperar, sin que sea factible tener por producidas las consecuencias del suceso de manera causal con el mismo (arts. 1736, 1744 del C.C.C.).
De acuerdo con las consideraciones expuestas, entiendo que los argumentos vertidos por la apelante son insuficientes para conmover los fundamentos brindados en la sentencia, por lo que propiciaré la confirmación del fallo recurrido en cuanto a la responsabilidad, la que no cabe entonces endilgar a la demandada (arts. 375, 384, 421 del C.P.C.C.; arts. 1736, 1737, 1739, 1757, 1744 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación).
6. Honorarios de la mediadora prejudicial.
En relación a los honorarios de la mediadora, han sido apelados por considerarlos elevados. De aplicarse la escala prevista por el Decreto reglamentario 2.530/2010, interpretamos que se produce una marcada desproporción con los de los letrados de las partes.
El artículo 1255 del C.C.C.N., recoge el texto similar del artículo 1627 del código derogado. La actual norma en su segundo párrafo establece al igual que su antecesor que: «Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.»
Al comentar este artículo, señala Ricardo Lorenzetti que en la tarea de fijar honorarios, los jueces deben atender a dos criterios: 1) la determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador y 2) la equidad emerge como la norma de clausura del sistema previsto para la determinación del precio de estos contratos («Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Rubinzal-Culzoni, 2005, Tº VI, págs. 777/778)
En sentido similar, al comentar el citado 1255, expresan Julio César Rivera y Graciela Medina señalando que, cuando se recurra al juez para determinar el monto debido como precio, se incluye una pauta genérica que exige su adecuación a la labor cumplida, en la cual deberá ponderarse la importancia de la obra o servicio prestado, las cualidades personales del contratista y el precio determinado. Para el supuesto que existiera una evidente desproporción y que carezca de sustento, aun cuando se aplicaran los aranceles locales, el juez puede fijar la retribución conforme la equidad. Esta pauta viene a generar una brecha para que los jueces puedan fundadamente apartarse de las reglas arancelarias locales cuando no se condiga el resultado de su aplicación con las labores efectivamente desarrolladas («Código Civil y Comercial de la Nación comentado», La Ley, 2015, Tº IV, pág. 16).
También la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia se ha expedido al respecto destacando que, cuando la determinación de los honorarios de conformidad a la aplicación de las normas arancelarias que rijan la actividad, condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia, naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la labor cumplida, el juez deberá reducir equitativamente la misma (SCBA Ac. 119.147, 10/08/2016).
Por otra parte, ha de ponderarse que de establecerse en el caso el honorario del mediador, conforme la escala prevista por el Decreto 2.530/2010 citado, en forma taxativa, por el posterior prorrateo que contempla el art. 730 del C.C.C.N., conllevaría a una disminución desproporcionado de los honorarios de los restantes profesionales.
7. Las costas de Alzada
En atención a la solución formulada, deberán ser impuestas a la actora en su condición exclusiva de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos el Dr. Llobera vota también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia. Las costas ante esta Alzada se imponen a la actora.
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y mérito de los trabajos desarrollados en las presentes actuaciones por el Dr. Guillermo Ernesto Sagues (CASI. T° 8 F° 112) y por las Dras. Adriana Nora Herrero (CASI. T° 8 F° 111) y Gabriela A. Cavagnaro (CASI. T° 24 F° 414), sus honorarios fijados a fs. 363, en las sumas de trece mil, diez mil y dos mil pesos a criterio de esta Sala se ajustaron a derecho y se confirman. Por la actuación ante esta instancia, se regulan los Dres. Eduardo Mur (CASI T° 15 F° 27), Guillermo Ernesto Sagues y Adrián Gustavo Scarinci (CASI. T° 28 F° 187), en las sumas de cuatro mil quinientos, seis mil y seis mil pesos respectiamente. Los de los peritos, ingeniero Franco J. Gratton, actuario Cristina Teresa Meghinasso y médica Dra. Vilma María Nasiff, fijados en las sumas de tres mil quinientos, dos mil y cinco mil novecientos pesos respectivamente (fs. 363 última parte y vta.), se ajustaron a derecho y se confirman (arts. 2, 14, 16 inc. b), 21, 23, 26 y cc del Decreto Ley 8.904/77, dec. 6964/65, dec. 6732/87, arts. 1251 y 1255 del C.C.C.N.
Los honorarios de la mediadora Silvina M. Acosta, se reducen a la suma de cinco mil ochocientos pesos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
016016E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112721