Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAColisión de un remis con un semáforo. Daños sufridos por el pasajero
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia apelada, en cuanto admitió la demanda por los daños que sufriera el hijo de la accionante, al colisionar con un semáforo el remis en el que viajaba como pasajero.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- Ángel A. Barbella y María Elena Perrone, por sí y en representación de su hijo, entonces menor de edad, Leonel A. Barbella, demandaron a Daniel E. De Carolis y José D. Vázquez Alvite reclamando la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de agosto de 2006 sobre la Av. Monteverde en su intersección con la Av. Eva Perón de la localidad de Don Orione, Claypole, partido de Almirante Brown. Solicitaron la citación en garantía de Paraná S.A. de Seguros.
Relataron los actores que en la fecha antes señalada su hijo, Leonel A. Barbella se encontraba viajando a bordo del automóvil remis marca Renault 11, dominio TYC 573 conducido por Daniel E. De Carolis, quien había sido contratado para trasladarlo hacia la localidad de Florencio Varela.
Refirieron que cuando el referido vehículo efectuaba el cruce de la intersección de las avenidas Monteverde y Eva Perón, el conductor realizó una brusca maniobra y colisionó con un semáforo existente en dicha esquina. Que con motivó de la colisión su hijo sufrió lesiones de gravedad.
La magistrada de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa respecto de los coactores Ángel A. Barbella y María E. Perrone y admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por José Daniel Vázquez Alvite. Asimismo rechazó la demanda respecto del tercero citado y condenó al codemandado Daniel Eduardo de Carolis a abonar a Leonel Ángel Barbella la cantidad de $380.000, a Ángel Adalberto Barbella la cantidad de $32.500 y a María Elena Perrone la suma de $32.500, más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía “Paraná Seguros SA”.
Apelaron los actores y la citada en garantía. Los primeros fundaron su recurso a fs. 940/942 y la aseguradora lo hizo a fs. 944/949. Los memoriales fueron respondidos a fs. 951/952, 954 y 956/959.
II.- En la especie se encuentra fuera de discusión la ocurrencia del accidente antes descripto. Tampoco se halla controvertido que al momento del infortunio en entonces menor de edad Leonal A. Barbella circulaba en calidad de pasajero a bordo del automóvil conducido por el demandado que funcionaba como remis.
Atento a ello el caso ha sido correctamente encuadrado en el art. 184 del Código de Comercio. Esta norma prevista originariamente para supuestos de lesiones o muerte sufridas durante el viaje por pasajeros en ferrocarril, luego ampliada su aplicación a pasajeros de todo transporte público, prevé la responsabilidad objetiva del transportista, salvo que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no es civilmente responsable.
La aseguradora citada en garantía se agravia de la responsabilidad atribuida por la magistrada al demandado de Carolis e insiste en sostener que la causa del accidente de marras fue la repentina aparición de un vehículo que violó la luz del semáforo existente en la encrucijada.
Sin embargo coincido con la sentenciante en cuanto juzgó que en el caso no se logró acreditar debidamente la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente.
En efecto la única prueba aportada a fin de probar dicho extremo son las declaraciones efectuadas en sede penal por los Sres. Pérez y Diez.
El primero de los mencionados sostuvo que se hallaba “en la parada de micro sita en la calle Eva Perón a metros de Av. Monteverde” y observó que “por Eva Perón se desplazaba un vehículo Fiat 147, color blanco, el cual al llegar a la Av. Monteverde y se desplazaba otro vehículo de color rojo el cual al esquivar al 147 choca contra un poste de semáforo, siendo que el 147 luego de observar que el otro rodado color rojo chocó, frenó unos instantes y luego continuó su marcha” (fs. 31/ vta. de la causa penal n°701046 s/ lesiones culposas).
El otro testigo, Lucas D. Diez refirió que viajaba “a bordo del automóvil marca Renault 11 conducido por el remisero Daniel…hallándose además en el interior del remis un amigo de nombre Leonel y al circular por la Av. Monteverde , al llegar a la Av. Eva Perón, hallándose el semáforo en verde para cruzar dicha intersección en momentos en que observa que un rodado marca Fiat 147 de color blanco con vidrios negros se cruza por Eva Perón para salir a Av. Monteverde, el mismo se cruza en medio de la Av. Monteverde y se frena, es en esos momentos que el conductor del remis al notar tal situación y a los fines de no embestir contra este rodado, lo esquiva …y embiste contra un poste de semáforo” (fs. 30/vta. de la causa N°701046 s/ lesiones culposas).
Ahora bien, en cuanto al testigo Pérez, he de señalar que su presencia al momento del siniestro de marras resulta al menos cuestionable si se tiene en cuenta que en el acta obrante a fs. 4/vta de la causa penal se dejó constancia de la ausencia de testigos presenciales.
Aclarado ello, juzgo que la declaración efectuada por Diez carece, por sí sola, de entidad para acreditar la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente. Ello pues no existen en estas actuaciones ni en el proceso penal otros elementos de convicción que acrediten fehacientemente que el accidente motivo de autos se debió a la exclusiva culpa de un tercero. Tampoco se ha arrimado elemento alguno que avale lo dicho por el referido testigo en cuanto a la intervención en el siniestro del vehículo cuya patente menciona en su declaración.
El perito ingeniero actuante en autos señaló que “no surgen en la causa penal elementos técnicos concretos que permitan confirmar la participación de otra unidad” (fs. 666), también informó que “en función de las deformaciones, huellas y giro post impacto que surgen de las fotografías”…”la velocidad del rodado debió ser del orden de los 50/60 km/h” y que ésta era superior a la permitida en el lugar del hecho(fs. 664/665).
Por otra parte he de señalar que la entidad de los daños presentes en el vehículo y en el semáforo (ver fotografías de fs. 18/24 de la causa penal) contra el cual se produjo el impacto permite colegir que el demandado circulaba a una velocidad probablemente excesiva, no conservando el pleno dominio del rodado que conducía.
En definitiva, toda vez que en la especie no se ha logrado acreditar fehacientemente la eximente de culpa de un tercero que excluya totalmente la responsabilidad del demandado, voto por desechar los agravios sobre el punto y confirmar este aspecto del pronunciamiento apelado.
III.- Incapacidad sobreviniente del coactor Leonel Barbella:
Se agravia el coactor Leonel Barbella de los importes fijados por la sentenciante para resarcir la incapacidad física y psíquica sobreviniente ($156.000 y $120.000 respectivamente) por considerarlos exiguos mientras la citada en garantía solicita su reducción.
La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2001, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivadas de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684).
Conforme surge del peritaje médico producido en autos, a raíz del accidente de marras, Leonel Barbella presentó traumatismo craneoencefálico abierto en región témporo parietal. Debió ser tratado quirúrgicamente.
El facultativo concluyó informando que el paciente presenta “secuela de craneotomía con desplazamiento de la zona frontotemporal derecha, con depresión de la bóveda craneana correspondiente, cicatriz repapilada de aproximadamente 2 a 3 cm. comenzando en el borde piloso frontal derecho hasta la región parietoccipital derecha, como daño neurológico presenta secuela de TEC fronto temporal derecho, refiriendo actualmente como únicos síntomas cefaleas y trastornos de la memoria a corto plazo”. Señaló que “dada la presencia de un cuadro comicial post traumático debe ser evaluado con EEG en forma periódica para determinar la necesidad de ser tratado con anticonvulsivantes. Su examen neurológico es totalmente negativo, todo lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 39% del valor obrero total y total vida” (fs. 756).
En lo tocante al aspecto psíquico el profesional sostuvo que el coactor presenta “una depresión reactiva severa, producto causal de la no tramitación psíquica del accidente sufrido, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 30% del valor obrero total y total vida” (fs. 756).
Asimismo indicó que el damnificado deberá realizar un tratamiento psicológico con una duración no menor a dos años, pues de no hacerlo “la depresión reactiva que padece se puede transformar en muy severa, con ideas de autoeliminación” (fs. 755 vta. y 770).
Los porcentuales estimados por los peritos constituyen pautas referenciales a considerar dentro del contexto general de las pruebas arrimadas a la causa. El resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias específicas de cada caso. Asimismo ha de tenerse en cuenta que el tratamiento indicado por el perito resultará paliativo en alguna medida de la secuela psíquica que presenta el reclamante.
Con respecto a lo alegado por la citada en garantía en cuanto a la presunta incidencia de la falta de uso del cinturón de seguridad por parte del actor en las lesiones por éste sufridas, cabe señalar que no se han aportado elementos que permitan acreditar fehacientemente dicho extremo.
Atento a lo expuesto, ponderando la edad del actor al momento de accidente (15 años), propongo elevar el importe fijado por “inacapacidad física” a la cantidad de $225.000 y confirmar el monto de $120.000 fijado por “incapacidad psíquica”.
IV.- Gastos de farmacia, medicamentos y traslados:
Se agravian los coactores Ángel A. Barbella y María Elena Perrone del importe fijado por esta partida ($5.000) por considerarlo exiguo.
He sostenido que estos gastos no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hacen suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen en el caso (conf.CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887).
Desde esa perspectiva y teniendo en cuenta las características de las lesiones sufridas por el hijo de los reclamantes a raíz del accidente de marras y los tratamientos a que debió ser sometido, estimo que el monto fijado por la magistrada para resarcir este rubro resulta adecuada por lo que propicio su confirmación.
V.- Daño moral:
Se agravian los coactores por considerar exiguos los importes fijados por este rubro a favor de cada uno de ellos ($80.000 para el coactor Leonel Barbella y $30.000 para cada uno de sus progenitores).
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510).
La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador.
Se ha resuelto que la suma a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.
a) Daño moral de Leonel Barbella:
Teniendo en cuenta la incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad del reclamante, la entidad de la lesión padecida, la intervención médica a que debió someterse y las secuelas físicas y psíquicas verificadas por los peritos, estimo que el importe fijado por este rubro resulta exiguo por lo que propicio su elevación a la cantidad de $150.000.
b) Daño moral de Ángel A. Barbella y María Elena Perrone:
Es de observar que en el caso no se encuentra cuestionada la legitimación de los padres del damnificado directo para reclamar la indemnización del daño moral que invocan como sufrido por ellos. Estos coactores se quejan por considerar insuficientes los importes fijados por esta partida a su favor.
Sin embargo, considero que las características del hecho, las lesiones padecidas por el hijo y las secuelas resultantes, han sido adecuadamente valoradas por la magistrada, sin que las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes justifiquen elevar el monto fijado en primera instancia.
VI.- Límite de cobertura:
La citada en garantía se queja de la extensión de la condena contra ella más allá del límite establecido en la póliza respectiva, en la que se hizo constar que se amparaba el riesgo de Responsabilidad Civil Obligatorio hasta la suma de $125.000 por persona transportada en caso de lesiones o muerte.
A partir de mi voto emitido en esta Sala en los autos “González, José c/ Gandini, Enrique y otros s/ daños y perjuicios”, el 11 de julio de 2013 (L. 617.602), esta Sala ha adherido al criterio según el cual la limitación cuantitativa del seguro cuando es ínfima es inoponible a la víctima en los supuestos en que deben cubrir aseguramientos obligatorios, como el de la circulación de vehículos automotores (CNCiv. Sala L, febrero 15/2013, “De Bisogno c/ González” L. 606.077). Allí mismo el Dr. Liberman sostuvo que el hecho de que la Superintendencia de Seguros aprueba éstas u otras pólizas de contenido írrito, no les da licitud sustancial.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala “H” de esta Cámara, por voto de la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, al que adhirió el Dr. Claudio Kiper, el 12 de agosto de 2011, en autos “Bustamante, Omar Rubén y otro c/ Ortega, Santiago Nicolás y otros s/daños y perjuicios” (recurso libre 569.428). La Dra. Abreut de Begher sostuvo que el monto asegurado en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, en especial, cuando conllevan indemnizaciones en casos de lesiones graves o muerte, que superan holgadamente ese límite ínfimo. Agrega la distinguida colega: “Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro “normal”, al violentar los deberes esenciales y naturales del contrato, o sea, su fin. Anotamos que ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados”. Finalmente afirma: “Prácticamente, sería un supuesto de ‘no seguro’, por insuficiencia de la suma asegurada (ver sobre este tópico, Waldo Sobrino, Consumidores de Seguros, ed. La Ley, 2009, pág. 278), pues elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura, que no es tan solo garantizar la indemnidad del asegurado, sino, en especial, resarcir el daño provocado al damnificado” (ver precedente de la Sala H antes citado).
También se ha pronunciado en el mismo sentido la Sala “M”, destacando que “en los casos en que la ley establece la contratación de un seguro de manera obligatoria, es dable entender que se le asigna una finalidad distinta a aquella puramente económica que puede encontrarse en un seguro de responsabilidad civil voluntario. Si no hay libertad a la hora de decidir contratar o no un seguro, ya que es requisito indispensable para desarrollar la actividad comprometida, es porque la finalidad es, ante todo, la protección de terceros víctimas frente a los eventuales accidentes sufridos (Castro Sanmartino, Mario, Garrone, José A., “Ley de seguros”, Lexis Nexis Abelñedo-Perrot, Buenos Aires, 1998, Lexis N° 1604/00117)”. Para concluir finalmente en que “El pacto entre las partes que disminuyera la cobertura violaría la disposición legal, creando una apariencia de seguro cuando en realidad no existiría frente a determinados daños. Por ello, entiendo que la finalidad no consiste en resguardar el patrimonio del tomador, sino en indemnizar rápidamente a las potenciales víctimas, sin perjuicio de cualquier acción que pudiera corresponder entre los contratantes. La libertad de contratación cede en gran medida frente al interés de la sociedad de prevenir daños y de repararlos en forma inmediata; incluso en el caso de circulación de automotores permitiendo la actividad, pero sólo si los terceros quedan a suficiente resguardo de los daños que el desplazamiento de los vehículos genera” (CNCiv. Sala M, febrero 28/2014, “Martínez, María Esther y otro c/ Riso, Guillermo Gerardo y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 77850/2008, L. 625535, voto de la Dra. Elisa M. Díaz de Vivar).
De ahí que de conformidad con el criterio jurisprudencial citado anteriormente, juzgo acertada la decisión de primera instancia en cuanto sostuvo que el límite de cobertura establecido en la póliza es inoponible al damnificado. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido en otros antecedentes similares a cuyos fundamentos me remito (CNCiv. Sala F, julio 14/2014, “Salgado Claudio José c/ Cristofori Carlos Hugo y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 57.137/2011; id. Sala F, diciembre 20/2016, “Prevención ART S.A., y otro, c/ Burgos, Teresa Yolanda y otros s/ cobro de sumas de dinero”, Expte. Nº 25.784/2012, entre otros).
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que, coincidente con los antecedentes expuestos, en la cláusula 2° de la Resolución N°39927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con respecto a la franquicia o descubierto obligatorio a cargo del asegurado, se dispone que en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez días de efectuado el pago, con el alcance allí previsto.
Por lo expuesto corresponde desestimar los agravios de la citada en garantía sobre el punto en examen.
VII.- Intereses:
La magistrada dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularán desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
La citada en garantía solicita que desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia los intereses se computen a la tasa del 6% anual.
Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Asimismo es de señalar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada).
Por lo expuesto propongo que se confirme este aspecto del pronunciamiento.
En mérito a lo expuesto voto por que se confirme la sentencia apelada en lo sustancial que decide y por que se la modifique, fijando por incapacidad física y por “daño moral” del coactor Leonel Barbella los importes de $225.000 y $150.000 respectivamente y fijando por “daño moral” a favor de Ángel A. Barbella y María Elena Perrone la cantidad de $50.000 para cada uno de ellos. Asimismo voto por que se confirme el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a cargo de la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini
Fernando Posse Saguier
Eduardo A. Zannoni
///nos Aires, agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo sustancial que decide y se la modifica, fijando por incapacidad física y por “daño moral” del coactor Leonel Barbella. Asimismo se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a cargo de la citada en garantía.
Toda vez que se ha modificado lo decidido por la Sra. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.
En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432-, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, DR. LEONARDO OSCAR DÍAZ, en PESOS SETENTA MIL ($70.000) y los correspondientes a la letrada patrocinante de la misma parte, DRA. CLAUDIA MÓNICA GERCMAN, en PESOS DOSCIENTOS QUINCE MIL ($215.000). Asimismo, se regulan los honorarios de la representación letrada del co-demandado De Carolis y su citada en garantía, DRA. PATRICIA PILAR VENEGAS en PESOS VEINTE MIL ($20.000), DRES. MANUELA MORENA y MAURO GUALCO en PESOS CIENTO SESENTA MIL ($160.000), en conjunto. Además, se regulan los de la DRA. PATRICIA PILAR VENEGAS, en su carácter de de apoderada del co-demandado Alvite, en PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000). Por último, regulan los honorarios del co- demandado Chiano y su citada en garantía, DR. IGNACIO VILLARROEL, en PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL ($285.000).
En atención a los trabajos realizados por el perito médico DR. JUAN CARLOS MURIAS, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($65.000).
Por la tarea realizada por el perito ingeniero DANIEL ALBERTO IVALDI, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif.por el dec. ley 16.146/57 y ley 21.165), y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($65.000).
Por labor realizada por la perito contadora JOSÉ ALBERTO HUNKO, apreciada por su importancia y calidad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto ley 16.638/57 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS QUINCE MIL ($15.000).
En atención a la labor del consultor técnico ING. GUSTAVO PABLO GALMÉS, apreciada también por su importancia y calidad y lo establecido en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS TREINTA Y DOS MIL ($32.000).
Por la tarea desarrollada, por la DRA. MARÍA ELENA BILBAO, mediador, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Anexo III Decreto 1467/11 – sustituido por Decreto 2536/2015, Art. 2°) inc. G, se fijan sus honorarios en PESOS TREINTA Y NUEVE MIL CIEN ($39.100).
Por la labor de alzada (arts. 14 y 33 del arancel) se regulan los honorarios del DR. LEONARDO OSCAR DÍAZ en PESOS VEINTIUN MIL ($21.000) por el principal y en PESOS DOS MIL CIEN ($2.100) por el incidente resuelto a fs. 823. Asimismo, se regulan los honorarios los de la DRA. CLAUDIA MÓNICA GERCMAN en PESOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($64.500). Además, se regulan los honorarios de los DRES. MANUELA MORENA y MAURO GUALCO en PESOS CUARENTE Y OCHO MIL ($48.000) en conjunto, por el principal y a la DRA. MANUELA MORENA en PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($4.800), por el incidente resuelto a fs. 823. Por último, se regulan los honorarios del DR. IGNACIO VILLARROEL en PESOS SETENTA MIL ($70.000).
Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
021037E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114987