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JURISPRUDENCIAPeculado. Procesamiento. Depositario judicial. Máquinas de coser. Falta de restitución
Se decreta el procesamiento sin prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto y reprimido por el art. 261 en función del art. 263 del Código Penal, por haber omitido restituir debidamente las máquinas de coser que le fueran entregadas en carácter de depositario judicial.
Buenos Aires, 7 de julio de 2017.
Autos:
Para resolver en estos autos que llevan el N° 7285/16, caratulados “V., G. y otro s/ malversación de caudales”, de los registros de la Secretaría N° 22 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, respecto de la situación procesal de G. J. V. (DNI …, de nacionalidad argentina, nacido el 24 de marzo de 1964, en esta ciudad, hijo de R. M. B. y de A. E., de estado civil soltero, legislador de la Legislatura Porteña, domiciliado en Castro … depto. “…” de esta ciudad, siendo sus letrados defensores los Dres. Andrés Daniel Popritkin y Rodolfo Yanzón) y de J. J. P. (secretario de derechos humanos de la Confederación General de Trabajo, con domicilio constituido en el domicilio de la calle Maipú … …º piso “…” de esta ciudad, siendo su letrado defensor el Dr. E. E. Guarna).
Vistos:
Estas actuaciones tuvieron su inicio el día 1º de junio de 2016, en razón de la denuncia presentada por los sres. F. M. C. y R. T. C. C., con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Kim, en orden a la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 261 y sgtes. del Código Penal de la Nación, en la que habrían incurrido los encausados.
Y considerando: Hechos:
Se imputa a los sres. V. y P., haber omitido restituir debidamente las máquinas de coser JUKI motor … y Sunstar motor … que les fueran entregadas, en carácter de depositarios judiciales, el día 23 de diciembre de 2015, tal como se desprende del acta pertinente labrada en la causa 10354/14 (que oportunamente tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 4) junto a otros elementos que si fueron restituidos – conforme surge de fs.101/3 del incidente de devolución 3 de la causa 10354/14 actualmente en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8- .
Destáquese que esas máquinas, se encontraban primigeniamente, en el taller textil ubicado en la calle Martiniano Leguizamón … de esta ciudad, propiedad de los aquí ahora querellantes.
La circunstancia enrostrada, habría quedado verificada cuando el sr. magistrado, Dr. Marcelo Martinez De Giorgi, a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8 – actual instructor de la causa- ordenó la devolución de los efectos en cuestión el día 19 de abril de 2016 y estos no fueron restituidos.
En su lugar, fueron entregadas otras máquinas de coser de las mismas marcas, las que “a posteriori”, con fecha 5 de octubre de 2016, se determinó por dichos de su propietario M. C., que no eran las mismas; habiendo V. presentado para justificación de ello, una orden de trabajo número 324/16 de “CASA KIRA” en la que se hace mención de la reparación del cabezal y el cambio de motor completo, la que a la postre, resultó ser falsa.
Las pruebas:
A lo largo del sumario, se han recogido los siguientes elementos probatorios, a saber:
La denuncia y formulación de querella de fs.1/2, ratificación de fs. 4/20; testimonios de fs. 23/32 remitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8 en el marco de la causa 10354/14 el cual consta de acta de inventario y secuestro, acta de aceptación de cargo de depositarios judiciales -cuyo original obra reservado en Secretaria -, acta de recepción de efectos de fecha 20/5/16 en la que se destaca la faltante de las máquinas de coser JUKI motor … y Sunstar motor …; vistas fotográficas de fs. 39; oficio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8 en el que se da cuenta que no obra constancia alguna en el marco de dichos obrados en cuanto a que las maquinas fueran utilizadas para la reubicación laboral de personas que trabajaban en el taller allanado y de las víctimas de trata de personas, como así tampoco del resultado de la búsqueda de los elementos faltantes en la “Cooperativa Soho”, más allá de la existencia de dos contratos de comodato de fecha 21/3/16 con la Parroquia Nuestra Señora de Caacupé y el Hogar Cristo Gaucho Antonio Gil (vid fs. 46); tasación de elementos de fs. 54/55 presentado por la querella; testimonial del sargento primero de la P.F.A. C. J. P. de fs. 61/2; actuaciones de puesta a disposición de elementos entregados en carácter de depositario judicial de fs. 78/80 y de fs.83; acta de devolución de elementos de fs. 82; copia acta de fecha 27/9/16 en la que el sr. M. C. toma vista de los elementos devueltos de fs. 98 y copia solicitud de extracción de testimonios por no tratarse de los mismos elementos efectuado por la querella de fs.99; copia de providencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8 de fs.103 de fecha 3/10/16 en la que se ordena poner en conocimiento de este Tribunal las irregularidades que le fueran puestas en conocimiento en relación a las máquinas materia de autos; copia de la presentación efectuada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8 por parte del imputado V. en la que hace saber del arreglo de las máquinas en el local CASA KIRA por las fallas de funcionamiento de ambas (ver fs. 104/8); certificación de fs.131/2; orden de presentación en CASA KIRA de fs. 136/42; declaración testimonial del sr. E. V. D. de fs148/9, testimonios de las partes pertinentes de la causa 10354/14 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8.
Declaración Indagatoria de G. J. V.:
Al momento de efectuar su descargo, el sr. V. aportó una presentación, en la cual hizo una serie de precisiones sobre la “Fundación Alameda por la lucha contra el trabajo esclavo”, de la que resulta ser miembro fundador, y de la labor social que se efectúa a través de ella.
Dio precisiones de como en varias ocasiones, en otras causas del fuero federa, fue designado depositario judicial de maquinarias que provenían de diversos allanamientos, las que eran reutilizadas. Cumpliendo de esa manera un rol social y económico favoreciendo a los empleados que habrían sido explotados, proporcionándoles una nueva fuente de trabajo.
Reiteró, que siempre, entre sus actividades y gestiones como representante de la fundación, mantuvo como objetivo la reutilización social de los bienes incautados a las organizaciones criminales, indicando que en ese contexto, en enero del año 2013, le acercaron la problemática a la Confederación General del Trabajo (CGT) para que en su rol sindical y protector de las relaciones laborales arbitren las herramientas necesarias para que ellos acompañen y lleven adelante una lucha contra el trabajo esclavo.
Ahí destacó, que el sr J. P. fue designado en su rol de secretario de derechos humanos de la CGT, para llevar una campaña en tal sentido, quien “…nos solicito que lo acompañáramos para garantizar que los bienes que les sean entregados sean destinados a una organización de bien público que lo necesite…”, expresando que ante la ausencia de autoridades nacionales “…que se hicieran cargo, es que nos involucramos en la temática, pero como dije supra, siempre con el pensamiento que debía ser el Estado nacional quien, a través de una política pública, tomara tamaña responsabilidad…”.
Puso en conocimiento del Tribunal, que mantuvo reuniones con el sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, como con el Ministro de Justicia, Dr. Germán Garavano, en pos de la creación de un programa especial para la receptación de los bienes secuestrados por los juzgados para ser reutilizados socialmente.
Sobre el particular, expresó que si bien el Dr. Ariel Lijo, “…al momento de entregar los bienes en carácter de depositario judicial, lo hizo tanto a J. P. como al suscripto, lo cierto es que la materialidad de la totalidad de las diligencias realizadas con posterioridad para retirar los elementos y ponerlos en valor no fueron ejecutados por nosotros, sino que estuvieron a cargo de personas, que de manera voluntaria, colaboran en nuestras organizaciones, tal como surge del incidente de devolución que corre por cuerda con la causa Nº 10354/14…”
Y agregó seguidamente “…es decir, que en ningún momento pudimos comprobar fehacientemente, con anterioridad a firmar dicha acta, que las máquinas entregadas eran las que figuraban allí. Eso quedó en cabeza de otras personas de nuestras organizaciones y con posterioridad a aceptar las designaciones de depositarios judiciales. Por este sencillo motivo, no puedo afirmar que los bienes que figuran en el acta son los mismos que nos entregaron…”
Sobre la designación de depositario judicial agregó que el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº4, les impuso “…la obligación de que la totalidad de los bienes en cuestión debían ser destinado para su reutilización social. No se trataba de una simple designación en carácter de depositario judicial, porque teniamos el cargo de reutilizar los bienes de la manera dispuesta por el juez de la causa…”
Luego explicó que dos de las máquinas, precisamente las que se encuentran cuestionadas en autos, no funcionaban, por eso se les hicieron los arreglos correspondientes, “…para ponerlas en funcionamiento…” para ser reutilizadas con el fin que la justicia dispuso.
En esa línea de trabajo, fue que solicitó autorización para firmar contratos de comodato, los que no se efectivizaron “…por cuanto la cámara de apelaciones anuló lo resuelto en el incidente…” – aludiendo al incidente de entrega de la causa 10354/14-
También hizo saber que las maquinas habían quedado en resguardo en un espacio que había cedido la Cooperativa de Trabajo SOHO -que integra la misma red voluntaria de organizaciones sociales que la Alameda- y que si bien, en un comienzo hubo demora en la entrega de los elementos, “…una vez que la requisitoria llego a mis oídos procuré la pronta devolución de los elementos reclamados…”
En cuanto a la orden de trabajo de “Casa Kira”, dijo que E. C., “…quien trabaja en aquella cooperativa (SOHO) y opera diariamente distintas máquinas…” fue engañado por una persona que dijo ser técnico reparador de máquinas, y quien luego de efectuar el arreglo y llevarse los motores que no funcionaban, entregó como constancia del servicio la orden de trabajo 324/16 de “Casa Kira” argumentando que la misma servía como garantía, negándose días después, a entregar una factura, sin poder comunicarse nuevamente con este sujeto.
Como medidas probatorias, además de acompañar varios anexos, solicitó se le reciba declaración testimonial a los Dres. Sergio Torres y Ariel Lijo, magistrados de este fuero; al Dr. Ricardo Lorenzetti (presidente de la C.S.J.N.) y al Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Dr, Germán Garavano, entre otros.
Asimismo, a instancias de preguntas efectuadas por el Tribunal, dijo que no se materializó la apertura de la cuenta en el banco de la Nación Argentina, porque lo primero que había que hacer era buscar un lugar donde llevar las máquinas y estaban esperando que se refaccionara el sitio donde iban a ser llevadas, siendo que luego fueron trasladadas a la Cooperativa de Trabajo Soho, que era la única que tenía espacio físico.
En cuanto a la tasación de la mercadería, expresó que no se hizo porque no tuvieron tiempo para realizarlo “… fue un tiempo breve que hubo entre la entrega de las máquinas y el tiempo en que hubo que restituirlas…”
Preguntado que fue, sobre quienes son las personas que colaboran con su organización y con la dependencia a cargo del sr. P., que fueran encargadas de retirar los elementos, refirió que “…estaba E. C., por la Cooperativa SOHO, estaba N. E. es del INTI del Polo textil de Barracas cuyo teléfono es …, y L. M. de la Fundación Alameda…”
Descargo del Sr. J. P.:
El sr. P., al momento de efectuar su descargo, mediante la presentación de fs. 121, explicó que junto a V., actuando por la Secrtaria de derechos Humanos de la CGT y la Fundaciòn Alameda, respectivamente, recepcionaron diversos elementos secuestrados en la causa seguida por el delito de trabajo esclavo en el juzgado a cargo del Dr, Lijo.
Ello, por cuanto, dicho magistrado tenía conocimiento de la obra social que ambos realizaban, ya que otras máquinas fueron dadas en depósito y entregadas luego, a la comunidad “Quom” de la provincia de Formosa y al barrio Toba de la ciudad de Resistencia, Chaco; a través de la acción del padre “P.”D. P., a quien le eran dadas en comodato.
Sobre la imputación expresó que “…el juzgado urgido por resolver la entrega antes de la feria, nos citó para firmar el acta como depositario judicial. Al no estar aún preparado el lugar para que funcione en la villa antedicha, quedaba para ese momento la firma del comodato al padre P. que autorizaba el juzgado, práctica que se llevaba a cabo en cada caso. Por ello, la fundación la Alameda, optó por depositar los elementos secuestrados en la cooperativa Soho, a la espera del traslado a su lugar definitivo. …”
Y seguidamente refiere “…Es así entonces, que los elementos retirados por la gente del diputado V., quedaron a disposición de la fundación, por lo que el suscripto nunca tuvo el efectivo control de ellos, ya que quien disponía de los mismos, era el personal de la institución, para entregar al padre “P.”…” siendo por esta razón que no pudo dar noticia “…de los supuestos elementos faltantes, ya que nunca estuvo en capacidad de custodiar los mismos, puesto que se encontraban en una esfera ajena de trabajo y custodia…” .
Análisis:
A la luz del marco de las constancias probatorias colectadas, y de las constancias aunadas al sumario, a criterio del suscripto se encuentra acreditado, con el grado de certeza que este pronunciamiento requiere, que el sr. G. V. resulta ser provisoriamente responsable del delito previsto por el art. 261 en función del art.263 del Código Penal de la Nación, denominado “peculado”.
Tal como lo concluye, el Dr. Feijoo Sánchez en su obra “Delitos contra la administración pública en el nuevo Código Penal Español”, el bien jurídico protegido de este tipo penal es el correcto funcionamiento de la administración pública, referido concretamente al cuidado de los “bienes”; cuidado que en este caso le fue delegado a V., mediante el acto jurídico que se formalizara con el acta que en copia obra a fs.14, en la que se lo constituye como depositario judicial de los máquinas de coser y demás elementos incautados en el marco de un allanamiento a un supuesto taller clandestino, ordenado en la causa 10354/14 que tramitara primigeniamente en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4.
Amplia doctrina sostiene que, la tipificación del art.261 al bien jurídico protegido (administración pública), en su aspecto patrimonial que tutela la figura anterior (art.260 del C.P.N. de malversación pública), agrega tanto la propiedad, como la seguridad de los bienes públicos y la confianza depositada en el funcionario encargado del manejo de esos bienes.(Conf. Carlos Creus “Derecho penal parte especial” pág.324; Ricardo Núñez “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” pág.107; Fontán Balestra Carlos, “Derecho penal, Parte Especial” pág.309)
Concretamente la norma en la que encuadraría la conducta del encausado, lo que hace es extender la protección a los bienes privados que han sido depositados bajo custodia, equiparando a los depositarios judiciales a aquellos funcionarios públicos a los que se refiere el art. 261 del Código Penal, en cuanto a la fidelidad que deben por los objetos que le son entregados en depósito.
De ésta manera, este magistrado considera que V. resulta responsable, con la provisoriedad pertinente, por la faltante de las máquinas de coser aludidas, las que no fueron debidamente restituidas.
Las mismas, conforme surge de las constancias de la causa 10354/14 habrían sido modificadas y/o o cambiados sus motores y/o no son las que se secuestraron en el allanamiento de la calle Martiniano Leguizamón. En ello no existe duda, puesto que quien es su propietario no las reconoció – ver fs.99 – y V. asintió “haberlas hecho arreglar”.
Según expresara el sr. M. C. las maquinas se encontraban con sus números de serie eliminados y en dudoso estado de funcionamiento.
Pero lo cierto de ello, es que primeramente las artefactos y demás elementos no eran restituidos; que el magistrado interviniente en la causa 10354/14 tuvo que reclamar su entrega y que cuando lo hicieron, estas no fueron reconocidas por su dueño.
Y para mayor abundamiento, se hizo constar la reparación de ellas, con una orden de trabajo de la firma “Casa Kira” que resultó ser falsa, puesto que su titular hizo saber a este Tribunal, en la declaración testimonial de fs. 149- que esos formularios no son los que ellos utilizan habitualmente.
No debe olvidarse que a todo efecto, fue V. quien -en pos de su loable lucha- se presentó junto al secretario de derechos humanos de la CGT, solicitando ser designados depositarios judiciales de los efectos secuestrados en la causa 10354/14. No fueron colocados en ese rol al azar. Pero ello, no descarta su responsabilidad por su mal accionar.
Por otra parte, no deja de ser llamativo, que transcurridos cuatro meses desde la entrega de los elementos, no se cumpliera con la totalidad de la manda judicial al efectuarse la designación de depositarios judiciales.
Más allá de las argumentaciones brindadas por V., no tan solo no se hizo la tasación ordenada por el Dr. Lijo en el resolutorio que surge de fs.6, ni se abrió la cuenta en el Banco Nación sino que las máquinas y demás elementos jamás fueron “reutilizadas con un fin social”.
Esto deja a relucir el desapego con el que actuó V. frente a los bienes que le fueran entregados para custodiar y ello es lo que lleva al suscripto a dictar su procesamiento.
Frente a este cuadro, no puede sostenerse la misma responsabilidad respecto del actuar del sr. P., por los motivos que seguidamente se desarrollaran y que conllevan a dictar su sobreseimiento.
Por un lado, porque claramente fue V. quien lo buscó para que lo acompañe en su lucha contra el trabajo esclavo y clandestino, puesto que es el mismo V. como Presidente de la “Fundación La Alameda” es quien actúa y posee experiencia en la materia.
Si bien P., ejerce el rol de secretario de derechos humanos de la CGT, lo cierto es su labor es acompañar en la lucha a V., como representante de la fundación referida.
Por otra parte, los dichos de P. son contestes con los vertidos por su consorte de causa, en cuanto a que no pudo ejercer la custodia de los bienes, porque jamás los tuvo en su esfera de contralor.
Si bien, es cierto que fue designado depositario judicial, los elementos fueron retirados por la gente del diputado V. y quedaron a disposición de la fundación, siendo que, como consecuencia de ello, nunca tuvo efectivo control de los mismos, “… ya que quien disponía de los mismos, era el personal de la institución, para entregar al padre “P.”…”
De ésta manera, no puede achacársele a P. responsabilidad por el accionar desplegado por otra persona que si bien cumplía el mismo rol -depositario judicial- era quien se había encargado -conforme a su experiencia- del material entregado.
Sostiene la jurisprudencia en forma uniforme, que “…el dictado de un sobreseimiento corresponde, cuando luego de un examen pormenorizado del caudal probatorio reunido, se ha llegado a una convicción de certeza sobre la falta de responsabilidad penal del imputado…que hace innecesaria la continuación del procedimiento, o cuando, aun sin la certeza, se encuentra agotada la investigación y no puede avanzarse en torno a la imputación formulada…”(C.C.C.F. SALA II, causa “Canoza, Stella Maris” de fecha 7/12/10)
Por ello, es que este magistrado entiende, con la certeza debida, que debe dictarse el sobreseimiento del nombrado, por cuanto no ha participado del hecho endilgado.
Entiéndase certeza como “…aquel estado individual, en que el espíritu adhiere firmemente a la verdad contenida en el juicio, no teme equivocarse, no teme errar…es la persuación de una verdad, la convicción de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma…” (CNCP Sala I, causa “Zugnonide Rumachela Maria y otro s/ recurso de casación” de fecha 16/3/10).
Calificación Legal:
Considera este Tribunal que la conducta ilícita desplegada por el imputado encuentran acogida favorable en la normativa tipificada en el art.261 en función del art. 263 del Código Penal de la Nación, en cuanto se equipara a los depositarios judiciales a los funcionarios públicos. Tipo penal por el que deberá responder en calidad de autor en los términos del art. 45 del mismo cuerpo legal.-
El art. 261, como los arts. 260 y 262 del plexo legal de mención, describe acciones típicas punibles en relación a funcionarios públicos que, sin embargo, son también aplicables a los sujetos descriptos por el art. 263, del C.P., siendo que de la integración de ambas normas, surge que son punibles los depositarios de caudales embargados secuestrados por autoridad competente, incluyendo también bienes que pertenecen a particulares, cuando fueran sustraídos aquellos cuya administración, percepción o custodia les haya sido confiada.
Sobre el particular, no puede apartarse el suscripto, de sostener que estos elementos cuya sustracción se enrostra, son elementos probatorios de una causa penal cuya investigación aún se encuentra en trámite.
Debe tenerse presente a los efectos de esta imputación, que el término sustracción, para el tipo penal escogido, es entendido como “apartar”, “separar”, “extraer” siendo concretamente en el supuesto del peculado, el “separar o apartar los bienes de la esfera de la actividad patrimonial de la administración pública”.
Y precisamente para que ello ocurra, o para que el delito sea perpetrado es necesario que el vínculo con el ámbito de custodia haya sido en algún momento quebrado. Y eso es lo que ocurrió en estos autos.
El mismo V. asume que los bienes de un particular, cuya custodia le fue confiada, los puso a “cuidado” de otro, cuando él era el obligado de ello en función del rol que él mismo había solicitado a la autoridad judicial, quien cumpliendo con las formalidades legales del caso, accedió a su pedido.
La doctrina sostiene que “…sustrae quien con su acción separa o aparta, sacando el caudal del ámbito de tenencia de la administración pública; una forma de hacer eso es no reingresar a su debido tiempo…” (Donna, Edgardo “Delitos contra la administración pública” pág.282), necesitando solo para que este tipo penal tenga cabida, que se lleve a cabo cualquier acto que importe quebrantar la esfera legal de custodia.
No cabe duda alguna que V. tenía conocimiento -y eso surge de su descargo- de su condición de depositario judicial y de las obligaciones que eso le acarreaban, puesto que no era la primera vez que revestía ese carácter. El mismo ilustró al Tribunal de la gran cantidad de veces que fue designado custodio de efectos.
Pero fue él, V., quien asumió y confirmó ante este Tribunal que fue infiel con la custodia que le fue brindada. El dijo, en su presentación, que esos bienes fueron entregados a otras personas, para que se ocuparan de ellos, lo que dejó en evidencia su actuar.
El Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, ha dicho “…la afirmación lisa y llana de la imputada, relativa a que el bien que estaba bajo su custodia, cuya obligación fue asumida ante la justicia civil, ya no se encontraba en su poder resulta indicativa de dolo; es que a diferencia de los supuestos de delitos contra la propiedad, “sustracción” típica de los artículos 260 y siguientes del Código Penal no requiere que el agente se apropie de los bienes afectados o medie un perjuicio concreto a la propiedad; la conducta se consuma con el solo desvio de los bienes o caudales impidiendo de este modo su ubicación o utilización en tiempo oportuno por la administración…” (Trib.Cas.Pen.de Bs.As., sala III, Violini.-Carral-Borinsky, 4-8-09, LP 14123, RSD-388-9)
Es pacífica la jurisprudencia al sostener que “…incurre en el delito previsto en el art, 263 del CP quien fue designado depositario judicial por autoridad competente…pues, siendo conocedor del carácter de los objetos y de su situación, deliberadamente incumplió las mandas, pues a sabiendas de que los bienes en cuestión habian sido quitados de la esfera administrativa ni siquiera se dignó a dar de ello aviso al juez… (CNCP, Sala IV, 26-4-10, c.9254 reg 13286, 4)
Procedencia de la medida cautelar prevista por el art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación:
Entiende el suscripto que no se dan en el caso de autos las causales para la aplicación de lo normando en el artículo 312 del código procedimental, por lo que corresponde mantener la libertad ambulatoria de la que viene gozando el encartado en estos actuados.-
Ello así por cuanto, más allá del “quantum” de la pena prevista para el delito que se le atribuye – dos a diez años – una objetiva y provisional valoración de las características de los hechos que se le enrostra; sus condiciones personales, como así también la presentación a esta sede y su puesta a disposición de la justicia, llevan al suscripto a presumir que no intentará eludir el accionar de la justicia y menos aún, entorpecer la investigación.-
Embargo:
En cuanto al embargo a imponer se fijará una suma suficiente para lo cual se tomarán en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 518 y 533 del C.P.P.N.-
Ello, toda vez que se determinó, con la provisoriedad de esta etapa, la responsabilidad del sr. V. respecto del hecho descripto, y calificado en el tipo penal aplicable, corresponde ordenar embargo sobre sus bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 518 del CPPN.
Así, con el fin de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Las costas comprenden el pago de la tasa de justicia; los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y; los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (artículo 533 del CPPN).-
De ésta forma, corresponde imponer -calculando prudencialmente cada uno de estos rubros- la suma que se consignara en la parte dispositiva.-
Por lo expuesto y de conformidad con las normas legales citadas es que así,
RESUELVO:
I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, de G. J. V. de las demás condiciones personales ya consignadas, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 261 en función del art.263 del Código Penal de la Nación, calidad de autor (arts. 45, 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).-
II) TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) a cuyo fin líbrese el correspondiente mandamiento de embargo y fórmese el incidente pertinente.-
III) SOBRESEER al sr J. J. P., en orden al delito que le fuera endilgado, dejando constancia que la sustanciación del presente en nada afectan el bueno nombre y honor del que hubiere gozado. (arts.334 y 336 inc. 4º del C.P.P.N.)
Notifíquese al sr. Fiscal; a la defensa del encartado, mediante cédula de carácter urgente y a los efectos de notificarlo personalmente de lo dispuesto y ser debidamente intimado del embargo decretado, cíteselo por intermedio de su asistencia letrada para que comparezcan dentro del tercer día de notificado.
Fecho, comuníquese en la forma de estilo al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina.
En …/ …/17 se libraron cédulas.-CONSTE.-
En …/ …/17 notifiqué al Sr. Agente Fiscal (2) y firmó. DOY FE.-
017973E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114085