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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABienes embargados. Depositario provisional. Art. 536 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la decisión mediante la cual se les hizo saber a los ejecutantes que se encontraban a su disposición los bienes muebles embargados en la diligencia practicada.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
1. Los ejecutantes apelaron la decisión de fs. 47, ampliada en fs. 49, mediante la cual se les hizo saber que se encontraban a su disposición los bienes muebles embargados en la diligencia obrante en fs. 36/37.
Los incontestados fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 58/59.
2. Liminarmente cabe señalar que, en ocasión de intimar de pago y citar de remate a la sociedad emplazada, se trabó embargo sobre diversos bienes muebles de su propiedad y se designó depositario judicial al señor Francisco Blaksley Señorans (v. diligencia obrante en fs. 36/37).
El mencionado tercero solicitó después la puesta a disposición de dichos bienes en favor de los ejecutantes, con fundamento en que la ejecutada debía desocupar, el día 25 de enero del año en curso, el inmueble donde se practicó la diligencia y en el que se encuentran los bienes embargados (fs. 46).
Tal petición fue admitida por el Juez a quo, quien puso a disposición de los embargantes los bienes muebles identificados en el acta de fs. 37.
La decisión fue cuestionada por los ejecutantes y motiva la actual intervención del Tribunal.
3. Descripto el escenario que gobierna el caso, la Sala juzga que asiste razón a los recurrentes.
Ello es así, pues:
(i) El cpr 216 prevé que si los bienes embargados fuesen muebles y se encontrasen en la propiedad del deudor, éste será constituido en depositario de ellos.
Por su lado, el cpr 536 establece que “el oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor”.
De lo expuesto precedentemente puede colegirse que la regla consiste en que los bienes embargados permanecen en poder del deudor, y que en el acto de la diligencia debe designarse un depositario, tal como sucedió en el caso de autos (conf. Highton, Elena y Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 9, pág. 807, Buenos Aires, 2008).
(ii) En el particular no fue acreditado, siquiera mínimamente, que efectivamente el día 25 de enero del año la ejecutada debía desocupar el inmueble en que se encuentran los bienes embargados.
Tampoco fue demostrado, pese al tiempo transcurrido, si tal desocupación finalmente se produjo.
Nada de ello fue informado en autos por quien pretende deslindar su responsabilidad por el destino de los bienes que fueran objeto de la referida medida cautelar.
Y tal omisión ni siquiera fue suplida en ocasión de contestar los agravios, pues el depositario judicial guardó silencio.
Todo lo cual conduce fatalmente a la admisión de los agravios y a la revocación del decisorio de grado.
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 52 y revocar la decisión de fs. 47.
Sin costas de Alzada en tanto no medió contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
015546E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112167