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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del depositario judicial
Se confirma la sentencia que condenó a indemnizar al actor por los daños sufridos luego del secuestro de su automotor, por la responsabilidad agravada del acreedor prendario, que posee la cosa en seguridad de su crédito.
En Buenos Aires, a 7 de junio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BARBEITO, GABRIEL FERNANDO C/ CÍRCULO DE INVERSORES DE AHORRO P/F DETERMINADOS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, registro n° 4509/2013, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) El actor promovió la presente demanda con el objeto de que Circulo de Inversores de Ahorro para Fines de Determinados S.A. (en adelante, CIAFD) y Peugeot Citroën Argentina S.A. (en adelante, PCA) sean condenadas a indemnizar los daños sufridos por un automotor de su propiedad mientras permaneció “en guarda” como resultado de un secuestro prendario realizado el 24/10/2010 (fs. 18/21).
Ambas demandadas resistieron la pretensión con argumentos de fondo, pero PCA lo hizo, además y preliminarmente, oponiendo una excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 31/40 y 66/77) que el señor Barbeito resistió (fs. 45/46).
La sentencia de primera instancia admitió la referida excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando la demanda contra PCA, con costas al actor. En cambio, el fallo acogió parcialmente el reclamo dirigido contra CIAFD, a quien calificó como depositaria judicial, condenándola al pago de $ 14.300 más intereses y costas como responsable de los daños constatados en los paneles exteriores del rodado, pero rechazando la indemnización de los deterioros “…propios del transcurso del tiempo y de la inmovilidad del rodado…” mientras permaneció secuestrado, así como del rubro “desvalorización” del vehículo e indemnización del valor de los elementos de uso obligatorio -caja de seguridad y balizas- que se dijeron desaparecidos (fs. 368/381).
Contra tal decisión apelaron el actor (fs. 382) y CIAFD (fs. 387). El señor Barbeito expresó sus agravios mediante el escrito de fs. 396/400, los que fueron resistidos por CIAFD a fs. 408/413 y por PCA a fs. 414/417. De su lado, CIAFD presentó el memorial de fs. 402/406, cuyo traslado contestó el actor en fs. 420/421.
Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados que serán examinados la finalizar el acuerdo (fs. 384 y 389).
La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 424).
2°) Aunque el juez a quo citó cierta norma del Código Unificado que sancionó la ley 26.994 (fs. 374), lo cierto es que el secuestro prendario del que habrían derivado los daños reclamados tuvo lugar con anterioridad al 1/8/2015 en que entró en vigor esa normativa (ley 27.077), por lo que el sub lite debe decidirse con arreglo al derecho entonces vigente.
En efecto, ya antes de la reforma introducida al Código Civil de 1869 por la ley 17.711, la doctrina interpretativa de su art. 3 se había ocupado de señalar que las obligación legales que derivan del contrato, del cuasicontrato, de los delitos o de los cuasidelitos, debe quedar regida por la ley en vigor a la época en que se han producido los hechos litigiosos (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1944, t. I, p. 31, n° 111 y p. 34, n° 141).
De su lado, la sanción de la ley 17.711 no modificó ese criterio general sino que, por el contrario, lo afirmó especialmente en materia de actos o hechos ilícitos siguiendo la opinión del jurisconsulto francés Paul Roubier, en quien se inspiró la Comisión Redactora de esa ley. Como lo recuerda Borda, de acuerdo al régimen del reformado art. 3 del Código Civil, los hechos ilícitos se rigen, en lo que atañe a sus efectos y consecuencias, por la ley del momento que ocurrieron; solución que se justifica, dice el autor citado, porque como lo hizo notar Roubier, la acción derivada de un hecho ilícito nace el mismo día y no está en curso de desarrollo cuando adviene el cambio legislativo (conf. Borda, G., La reforma de 1968 al Código Civil, Buenos Aires, 1971, p. 54, n° 27, “a”).
En rigor, el citado autor francés lo explica con las siguientes palabras que nos permitimos traducir y reproducir: “…la ley que fija las condiciones de la responsabilidad civil es la que del día del acto ilícito. Es importante a esos efectos que la causa de la responsabilidad resida en un hecho propiamente dicho (acto de violencia), o en una omisión reprochable (negligencia, imprudencia). No tiene importancia que la responsabilidad del daño causado fuese imputada al autor directo del daño, o por vía de presunción legal a otras personas. En todos los casos, es la ley del día en que el daño se causó la que fija las condiciones de la responsabilidad civil, siendo ella la que dirá si una obligación ha nacido, o no, a favor de la víctima del daño, y la carga que esa obligación trae. Es igualmente dicha ley la que fija el derecho de reparación y los límites del crédito…” (conf. Roubier, P., Les conflicts de lois dans le temps, Librairie Recueil Sirey, París, 1933, t. II, ps. 4/5, n° 76. En igual sentido: Roubier, P. Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps, Éditions Dalloz, Paris, 2008, ps. 188/189, n° 42).
De la misma opinión fue Llambías, quien enseñó que la comisión del hecho ilícito hace adquirir al damnificado el derecho a la reparación del daño resarcible bajo la ley anterior, sin que la obligación resultante pueda ser agravada contra el deudor por la ley nueva, ni retaceada por esta última contra el acreedor. Así, el principio según el cual la adquisición o la extinción de derechos no puede, por ser hechos del pasado, quedar regida por la ley nueva, se aplica también a los hechos que crean en beneficio de la víctima un derecho de reparación que comprende el modo de prueba del hecho cuando la atribución del derecho está vinculada a la cuestión de prueba (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 130, n° 167, espec. nota n° 68 bis “3”).
Desde ya, el criterio que reflejó el art. 3° del Código Civil de 1869, es el que abraza el citado art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto también permite interpretar que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil no se rigen por la ley nueva, sino por la vigente en la fecha en que se produjeron los hechos de los que deriva el deber de reparar (conf. Galdós, J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y b; CNCom . Sala D, 12/05/2016, “Calderas y Tanques La Marina S.A. s/ quiebra” s/ acción de responsabilidad por la sindicatura”).
3°) Aclarado lo anterior, razones de buen orden expositivo justifican dar tratamiento, en primer lugar, al agravio del actor relacionado con la admisión de la excepción de falta de legitimación para actuar de PCA.
Es sabido que la falta de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (conf. CSJN, Fallos 324:1838; 326:3206; 327:2722; 327: 2625, entre muchos otros).
Pues bien, el actor (mejor dicho, su letrado) no ha logrado explicar fundadamente cuál es la relación jurídica sustancial por la cual trajo a juicio a PCA. Antes bien, en el intento de lo propio no ha hecho más que mostrar ambigüedad y, acaso, desorientación jurídica.
En efecto: en la demanda se aludió a la presencia de un caso referente a la “responsabilidad del guardador” (fs. 19 vta.) y, bajo ese entendimiento, se involucró por igual tanto a CIAFD como a PCA, esto es, sin discriminación alguna acerca de cuál de las dos había sido concretamente la peticionaria del secuestro prendario y depositaria judicial designada o, lo que es lo mismo decir, sin esclarecer por qué PCA podía ser calificada como una guardadora. En el mismo escrito, como si todo diese igual, se hizo referencia a la presencia de un contrato de garaje (fs. 19 vta./20), se citaron normas relacionadas con el contrato de depósito (fs. 20 y vta.), e inexplicablemente se dijo fundar el derecho en el régimen de los incidentes previsto en los arts. 175, 176, 177 y concordante del Código Procesal (fs. 20 vta.).
Más tarde, al contestarse la excepción de falta de legitimación pasiva, el actor (rectius, su patrocinante) asignó a PCA la condición de “dueña” o “propietaria” del automotor secuestrado en tanto afectado a una garantía prendaria, entendiendo que su responsabilidad quedaba aprehendida por lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil (fs. 45 vta.). El yerro es indisimulable: se atribuyó a la citada codemandada una condición de dominus de la cosa secuestrada que, en rigor, corresponde al propio actor constituyente de la prenda sin desplazamiento (conf. Cámara, H., Prenda con registro o hipoteca mobiliaria, Buenos Aires, 1984, p. 198, n° 36.2; Muguillo, R., Régimen general de la prenda con registro, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, ps. 21/22, n° 4, y p. 28, n° 1; Peña Guzmán, L., Derecho Civil – Derechos Reales, Buenos Aires, 1973, t. III, p. 544, nº 2012). De su lado, carece de evidente relación directa e inmediata con las cuestiones discutidas en autos la cita del mencionado art. 1113, toda vez que no se trata de una demanda por resarcimiento de daños extracontractuales sufridos por un tercero a causa del riesgo o vicio de la cosa.
Al alegar, el actor calificó a PCA como un “…responsable depositario…” de la “…guarda…” (asume el suscripto que se quiso decir “de la cosa” pues no es posible ser depositario de una guarda); condición que inmediatamente después, en el mismo párrafo, igualmente atribuyó a CIAFD aunque, en este caso, valiéndose de una expresión críptica pues se aseveró que esta codemandada era también responsable “…en cierta medida…” (fs. 348 vta.).
Finalmente, en su expresión de agravios sostuvo el accionante que PCA era responsable con sustento en el art. 40 de la ley 24.240 (fs. 396 vta. y 397 vta.), lo cual, más allá de constituir una perspectiva de derecho que no había sido antes sometida a la decisión del juez de primera instancia y que, por tanto, no podría ser evaluada por esta alzada (art. 271 in fine del Código Procesal), resulta, otra vez, claramente demostrativa de la desorientación jurídica de quien recurre pues, en rigor, dicha norma determina un complemento de la obligación de seguridad que faculta al consumidor, en determinados casos, a extender la legitimación pasiva más allá del simple proveedor directo, para abarcar a todas las personas que han intervenido en la cadena de producción o comercialización de un producto o servicio; sin embargo, mientras que para poner en marcha la obligación de seguridad (respecto del proveedor directo) basta al consumidor con probar haber sido dañado en el ámbito de la relación de consumo, para echar mano de la responsabilidad que prevé el art. 40 de la ley 24.240 se requiere una prueba adicional: debe demostrarse que el producto o servicio era riesgoso o vicioso, y que el daño fue causado por ese defecto (conf. CNCiv. Sala A, 20/2/2014, “N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/ vicios redhibitorios”, voto del juez Picasso y sus citas; CNCom. Sala D, 22/3/2018, “Ruíz Martínez Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”). Aclarado así el ámbito de aplicación del referido art. 40, bien se advierte su más absoluta ajenidad con el caso sub examine.
De lo que se trata en autos, en efecto, es del reclamo del dueño de un bien que sufrió daños cuando estaba en manos de un custodio judicial designado con ocasión de un secuestro prendario, calidad esa que en la especie corresponde exclusivamente a CIAFD pues fue tal sociedad comercial y no otro sujeto quien -con intervención de uno de sus representantes- fue la nombrada “depositario judicial” (fs. 113 de la causa n° 50.357/2008 “Círculo de Inversores S.A: de Ahorro p/f Determinados c/ Barbeito, Gabriel Fernando s/ ejecución prendaria”, recibida en la Sala según nota de fs. 426 y que se tiene a la vista).
Así pues, teniendo en cuenta que PCA no participó en modo alguno en el trámite del secuestro prendario, no fue depositaria ni judicial ni de ninguna otra especie, no tuvo la guarda del vehículo bajo ninguna otra figura jurídica, no es propietaria de él, ni el caso encierra un reclamo por el vicio o riesgo de la cosa del que deba responder en los términos del art. 40 de la ley 24.240, la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquella parte no resulta discutible, ya que la titularidad de ninguna relación jurídica sustancial le es atribuible (véase, en análogo sentido, esta Sala D, 04/06/2009, “Bruzzone Gogliormella, Eleonora Fernanda c/ Banco Rio De La Plata S.A. y otro s/ ordinario”).
Evidentemente, PCA fue traída a juicio solo con base en una evidente desorientación jurídica del recurrente, que esta Sala no puede sino destacar en los términos que quedan expuestos.
Consiguientemente, el primer agravio del actor debe ser rechazado.
4°) De acuerdo al art. 2185, inc. 2°, del Código Civil de 1869, al depósito judicial constituido en virtud de embargo o prenda le son aplicables, sólo en subsidio de lo dispuesto por el derecho procesal, las normas reguladoras del depósito convencional (conf. Spota, A., Instituciones de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 1983, vol. VIII, ps. 378/379, n° 1807). Ello es así porque no se trata de un contrato (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinario y jurisprudencial, Buenos Aires, 2003, t. 4-E, p. 53).
Lo mismo cabe decir, obviamente, cuando el depósito judicial deriva de un secuestro (conf. Lafaille, H., Curso de Contratos, Buenos Aires, 1928, t. III, p. 224, nº 284; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 480, nº 2379; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, Buenos Aires, 1972, t. II, ps. 393/394; Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Santa Fe – Buenos Aires, 2000, t. III, p. 647), ya que el embargo material del bien se consuma precisamente con el secuestro (conf. CNCom. Sala C, 7/11/1990, “Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Fumagalli, Edmundo”, LL 1992-C, p. 72, con nota de Verdaguer, A., El secuestro del bien prendado en el proceso de ejecución), teniendo en tal caso el depositario, consiguientemente, la misma responsabilidad del depositario judicial del bien embargado, por lo que es aplicable lo dispuesto por el art. 217 del Código Procesal (conf. Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1989, t. 2, ps. 128/129, n° 6), así como -en subsidio, según lo expresado- particularmente lo establecido por los arts. 2202, 2204 y 2210 del Código Civil (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t.9, p. 836, n°7).
De tal suerte, por aplicación de estos últimos preceptos, el depositario de que se trata, es responsable por los daños que resultan del mal cumplimiento de la custodia judicial encomendada (conf. Podetti, J., Tratado de las Medidas Cautelares, Buenos Aires, 1969, p. 142, nº 36; Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 622; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1990, t. 5, ps. 196/197; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, ps. 358/359).
Igual conclusión -valga observarlo- se presenta en Francia, cuya ley regula concretamente la figura del secuestro judicial (arts. 1955 a 1963 del Código Civil francés), aceptándose que al secuestratario, que tiene el deber de conservar las cosas, es responsable de sus faltas, de acuerdo a las reglas del depósito ordinario (conf. Malaurie, Philippe y Aynès, Les contrats speciaux, Defrénois-Lextenso Éditions, Paris, 2012, p. 527, nº 902, texto y notas nº 29 y 30; Le Tourneau, Philippe, La responsabilité civile, Dalloz, Paris, 1982, p. 575, nº 1806).
Ahora bien, la responsabilidad del depositario judicial se ha de juzgar, en cada caso, según distintos estándares.
En efecto, si el depositario es el propio órgano judicial, vgr. un juzgado, lo establecido por los arts. 2202, 2204 y 2210 del Código Civil , no puede entenderse aplicable “simpliciter» sino compatibilizando tales disposiciones con las particularidades en que se desenvuelve la acción jurisdiccional. Es que son estas particularidades y no esas normas en abstracto, las que cabe ponderar pues el depósito judicial tiene en tal hipótesis características propias que exigen interpretar con sentido estricto las obligaciones de conservación a cargo del órgano, ya que ello es lo razonable (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 23/2/1988, “García, Emilio Adrián c/ Estado Nacional – Poder Judicial s/ cobro”, LL 1989-C, p. 626).
En cambio, si el depositario es el deudor o un tercero poseedor (arg. art. 536 del Código Procesal) o si, como ocurre en la especie, es el propio acreedor, en tanto la calidad de custodio asumida por tales sujetos lo es en el carácter de auxiliar de la justicia y en el desempeño de una función pública, el estándar de conducta que imponen los recordados arts. 2202, 2204 y 2210 del Código Civil debe de ser ponderado bajo la idea de estar en presencia de una “responsabilidad agravada” (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 9, p. 878, n° 7, y p. 898, n° 10).
Por cierto, la presencia de tal “responsabilidad agravada” se justifica, además, con abstracción de las razones antedichas inherentes a la función pública cumplida, desde la propia perspectiva que brinda el régimen prendario.
En efecto: cuando el acreedor de la prenda registral o “sin” desplazamiento constituida según lo previsto por el decreto-ley 15.348/46 (aprobado por ley 12.962) pasa, por consecuencia del secuestro, a tener en su poder el bien prendado, su situación claramente no es distinta a la del acreedor de la prenda común o “con” desplazamiento cuya condición, en cuanto a la pérdida o deterioros de la cosa que posee en seguridad de su crédito, si bien puede ser considerada, bajo ciertos aspectos, como la de un depositario, sin embargo su responsabilidad es más extensa que la de del depositario, porque este hace un servicio a otro, mientras que el acreedor pignoraticio se sirve a sí mismo (nota de Vélez Sarsfield al art. 3225 del Código Civil).
Es decir, el acreedor prendario, por el hecho de tener la cosa prendada en su poder, tiene mayores deberes que un depositario, pues la posee para sí, en el sentido de tener intereses propios, a diferencia del depositario que siempre la tiene en servicio de otro. De ahí que, como se dijo, el propio régimen prendario permite también hablar de una “responsabilidad agravada” desde que el acreedor prendario toma la posesión de la cosa en seguridad de su crédito (conf. Lafaille, H., Derecho Civil – Tratado de los Derechos Reales, Buenos Aires, 1945, vol. III, p. 201, nº 1833, texto y nota nº 144; Garrido, R. y Andorno, L., Código Civil Anotado – Libro III: Derechos Reales, Buenos Aires, 1976, t, 4, p. 752; Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 5-C, p. 615, n° 1).
Y tal “responsabilidad agravada” es la que, por ejemplo, permite afirmar que el acreedor de la prenda con registro que secuestrando la cosa prendada entra en posesión de ella está obligado, lo mismo que el acreedor de la prenda común ya que no hay razón para distinguir, a preservar la cosa incluso de los daños que puedan ocasionarle agentes exteriores (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales, Buenos Aires, 1978, t. II, p. 389, nº 1368), salvo que provengan del caso fortuito o fuerza mayor.
A todo evento, bien ha de entenderse, la “responsabilidad agravada” de que se trata no llega al extremo de que el acreedor prendario tenga que evitar los deterioros que sean de la naturaleza misma de la cosa, vale decir, los interiores de ella (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales, Buenos Aires, 1978, t. II, p. 389, nº 1368; Garrido, R. y Andorno, L., ob. cit., t. 4, p. 753), ya que en tal caso no podría decirse que la pérdida o deterioro responda a su culpa.
Pues bien: a la luz del orden de consideraciones expuesto, habrá de ser examinada la conducta de la demandada CIAFD, tanto en el marco del agravio que ella misma propone, como primero, para dejar sin efecto la condena dictada en su contra en concepto de indemnización de los daños constatados en los paneles exteriores, como igualmente en el ámbito del agravio del actor enderezado, por el contrario, a lograr una ampliación de la condena que contemple la reparación de perjuicios distintos del referido.
5°) En ese camino y examinando conjuntamente ambos agravios, corresponde observar, ante todo, que la responsabilidad asumida por CIAFD como depositaria judicial se extiende, naturalmente, a los “deterioros” o “desperfectos” sufridos por la cosa puesta bajo su custodia que no se hubieran constatado e indicado en el acta labrada al procederse a la entrega de ella (conf. CNCiv. Sala C, 9/10/1968, LL t. 134, p. 972; Fenochietto, C. y Arazi, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 794, n° 2, texto y nota n° 1; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 5, p. 197; Highton, B. y Areán, B., ob. cit., t. 4, p. 358, n° 1, texto y nota n° 1).
Ello debe ser así, porque como depositaria estaba obligada a proveer lo necesario para la conservación de la cosa (art. 2204 del Código Civil), encontrándose a su cargo, obviamente, la prueba de que el desperfecto o deterioro sufrido por la cosa no le es imputable (conf. CNCom. Sala B, 28/3/2007, “González, Fidel c/ Invercred Compañía Financiera S.A. s/ ordinario”; Mazeaud, H., Mazeaud, L. y Tunc, A., Tratado Teórico-Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Buenos Aires, 1962, t. I, vol. II, p. 452, nº 706-8), o bien que se produjo pese a las diligencias adoptadas para evitarlo (conf. CNCom. Sala B, 16/5/1969, JA 1969-III, p. 406; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 5, p. 197; Fassi, S. y Yañez, C., ob. cit., t. 2, p. 105, n° 2, texto y notas n° 2 y 3).
Pues bien, en el acta de secuestro labrada el 24/8/2010, dejó constancia el oficial de justicia interviniente de los siguientes deterioros: “…falta de tapa de combustible, rayones laterales, detalles propios del uso, espejo externo roto…”. Asimismo, en dicho instrumento se consignó que se hallaban en el automotor un crique, una llave saca ruedas, rueda de auxilio y que contaba con equipo estéreo original (fs. 113 de la citada causa n° 50.357/2008).
Casi dos años después, el 19/6/2012, se procedió en el trámite de la ejecución prendaria a la constatación del automotor en el lugar provisto por la demandada para su guarda. Del acta respectiva surge que el vehículo estaba alojado en un lugar techado y que realizada una prueba de encendido su motor funcionó. Asimismo, se comprobó que el rodado contaba con “…4 cubiertas en estado de deterioro total, las 4 cubiertas desinfladas con sus llantas originales correspondientes y su rueda de auxilio…”; e igualmente se dejó constancia de la presencia de un crique, de una llave saca ruedas y del estéreo original; que el espejo retrovisor derecho estaba deteriorado, el estado del aceite de motor aparentemente quemado, tanque de combustible vacío, guardabarro lateral con hundimiento en la chapa, cerraduras en buen estado, parabrisas y vidrios originales, ralladuras en el capot y puertas laterales, aire acondicionado, ventilador y calefacción sin funcionamiento y, finalmente, aparente falla en la computadora (fs. 235/236 de la causa n° 50.357/2008).
De su lado, el peritaje mecánico presentado en el sub lite el 17/11/2014, esto es, cuando ya habían pasado más de cuatro años de concretado el secuestro del automotor, informó la presencia de los siguientes aspectos: “… antena de techo falta, espejo retrovisor lado derecho, deformación en el capot, deformación en guardabarro delantero izquierdo, guardabarro delantero derecho rayado, panel lateral derecho de la caja de carga, guardabarro trasero izquierdo y portón izquierdo…” (fs. 187) y “…dos neumáticos en avanzado estado de desgaste (uno desinflado)…” (fs. 188).
Finalmente, el informe pericial complementario presentado en autos el 27/6/2017 (casi siete años después del secuestro) detalló, sobre la base de una nueva inspección del rodado, la existencia de “…rayones en el capot, panel que encontraba afectado por deformaciones en su frente…”; funcionamiento normal del aire acondicionado luego de reparar un contacto en mal estado; batería fuera de servicio por encontrarse agotada; sistema eléctrico operativo en su totalidad; pequeña vibración al poner sin inconveniente en marcha el vehículo, cuyo origen es la pata del motor deteriorada (fs. 294/295).
Pues bien, si se compara lo que resulta del acta de secuestro con las posteriores constataciones realizadas judicialmente (en la ejecución prendaria y pericialmente en el sub lite), se llega a la conclusión que durante la guarda de la demandada se produjeron: 1) ralladuras y deformaciones en el capot; 2) la desaparición de la antena de techo; 3) deformaciones (donde antes había solo rayones) en los guardabarros delanteros y traseros, tanto izquierdos como derechos; y 4) deformaciones en el frente del vehículo.
Con excepción de la falta de la antena de techo, que no fue reclamada en la demanda, los daños indicados precedentemente sí lo fueron (fs. 18 vta.) y, por tanto, corresponde a CIAFD resarcirlos (art. 512 del Código Civil).
No así, en cambio, los demás daños reclamados en la demanda con base en el presupuesto presentado por el actor en fs. 17 (reservada), ya que ninguno corresponde a la responsabilidad de la demandada. En efecto, con relación a los específicos perjuicios indicados en tal presupuesto, cabe observar lo siguiente: 1) se probó que el aire acondicionado funcionó normalmente; 2) el deterioro de las cuatro cubiertas presupuestadas debe juzgarse propio de la naturaleza misma de la cosa, pues se presenta, como lo observó el peritaje mecánico, esté o no inmovilizado el rodado (fs. 189), lo cual hace jugar la regla “res perit domino” (la cosa se extingue para su dueño); 3) la batería sólo está agotada; 4) el aceite del motor solo se probó “aparentemente” quemado y, a todo evento, esa condición del fluido no puede razonablemente entenderse sino derivada de un uso prolongado del vehículo que no se ha probado hubiera tenido lugar durante la custodia judicial desempeñada por la demandada; 5) el espejo delantero derecho ya estaba roto al momento del secuestro del automotor; 6) si bien el 19/6/2012 se consignó “calefacción sin funcionamiento”, no hubo comprobación de ello el 27/2/2017 cuando el automotor fue puesto en marcha.
Otros eventos mencionados en la demanda (radiador en pésimas condiciones; filtro de aire; faltante de balizas y caja de seguridad) no fueron adecuadamente constatados; y, de su lado, los conceptos citados en la expresión de agravios del actor por referencia al dictamen pericial (elastómeros y repuestos), no fueron siquiera reclamados en el escrito de inicio, por lo que mal puede haber condena relacionada a ellos (art. 163, inc. 6°, y 164 del Código Procesal). De su lado, el costo de “mano de obra” referido en fs. 398 debe lógicamente entenderse incorporado en el de las reparaciones de los paneles exteriores informado por el perito mecánico en fs. 296, que el actor no impugnó en su presentación de fs. 299.
Ahora bien, es justo observar que dentro de los daños que sí son indemnizables algunos se produjeron sobre piezas que ya estaban deterioradas de antes (deformaciones en paneles que ya presentaban rayones), por lo que el resarcimiento respectivo debe contabilizar esa circunstancia, ya que no es admisible ningún plus en la reparación que beneficie injustamente al damnificado más allá del alcance preciso de su derecho indemnizatorio (conf. Zavala de González, M., Resarcimiento de Daños, Buenos Aires, 1989, vol. I [daños a los automotores], p. 40).
Por ello, para atender a esta última circunstancia, entiendo que la indemnización debida debe disminuirse en un 15% (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
Así las cosas, juzgo procedente confirmar la sentencia recurrida en cuanto solamente admitió la indemnización de los daños constatados en los paneles exteriores, modificándola, empero, en punto su quantum que debe quedar fijado en la suma de $ 12.155, equivalente al monto indicado por el perito mecánico en fs. 296, reducido en el porcentaje fijado precedentemente.
6°) Aunque brevemente, cuestiona el memorial del señor Barbeito el rechazo del rubro “desvalorización del bien” que reclamó en su demanda (fs. 398 vta.) y que la sentencia apelada no admitió por entender que tal perjuicio es atribuible “…al propio actor por no haber cumplido debidamente con la cancelación de la deuda que resultara causa de la medida de secuestro…” (fs. 378).
A mi modo de ver, la falta de pago de la deuda no es dato que pueda incidir en el juicio de admisibilidad del rubro. Dicho evento, en efecto, podría ser elemento de juicio para negar el resarcimiento de la “privación de uso” pues, obviamente, mientras el deudor no pague lo que debe la indisponibilidad del rodado prendado es consecuencia de su propia incuria; y por el contrario, después de pagada la deuda, podría reclamarse tal daño si el automotor secuestrado no es reintegrado inmediatamente.
Pero tratándose del rubro “desvalorización del bien”, que es el que aquí interesa, su resarcimiento no parece pueda vincularse al impago o no de lo adeudado, sino más bien a la presencia o no de deterioros o deméritos sufridos por el vehículo en el tiempo de su secuestro e imputables al depositario que disminuyen efectivamente su valor de reventa (en este sentido: CNCom. Sala B, 28/3/2007, “González, Fidel c/ Invercred Compañía Financiera S.A. s/ ordinario”).
Ahora bien, como lo ha destacado la doctrina y la jurisprudencia, la “desvalorización del bien” que es resarcible ha de estar referida a deterioros que afecten partes vitales o estructurales del rodado que no pueden ser reparadas sin dejar evidencias constatables (conf. Zavala de González, M., ob. cit., ps. 73/74; CNCiv. Sala E, 3/7/1989, “Gómez, José Antonio c/ Gómez, Ricardo Víctor s/ sumario”), pero no, como regla, a desperfectos en partes de carrocería, tales como averías en simples paneles no vinculados a la estructura del vehículo, que pueden ser reparados sin dejar secuelas (conf. CNCiv. Sala E, 29/5/89, “Barreto, Esteban Hugo c/ Martinelli, Antonio y otro s/sumario”). En este último caso, sólo por excepción, procedería la reparación cuando existan partes de la carrocería que sufren deformaciones que han de subsistir a pesar de las reparaciones (conf. CNCom. Sala C, 27/4/1990, “Gándara de Mata, Susana Isabel c/ Giménez, Ramón Manuel s/ daños y perjuicios”), debiendo la cuestión ser examinada con juicio severo y restrictivo (conf. Zavala de González, M., ob. cit., p. 74).
Por lo que toca al sub lite, el peritaje mecánico informó que las deformaciones de los paneles exteriores -únicos deterioros a considerar- son “…factibles de ser reparadas sin dejar rastros visibles…” (fs. 190).
Consiguientemente, no estando en juego un elemento estructural del automotor, sino carrocería cuya reparación puede hacerse de modo que no habrá de incidir en un eventual precio de reventa, corresponde concluir que el rubro de que se trata no puede prosperar.
7°) El agravio del actor relacionado con el curso de los intereses, debe ser admitido con el siguiente alcance.
El incumplimiento de CIAFD a su deber de custodia quedó patentizado no el momento del secuestro como lo sugiere el demandante, sino el 19/6/2012 en que se realizó la primera constatación de los daños a los paneles exteriores. El curso de los intereses, pues, debe comenzar en esa fecha y ello, en mi concepto, a la tasa del 6% anual hasta el 27/6/2016 en que el perito mecánico estableció el quantum tenido en cuenta para fijar el resarcimiento contemplado en el considerando 5° de este voto. A partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, habrán de contabilizarse los intereses bancarios definidos por la sentencia apelada en fs. 380.
8°) No ha de prosperar el agravio de CIAFD relacionada con las costas. Sobre el particular, pide que se distribuyan en el orden causado.
Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472).
Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente.
No es óbice a lo anterior el hecho de que la demanda no hubiera progresado, desde el punto de vista cuantitativo, en toda su extensión.
Así lo entiendo, porque la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria (conf. CNCom. Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, «Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., ob. cit. t. 2, ps. 60/61).
9°) La lectura de la ejecución prendaria muestra que se trata de un trámite no concluido pues, si bien se ha dictado sentencia de trance y remate contra el señor Babeito (fs. 140), tal decisión no ha sido ejecutoriada hasta la fecha restando pendiente la cancelación total de la deuda prendaria.
Teniendo ello en cuenta, corresponde declarar que el monto de la indemnización acordada al actor en el presente proceso de conocimiento seguido por daños y perjuicios imputables al acreedor prendario, puede compensarse con la deuda pignoraticia, hasta la suma menor y en la medida que lo permitan los valores de una y otra (conf. Fernández, R., Tratado de la hipoteca, la prenda y demás privilegios, Buenos Aires, 1941, t. I, ps. 163/164, nº 183, texto y nota nº 127; Garrido, R. y Andorno, L., ob. cit., t. 4, p. 752; Borda, G., ob. cit., t. II, p. 389, nº 1368, texto y nota nº 1504; Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 5-C, p. 615, n° 2).
10°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándosela exclusivamente en cuanto al monto de la condena e intereses aplicables con el alcance que resulta, respectivamente, de los considerandos 5° y 7°, y habilitando la compensación a que hubiera lugar de acuerdo a lo expresado en el considerando 9°. Cada apelante cargará con las costas de su propio recurso, toda vez que ninguno ha resultado sustancialmente vencedor en alzada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándosela exclusivamente en cuanto al monto de la condena e intereses aplicables con el alcance que resulta, respectivamente, de los considerandos 5° y 7°, y habilitando la compensación a que hubiera lugar de acuerdo a lo expresado en el considerando 9°.
(b) Con costas de alzada conforme lo expuesto en el considerando 10°.
(c) Como consecuencia de lo decidido, se procederá, en lo pertinente, a fijar los respectivos honorarios (art. 279 del Código Procesal) precisando inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en una situación análoga (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas.
Con tales pautas, evaluando la naturaleza, importancia y extensión de esas labores, las etapas procesales, y con base en el monto comprometido, fíjanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Luis Ángel Larlus, en $ 5.900 (pesos cinco mil novecientos); y los de los letrados de la parte demandada Circulo de Inversores de Ahorro para Fines de Determinados S.A., conforme el carácter invocado por cada profesional, en $ 2.600 ( pesos dos mil seiscientos) para Isabel María Trossero, en $ 1.000 (pesos mil) para Patricio Ezequiel Gallegos, y en $ 300 (pesos trescientos) para Ben Sznaider (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Asimismo, fíjase en $ 1.200 (pesos mil doscientos) el estipendio del perito ingeniero mecánico, Gustavo Tomás Monge (conf. Dec. Ley 7887/55).
Por otro lado, aplicando el criterio expuesto en un caso similar (esta Sala, 3.04.18, “Pirroncello, Fernando Pablo y otro c/ Banco Supervielle S.A. s/ ordinario”, expte. n° 29695/2015), fíjase en $ 1.200 (pesos mil doscientos) los emolumentos del mediador, Horacio Luis Pérez (Decreto n° 2536/2015).
Finalmente, por los escritos de fs. 408/413, fs. 414/417 y fs. 420/421 regúlanse en las sumas de $ 1.200 (pesos mil doscientos), $ 1.050 (pesos mil cincuenta) y $ 1.770 (pesos mil setecientos setenta) los honorarios de Isabel María Trossero, Marcos A. Abastante y Luis Ángel Larlus, respectivamente (art. 14 de la ley 21.839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Secretario de Cámara
030368E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118233