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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEstelionato. Peculado. Procesamiento
Se confirma la decisión que procesó a los imputados por los delitos de estelionato y peculado en concurso real con estelionato, en virtud de las irregularidades acaecidas en la transmisión de acciones de una sociedad de cobertura estatal.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
AUTOS y VISTOS:
I. Este incidente llega a conocimiento del Tribunal con los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Juan Martín Hermida, titular de la Defensoría Oficial en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, asistente jurídico de HNV contra la resolución del Juzgado Federal que ordenó el procesamiento del nombrado por el delito de estelionato y la medida cautelar que fue establecida en quinientos mil pesos -$500.000- y por el Dr. Marcelo Luis Jaime, abogado defensor de AOA, contra la decisión que dispuso la ampliación del procesamiento del nombrado en orden al delito de peculado en concurso real con el estelionato y amplió el monto del embargo hasta cubrir la suma de un millón quinientos un mil pesos – $1.501.000- (Confr. fs. 1/21, 34/39 y audio correspondiente a la audiencia oral)
II. a) El hecho denunciado:
Previamente, corresponde señalar que A ha sido procesado por el delito de peculado el 7 de marzo de 2014, y confirmado por esta Sala el 30 de septiembre de ese año. En aquella ocasión se determinó que el 13 de abril de 2007 A había adquirido (a través de un contrato en el que actuó como apoderado de la firma Panamerican Building Company SA, constituida en Panamá) las acciones de Mejala SA que incluía un inmueble ubicado en la calle Basualdo n° …/ …/ … de esta CABA, a los transmitentes JCC y CJR, integrantes del Personal Civil de Inteligencia dentro del Ministerio de Defensa de la Nación (formaban una “sociedad de cobertura” bajo la órbita ministerial), cuyo producto, el dinero de esa transacción, no ingresó a las arcas del Estado (confr. fs. confr. fojas 948/980)
Este suceso se circunscribe a la enajenación de otra propiedad que pertenecía a la firma Mejala SA, que fue traspasada junto con la totalidad de las acciones en 2007, situada en la calle Guardia Nacional n° … de CABA, en la que intervinieron V y A en carácter de presidente y vicepresidente “ad hoc” de dicha sociedad, cuyo acto se ejecutó el 29 de junio de 2011, y el comprador fue Al, ello por la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000)
b) La resolución del Juez:
El magistrado colectó prueba, determinó que V y A participaron en la decisión de la venta del inmueble de Mejala SA, entendió que el bien estaba sujeto a litigio dado que, oportunamente, el Ministerio de Defensa había denunciado irregularidades en la comercialización de esa firma, a su vez titular entre otra de la finca descripta en la calle Guardia Nacional, convocó a los nombrados en los términos del art. 294 del C.P.P.N. y dispuso el auto de mérito aquí traído a examen (confr. actas de directorio n° 108, 117 y 118 de Mejala S.A, del 19 de marzo de 2008, informado el 21 de marzo de 2011 y del 7 y 9 de junio de 2011)
Descargo de AOA:
Recordó que en relación a la propiedad de la calle Basualdo, desconocía que el dinero no había sido depositado en una cuenta del Ministerio de Defensa, e ignoraba que Mejala SA era una “sociedad de cobertura” estatal, y que no hubo connivencia dolosa con los agentes del área de Inteligencia del Ejército.
Dijo que la adquisición de Mejala SA fue legal, de acuerdo al régimen de las sociedades comerciales, y que él no pudo prever el destino que los vendedores le iban a otorgar al monto percibido por la operación; y que el bien de la calle Guardia Nacional n° … pertenecía a la firma mencionada a la fecha de la venta. Agregó que una denuncia penal sobre peculado no convierte en litigioso un inmueble, más aún cuando no pesaba ninguna restricción judicial, por lo que el escribano produjo la escritura.
Evaluó que la denuncia formulada por el Ministerio de Defensa, el 15 de diciembre de 2010, se limitaba a la propiedad de la calle Basualdo, pero no a aquélla situada en Guardia Nacional; y por otro lado destacó que se le comunicó al comprador sobre el trámite de este sumario.
Concluyó solicitando el sobreseimiento y, eventualmente, requirió medidas probatorias, tales como la ampliación de la declaración testimonial de A., el testimonio del escribano M y de aquellos responsables de la firma “Emprendimientos Rivadavia” (confr. fs. 1658/1665 y 1667/1675)
Descargo de HNV:
Reconoció que A le propuso integrar Mejala SA, la que a su vez poseía dos activos que serían objeto de una venta futura; y que nunca cobró dinero por ese rol en esa firma, por lo que le interesaba que ocurriese el acuerdo comercial, que se concretó en el año 2011 con A .
Refirió que delegó la escrituración en el escribano Miguens, quien examinó las formalidades pertinentes, vislumbró que la vivienda estaba libre de gravámenes e hizo hincapié en que consultó con A acerca de la viabilidad de la oferta de venta, por lo que ésta se aprobó societariamente y la contraprestación monetaria fue cobrada por A (confr. fs. 1677/1685)
c) Las apelaciones:
La defensa de V comenzó el escrito haciendo un relato de los orígenes de la firma Mejala S.A., hasta que el 19 de marzo de 2008, su pupilo fue propuesto por A para formar el directorio.
Explicó que no sabía que esa propiedad poseía carácter litigioso, dado que no había ninguna medida cautelar vigente, y que se incorporó a Mejala SA a partir de la proposición que le hiciera A, quien le prometió una remuneración por la transmisión de la propiedad y le aseveró que estaba en condiciones de comercializarse, por lo que concretaron la negociación con el señor A.
Resaltó los dichos volcados en la declaración indagatoria, indicó que su accionar no fue doloso porque hizo las averiguaciones con el notario y con A, y detalló que está ausente el elemento subjetivo del tipo, por lo que solicitó el sobreseimiento; y por otra parte se quejó del monto del embargo, dado que posee asistencia gratuita y el delito no prevé multa, por lo que peticionó la reducción a la suma de pesos sesenta y nueve con sesenta y siete centavos ($69,67) (confr. fojas 12/14 y 34/38 del incidente)
El abogado defensor de A efectuó una crítica sustentada en defectos de motivación que han afectado los derechos y garantías constitucionales, y arbitrariedad porque el juez realizó una valoración aislada de la prueba.
Puntualizó que Mejala SA, al 29 de junio de 2011, tenía aptitud y potestad para transferir el inmueble de la calle Guardia Nacional n° …, que oportunamente su defendido informó acerca de tal existencia al Agente Fiscal, por lo que no se encontraba sujeto a litigio; y que transcurrieron más de 4 años desde la adquisición de Mejala SA hasta la concreción de la venta.
Recalcó que no existía ninguna medida cautelar o demanda civil sobre la propiedad, y por ello el escribano pudo confeccionar y otorgar la escritura traslativa de dominio, y esta circunstancia justifica que no hubo ocultamiento del presunto carácter judiciable de aquél. Sostuvo que Al conocía la situación jurídica de Mejala SA, y no obstante obtuvo el inmueble y luego lo revendió a la firma Emprendimientos Rivadavia SA; y que él no tenía la potestad para conocer la finalidad que los extitulares de esa empresa le iban a dar al dinero recibido por la comercialización.
Concluyó exponiendo que la ampliación del monto del embargo resultó infundada y desproporcionada e hizo reserva de caso federal (confr. fs. 14/21 del incidente y audio de la audiencia).
d) El análisis de la cuestión traída a estudio:
A esta altura, corresponde resaltar, con respecto a los defectos de fundamentación y arbitrariedad esbozados precedentemente, que tal y como lo expusiera esta Alzada el 30 de septiembre de 2014 en estas mismas actuaciones, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir supuestos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida ponderar al pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hace referencia nuestra Constitución Nacional (confr. CSJN, Fallos 325:3265; CFCP, Sala II, causa N° 1416, erg. N° 1826, rta. 2/2/98; y Sala III, causa N° 2318, reg. N° 233, rta.: 2/5/00 citadas anteriormente por esta Sala en C.N° 46.206, reg. 176 del 08/03/12, entre otras)
Por otra parte, los agravios expuestos por los abogados defensores no logran conmover los fundamentos de la decisión recurrida, que será homologada.
Es que contrario a lo alegado por los representantes de A y V, ha quedado establecido que el objeto de este sumario está enmarcado por las irregularidades acaecidas en la transmisión de las acciones de Mejala SA [como se dijera “sociedad de cobertura” estatal] que era titular de una propiedad en la calle Basualdo[este hecho fue analizado en el año 2014], y otra en la calle Guardia Nacional, que con posterioridad, en junio de 2011, los nuevos representantes de la firma -V y A – vendieron a Al; la que había sido transmitida en el año 2007 junto con las acciones de la empresa referida.
Nótese, entre otra prueba, que el Juez que a pedido del Fiscal, el 24 de febrero de 2011, decretó una medida cautelar de no innovar sobre el bien de la calle Basualdo y las acciones de Mejala SA (confr. fs. 36/37 y 39/40), aunque con respecto a esta última petición, la Inspección General de Justicia informó que “no lleva registro de accionistas de sociedades accionarias, ni tiene intervención en la transmisión de los títulos que integran el capital de las sociedades de ese carácter” (confr. fs. 61).
Esta circunstancia resalta que el Ministerio de Defensa de la Nación, luego de que se habría dispuesto que ésta sociedad liquide sus bienes e ingrese las sumas al Erario Público, vislumbró irregularidades en la operatoria de Mejala SA (como se dijera de conformación Estatal y titular de los inmuebles) y se presentó ante la Justicia Penal para proteger su patrimonio.
De este modo, el Juzgado formalizó la protección de la acervo, y más allá de que en las cautelares indicadas “supra” no se detalló específicamente la finca de Guardia Nacional, sí intentó cumplir ese cometido a través de la requisitoria incoada a la I.G.J. sobre la totalidad de las acciones de Mejala SA (dueña de ambas fincas), por lo que parecería que la venta de la propiedad se concretó respecto de un inmueble que está sujeto a discusión dentro del marco de este expediente judicial y de un modo solapado, dado que los transmitentes, aun conociendo la existencia de este legajo, en ningún momento, preguntaron al juzgado sobre la progresión de esa operación.
Inclusive, véase que el 18 de abril de 2011, A presentó un escrito en el que aseveró que tomó conocimiento del sumario y designó abogado defensor (confr. fs. 135) y a fs. 276 adjuntó otro, el 26 de ese mismo mes y año, en el que solicitó que se levante la cautelar impuesta sobre el de la calle Basualdo, pero no efectuó ninguna presentación acerca de la posibilidad de comerciar el que está en la calle Guardia Nacional, cuando de la prueba acollarada surgía que éste correspondía a Mejala SA y ellos conocían el objeto procesal de esta causa (ver información de la I.G.J., agregada a fojas 70/91 recibida el 11 de marzo de 2011)
Ello nos lleva presumir que a partir de ese momento, aceleraron la venta de Guardia Nacional, que se concretó en junio de ese año.
No obstante, el juez de grado deberá producir y evaluar la prueba propuesta por la defensa de A.
Cabe traer a colación lo dicho por esta Sala en cuanto a que la plena prueba, que elimina toda duda razonable, sólo se precisa para fundar una sentencia de condena, pero antes de ello, y sin necesidad de certeza apodíctica, el procesamiento requiere sólo elementos de convicción, aún no definidos ni confrontados pero que, en la medida que puedan demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación (c. 35.961, reg. 25, resuelta el 11/2/04)
Por ende, esa eventual ausencia de dolo alegada por la defensa deberá evaluarse en profundidad en la etapa procesal oportuna, pues en la presente, basta con la mera probabilidad y aún con la duda para elevar a juicio (conf. CNCP, Sala III, causa n° 1885, caratulada “Saksida …”, registro n° 46, resuelta el 18/2/2000)
e) El embargo:
Respecto del cuestionamiento sobre la medida precautoria, vislumbramos que la suma establecida en ambos casos, se adecua al suceso enrostrado, por lo que está situación también será confirmada.
Observamos que satisface los recaudos formales aplicables y que el monto se juzga ajustado a derecho y ha sido establecido de acuerdo a los parámetros discernidos por el artículo 518 del C.P.P.N. En este sentido, debemos recordar que su fin consiste en garantizar la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria, las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, de acuerdo a lo normado en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (v. CN° 30.629 del 25/01/2000, Reg. N° 62, CN° 33.306 del 06/09/01, Reg. N° 758 y CN° 48.088 del 30/04/2013, Reg. N° 413, entre muchas otras) aunque debe aclararse que sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo, de momento, en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse en la oportunidad del dictado de la sentencia final del proceso.
Por todo ello es que y así: RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto I) de la resolución de fojas 1/11 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de HNV, autor penalmente responsable del delito de estelionato (art. 306 del C.P.P.N. y 173, inciso 9no. del C.P.)
II. CONFIRMAR el punto II) de la resolución de fojas 1/11, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de AOA, en orden al delito de estelionato en calidad de autor, el que concurre materialmente con el delito de peculado en calidad de partícipe necesario por el que ha sido procesado oportunamente (arts. 306 del C.P.PN. y 45, 55, 173 inciso 9°, 1er. Párrafo del C.P.)
III. CONFIRMAR los puntos III) y IV) en cuanto dispuso el embargo de V y la ampliación del embargo respecto de A.
Regístrese, notifíquese, conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación Pública y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
DARÍO A. POZZI
SECRETARIO
013116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116200