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JURISPRUDENCIARestitución de bienes inmuebles. Depositario judicial
En el marco de un incidente de restitución de bienes, se admite el recurso interpuesto contra la decisión mediante la cual el Magistrado de primera instancia admitió la restitución de los bienes inmuebles del incidentista pero le impuso al propietario la manda de constituirse como depositario judicial de bienes y mercaderías.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló la incidentista la decisión de fs. 122/128 mediante la cual el Magistrado de primera instancia admitió la restitución de sus bienes inmuebles, pero le impuso al propietario la manda de constituirse como depositario judicial de bienes y mercaderías. Sus agravios de fs. 131/137 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 140/142.
II. Los argumentos del dictamen fiscal obrante a fs. 152/153, que esta Sala comparte, resultan suficientes para admitir el recurso.
No se comparte el criterio sentado en la resolución recurrida pues la cuestión atinente al destino de los bienes muebles y mercaderías ubicados en el predio de la incidentista no ha sido activada en el expediente principal (que se tiene a la vista) desde el mes de noviembre de 2016 (ver fs. 1054 de los autos de quiebra).
De tal modo, y considerando además que no existe óbice en sede penal como sostiene la sindicatura (ver fs. 1106 de los autos de quiebra) para trasladar los bienes, corresponde que dicho funcionario retome la cuestión, finalizando el trámite de inventario realizado en los predios y acordando con el organismo fiscal su reubicación (ver también fs. 1024/1039 de los autos principales).
No resulta admisible imponer a un tercero locatario, cuyo contrato se encuentra vencido que se haga cargo de los bienes cuya titularidad disputan eventualmente la fallida y el organismo fiscal.
De tal modo, corresponde admitir el recurso examinado encomendado al Magistrado de primera instancia que por intermedio de la sindicatura se realice el traslado de los bienes y active la determinación de la titularidad de los mismos.
III. Con tales alcances se hace lugar a la apelación de fs. 119, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
024860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121902