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JURISPRUDENCIAPérdida del derecho a producir la prueba. Negligencia
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la negligencia solicitada.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
I. 1. El co-demandado Hugo Roberto Rubino acusó la negligencia de la prueba informativa por encontrarse “vencido en exceso el plazo por el cual se abrió a prueba la causa” (fs. 672) y solicitó la clausura del periodo de prueba decretado a fs. 658/659.
2. Corrido el traslado fue contestado por la actora quien hizo un detalle de las diligencias tendientes a la producción de la prueba en cuestión. Solicitó el rechazo del planteo y la imposición de costas a la contraria.
3. De las constancias de autos surge que previo al requerimiento de fs. 661 el oferente encomendó el diligenciamiento del oficio -a extraña jurisdicción- a una empresa (fs. 662/3), trámite ingresado por la Municipalidad de San Isidro el 24 de Mayo del corriente (fs. 666). Ante la falta de contestación, se reiteró la diligencia a petición de la parte, cumplimentada con las constancias obrantes a fs. 680/684.
Ahora bien, no obstante advertir que el plazo estaba vencido lo cierto es que no se evidencia inactividad del oferente ni se puede colegir que la tardanza denunciada le sea imputable al actor por cuanto las diligencias fueron presentadas y diligencias en un plazo prudencial.
Véase que la negligencia es la pérdida del derecho a producir la prueba cuando la omisión o inactividad de la parte oferente provoque una demora injustificada, dilatando la decisión final del pleito; extremos que no se verifican en el presente.
Súmase a lo expuesto que, según el principio de adquisición procesal un acto debe reputarse válido cuando, no obstante su irregularidad, ha cumplido la finalidad a que iba destinado y la realización de la actividad debida, aún después de acusada negligencia por la contraparte, subsana la inactivad anterior; mucho más será así cuando las actuaciones impulsorias fueron anteriores al acuse (Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala II, in re “Laboratorios Fatt SRL c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/daños y perjuicios” del 25/08/1992).
4. Por ello, se resuelve:
(a) Rechazar la negligencia solicitada, con costas por su orden por cuanto el co-demandado pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.
(b) Tener por clausurado el periodo de prueba.
II. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
III. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
021195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109877