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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido con justa causa. Prueba de la causal. Pérdida de confianza. Prosecución del vínculo
Se hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y se revoca el fallo que rechazó la demanda, por entender que no se acreditó suficientemente la justa causa del despido.
En la Ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “DE LA VEGA, JOSE LUIS C/BANCO DEL IBERA S.A. Y/O Q.R.R. S/IND.” Expte. Nº 2817/06, venido a este Tribunal por el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 806/808 vta., contra la Sentencia Nº 21 que luce a fs. 790/798 de fecha 26 de febrero de 2016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores, Stella M. Macchi de Alonso, Valeria Chiappe y Gustavo S. Sánchez Mariño en ese orden (fs. 821). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella M. Macchi de Alonso formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 790/798 el Señor Juez “A-quo” resuelve: “1º) Rechazar la demanda impetrada en todas sus partes de conformidad a los fundamentos expresados. 2º) Costas a cargo del accionante. 3º) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para cuando obre agregada a autos constancia de su inscripción ante la A.F.I.P. INSERTESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE”. A fs. 806/808 vta., la parte actora interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado, el que es concedido por auto Nº 15233 obrante a fs. 818. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada lo contesta a fs. 810/812 vta. Elevados los autos estos son recepcionados a fs. 819 vta., constituyéndose la Cámara a fs. 820 con sus miembros titulares; la integración de la misma se encuentra firme y consentida. A fs. 821 vta. se llaman autos para sentencia y la causa se halla en estado de resolución.-
la señora Vocal Dra. Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primera cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una viólación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agraviós no es factible la corrección impetrada”. (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe viólación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N° 102). Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: A LA APELACIÓN: I.- Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 806/808 vta., contra la Sentencia Nº 21 que luce a fs. 790/798, siendo concedido a fs. 818. Que, corrido el traslado de ley, el mismo es contestado a fs. 810/812 vta., llamándose autos para sentencia a fs. 821 vta.-
II.- Se agravia el recurrente del rechazo de la demanda. Manifiesta que el Banco del Ibera S.A. en la contestación de demanda sostiene que el actor fue despedido con justa causa, acompañando constancias de una auditoria interna y testimonios, los que arguye no son concluyentes. Sostiene que en la sentencia no se valoró adecuadamente el expediente penal N° 23.596 caratulado “Romero Ricardo Rubén s/ Defraudación, en el que consta la denuncia penal y la investigación judicial por supuesto delito. Que a fs. 764 el Tribunal Oral Penal N° 2 informa que el expediente se remitió al archivo en 2008 y que el actor no ha sido notificado ni comunicado como quedo su situación en dicho expediente, ni sufrió condena alguna, quedando por tanto excluido de las supuestas irregularidades denuncias en el expediente penal, indicando que dicha prueba no se tuvo presente en la sentencia. Arguye que la sentencia se basó solo en la prueba de la auditoria que realizó el demandado. Indica que se desempeñó como un buen trabajador, tanto así que se fue encargado de la Sucursal del Bco. del Ibera SA. Sostiene que de la declaración del Sr. Albergucci no surge que el testigo presenció el hecho, no lo explicó, ni porque se le atribuyó responsabilidad al actor. Indica que la sentencia viola el art. 14 bis, 18, 19, 31 y 75 inc. 22 que consagra de la CN, 10, 87 LCT. Indica que la tarea del juez no se agota en la sola remisión a la ley sino que debe atender al espíritu de ella y que en ese sentido el juez no aplica el art. 9 y 11 de la LCT. Hace reserva del caso federal. Por último solicita se revoque la sentencia con imposición de costas.-
III.- Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.-
Liminarmente, no puedo dejar de señalar que el memorial que nos ocupa, no cumple con los requisitos mínimos exigibles a todo informe, al no emanar del mismo una crítica concreta y razonada a la sentencia.-
Se entiende por expresión de agravios al escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama. Debe puntualizar los errores imputados al sentenciante, estableciendo concretando en cada caso los motivos por los cuales se considera equivocada la resolución. (J.A. 1.953-i, PÁG. 192).-
Las exigencias rituales demandan un estudio detenido del pronunciamiento que se impugna, aportándose al debate nuevos elementos para la dilucidación de las cuestiones que se ventilan, con demostración en la Alzada de las equivocaciones en las deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas por el inferior, habiéndose así expedido la jurisprudencia al decir que no cumple los requisitos exigidos por el art. 265 del C.P.C.y C. la expresión de agravios que se limita a discrepar con el criterio sustentado por el a-quo y a formular una serie de generalidades y vaguedades. (E.D. 117-639 548-SJ).-
“Es obligación del recurrente concretar los agravios punto por punto, esto es, sobre cada capítulo, manifestando con precisión las razones en que se apoya”. (C.N. Especial Civ. y Com., Sala IV, mayo 16-983, E.D., t. 105, pág. 687). “La expresión de agravios no es una simple formula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos que se tiene para considerar que ella es errónea (conf. Cám. Fed. J.A. t. 67, pág. 492; en el mismo sentido Cám. Civ. D. La Ley t. 7 2, pág. 64; Cám. Com. B, La Ley t. 69, pág. 502).-
Más allá de lo expresado, que de por sí resulta suficiente para desestimar la queja que nos ocupa, entiendo que el recurrente no ha logrado desvirtuar las apreciaciones del fallo apelado respecto del núcleo fáctico sometido a juzgamiento, esto es que se probó la causa del despido, “pérdida de confianza”.-
Así, la restrictividad y conexidad del material probatorio ha sido adecuadamente relevada y respetada por el judicante de grado, ante lo cual la recurrente se limita a insistir en la contraposición del propio criterio, reiterando posturas ya esgrimidas que nada agregan a la cuestión debatida.-
Constituye una regla básica en la materia que quien invoca una causa de despido tiene la carga de probarla, lo que a criterio de la suscripta se verifica en el caso. El sistema procesal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda. De este modo, la injuria se configura por un incumplimiento en las obligaciones laborales que por su magnitud no torne razonable exigir a la parte afectada la subsistencia del vínculo laboral. Debe ser suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la L.C.T.-
Respecto al despido con justa causa (art. 242 LCT.) se ha dicho; “Si bien la norma no define exactamente qué se entiende por justa causa de despido, menciona que el actuar debe configurar una injuria, entendiéndose la misma como un grave incumplimiento de las obligaciones y deberes de conducta propios del vínculo laboral que, por su trascendencia, no permite la prosecución de la relación misma. El concepto de injuria es muy amplio y necesita de valoración judicial frente a cada caso en particular, por tratarse en la mayoría de los casos de despidos por razones disciplinarias” (ACKERMAN, Mario E. Director. “Extinción de la Relación Laboral. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2008. Pág. 313).-
En efecto, de un nuevo examen de los elementos convictivos surge acreditada la causa invocada en sustento del despido instrumentado, circunstancia que confiere el sustento objetivo a la medida adoptada por la empleadora.-
Del examen de la notificación del despido mediante Acta Notarial (Escritura N° 51) en copia debidamente certificada (fs. 384/387) que también obra en el legajo personal del actor reservado en Secretaría y que tengo en este acto a la vista se colige que el incumplimiento endilgado como injuria, fue inexcusable negligencia en su tarea de fiscalización así dice la rescisión “… Despedir con justa causa al agente José Luis de la Vega (Legajo 225), por haber incurrido en grave incumplimiento de los deberes de conducta que le incumbían como trabajador dependiente de esta Institución con funciones de contador y por consiguiente de Jefe Operativo de la Sucursal de la misma ubicada en la ciudad de Resistencia (Chaco) al no observar en su desempeño en tal carácter, conforme lo ponen claramente de manifiesto las actuaciones que informan el Sumario 01/94 en el cual se dispone esta medida, las obligaciones que asumiera frente al Banco con motivo y ocasión de incorporarse a su dotación en dicha calidad ni ejercerlas de acuerdo con lo que imponen las normas internas que las definen y los principios de buena fe, lealtad, solidaridad y colaboración a que necesariamente deben ajustarse las interacciones laborales, circunstancia que -sin que en absoluto signifique atribuirle una conducta dolosa, ni tampoco involucrarlo como co-autor, partícipe o cómplice en el hecho consumado el 22.12.93- ante la gravedad y trascendencia asumidas por el referido evento y en virtud de la inexcusable negligencia que indudablemente implica su desaprensión en ejercer la misión de fiscalización inherente a su cargo y que generara una situación de anarquía operativa y de manifiesto descontrol exhibida en diversos aspectos por la administración de la citada sucursal y, en particular, la suscitada en el manejo de la cuenta … y de su Tesorería, pues de no mediar tal incuria hubiera resultado frustrada toda posibilidad que permitiera consumar con éxito las irregularidades que culminaran con la verificada el 22.12.93, ya que solamente pudo materializarse al amparo de dichas falencias, conlleva a la configuración de una irremisible y total pérdida de confianza respecto a su idoneidad para desempeñar funciones de la envergadura y responsabilidad que comportan las asignadas y determina que se torne en tanto moral como materialmente imposible la prosecución del vínculo laboral aún a título provisorio…”.-
Que dicho control le incumbían como dependiente del Banco con funciones de contador y Jefe Operativo de la Sucursal ubicada en la ciudad de Resistencia. Esa conducta se verificó en el Sumario que propiciara el despido, concretamente sostuvo que de no mediar desidia en su accionar hubiera resultado frustrada toda posibilidad que permitiera consumar con éxito las irregularidades que se verificaron el 22.12.93, esas falencias, configuraron una irremisible y total “pérdida de confianza” respecto a su idoneidad para desempeñar funciones de la envergadura y responsabilidad que comportan las asignadas.-
Al respecto, cabe precisar en forma liminar que la pérdida de confianza refleja un mero sentimiento de quien la emite y, como tal, carece por sí sola de operatividad para fundar el despido. Debe derivar de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe que deben primar en todo vínculo laboral y que, injuriante por sí, se vea agravado por la desconfianza con respecto a la persona del trabajador. Sólo constituye un supuesto autónomo de justa causa cuando concurren estos dos elementos. Ello hace que se deba actuar con la máxima ponderación al momento de valorar la causa, análisis que pesa en la esfera del judicante, a fin de evaluar si hay incumplimiento grave imposibilitante de la continuación del vínculo.-
De la prueba producida en estas actuaciones surge -contrariamente a lo sostenido por el apelante- acreditado en forma indubitable el hecho injurioso endilgado a la actora.-
En efecto, la demandada probó el hecho imputado a la actora, esto es que el actor actuó en forma desaprensiva en el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.-
De la documental adjuntada por la demandada reservada en Secretaría y que en este acto tengo a la vista, el hecho injuriante surge acreditado del Acta 238 que aprueba la instrucción y da por finalizado el sumario despidiendo con causa al actor por grave incumplimiento a sus deberes como contador y Jefe Operativo de la Sucursal de Resistencia, por haber incurrido en negligencia inexcusable, que llevó a pérdida de confianza (fs. 4 carpeta “A” N° 3213).-
En el “Informe de faltante de $ 630.000 de la sucursal de Resistencia”, se realiza un pormenorizado detalle de los fondos inter sucursales que se registran en cuentas pertenecientes al rubro partidas pendientes e imputación -fondos en tránsito-, si bien tienen saldos a nivel de cada sucursal a nivel consolidado, su saldo debe ser cero. Esa situación indica que las partidas transferidas de una casa a otra fueron registradas y que las cuentas están conciliadas a nivel consolidado. Señalando que la existencia de saldos diferentes a cero a nivel consolidado, tiene varias implicancias negativas indicándolas (fs. 1 del informe). Agrega que con el cambio del sistema informativo sobre efectivo mínimo a partir de marzo de 1993 se volvió imperativo la necesidad que todas las cuentas estén conciliadas diariamente dado que las presentaciones al Bco. Central eran quincenales, en vez de mensuales. Que a partir del año 1993 los saldos sin conciliar fueron incrementándose situación que fue informada a su superior y se realizó un seguimiento diario y estricto de la conciliación de partidas en el Sistema Operativo de Fondos en Tránsito, que la situación empeoró en octubre de 1993. Señala que en el cierre provisorio del balance anual al 31/12/93 el saldo consolidado de todas las partidas de Fondos en Tránsito el lunes 10/01/94 ascendía a $ 830.000 suma extremadamente elevada y en la sucursal Resistencia a $ 630.000 (fs. 4). Esta diferencia entre lo grabado en el sistema FET y lo registrado en el sistema de contabilidad, de haberse controlado el cruce de la información entre ambos sistemas en la Sucursal y en el Depto. Inter sucursales de la casa central el problema hubiera sido detectado el 23/12/93.-
En el Acta N° 43 de la Auditoria Interna “Ampliación de informe”, en las conclusiones se señala que la diferencia de $ 630.000 corresponde a un solo movimiento contable y se deja ese importe registrado en la cuenta N° … de Fondos Propios en Tránsito el 22/12/93, permaneciendo pendiente de conciliación a la fecha del informe. Que el arqueo inmediato posterior practicado por Auditoria Interna sobre Efectivo en Tesoro al 30/12/93, no arroja diferencia con saldo en Tesoro según Contabilidad. El saldo contable se encuentra disminuido en $ 630.000, el 22/12/93 el Tesoro mandó a Fondos en Tránsito, asiento con el que encubrió el faltante equivalente de billetes del Tesoro. En esa cuenta N° … permanece como partida pendiente de conciliación al 31/12/1993, fecha de cierre de ejercicio. El Jefe Operativo de la Sucursal, Sr. José Luis de la Vega, no envió inventario de partidas que conforman el saldo de la Cuenta N° …. Posteriormente en el Acta N° 44 de la Auditoria Interna, se detalla el seguimiento de la cuenta indicada precedentemente. En el Acta N° 45 consta el total arqueado por el Jefe Operativo del día 28/06/93 y en observaciones en la entrega final de la Caja N° 11 del turno vespertino a cargo del Sr. Antonio Cinat se rinden $ 301.177,60, realizada por el Gerente, Jefe Operativo -actor- y el Tesorero al día siguiente, pero sin la participación del cajero quien no intervino en la planilla del arqueo. Se agrega que en la recaudación del turno vespertino se coloca en el Tesorito por los cajeros sin la participación del Tesorero, ni el Jefe Operativo. Al día siguiente se retiran los fondos por el Tesorero sin la participación del Sr. Cinat responsable de la caja, ni del Jefe Operativo (fs. 4 de dicha Acta). En el Acta N° 46 de la Auditoria Interna en el que se analiza la cuenta N° … partidas pendientes de imputación-operaciones de Tesorería- período analizado 01/06/93 al 31/12/93 en el punto 1.4 Guarda Física de Efectivo en Tesoro, de la revisión de los procedimientos habituales surge que el saldo de efectivo en Tesoro al cierre de las operaciones del turno matutino surge que de la planilla de la Caja N° 4 del Sr. Ricardo Rubén Romero es colocado físicamente por el mismo en el Tesoro de la sucursal. El Tesoro permanece cerrado hasta el día hábil siguiente, cuando con intervención del Jefe Operativo Sr. José Luis de la Vega y del Tesorero Sr. Ricardo R. Romero mediante sus claves, efectúan la apertura del mismo. El saldo de efectivo de la caja N° 11 – Vespertino del Sr. Cinat- es colocado físicamente por el cajero en el Tesorito al cierre de las operaciones vespertinas, sin intervención del Tesorero. Al día siguiente el Tesorero Romero, efectúa la apertura del Tesorito sin la intervención del Jefe Operativo, ni el cajero del turno vespertino, si bien la apertura del Tesorito se produce mediante las claves del Tesorero y del Jefe Operativo, el cajero de la tarde Sr. Cinat expresó que dejó de romper la clave del Jefe Operativo, al efectuar el cierre del Tesorito, por lo que el Tesorero puede sin intervención del Jefe Operativo, efectuar su apertura;, en las conclusiones se consigna que físicamente implica una derivación de fondos del Tesoro de la Sucursal cuyo acceso es posible mediante el uso de claves del Tesorero y del Jefe Operativo al Tesorito a donde accede el Sr. Ricardo R. Romero por si solo.-
El recurrente nada dijo sobre las actuaciones agregadas manifestando solo su disconformidad con la valoración realizada por el “a quo”, sin indicar ni demostrar donde radica el error de la documentación analizada. Solo se limita a decir, que no se tuvo en cuenta el expediente penal N° 23.596 autos “Romero Ricardo Rubén s/ Defraudación”, remitido al archivo según informe de fs. 764.-
Expediente que fue ofrecido por la demandada y del cual ni siquiera urgió su producción.-
De la lectura de la comunicación del despido, surge que el distracto del Sr. De la Vega no fue la imputación de un delito penal, al fundarse en los hechos acaecidos en el seno de la empresa (pérdida de confianza por negligencia inexcusable). El recurrente tampoco repara en la comunicación rescisoria en la que expresamente se señaló que: “sin que signifique en absoluto atribuirle una conducta dolosa, ni tampoco involucrarlo como co-autor, partícipe o cómplice en el hecho consumado el 22.12.93- ante la gravedad y trascendencia asumidas por el referido evento y en virtud de la inexcusable negligencia que indudablemente implica su desaprensión en ejercer la misión de fiscalización inherente a su cargo…”. Se ve a las claras, que en momento alguno se imputó hecho ilícito al actor, sinó negligencia inexcusable en su accionar.-
Ello nos conduce indefectiblemente a un incumplimiento contractual que debe analizarse en sede laboral a efectos de determinar si constituye una injuria en función del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, independientemente de las implicancias que ese hecho pudiera haber tenido en sede penal respecto del Sr. Romero Ricardo Rubén persona ajena al reclamo realizado en este expediente.-
En suma, la empleadora no formula denuncia penal contra el actor, lo que surge no solo de la rescisión examinada, sino de la propia carátula del expediente penal donde el imputado por supuesta defraudación es el Sr. Romero, por lo que el resultado de aquella causa no tiene trascendencia alguna par dilucidar la conducta del trabajador -incumplimiento funcionales que generaron la pérdida de confianza invocada por la patronal como lo reseñe anteriormente.-
En ese marco, entiendo que los hechos invocados en la misiva rescisoria se encuentran debidamente acreditados a la luz de las constancias de la causa conforme lo señale anteriormente.-
En la Audiencia de tramite el actor (fs. 206) reconoce la totalidad de la documental exhibida, entre los documentos se encuentra la notificación del 03/02/1994 de la suspensión por 15 días con motivo del sumario N° 01/94 recibido personalmente por el actor y la Resolución del sumario por la que esta se dispone tomar declaraciones ampliatorias a los allí mencionados entre los que se encuentra el actor. También consta la notificación de la ampliación de la suspensión por 10 días mas notificada el 18/02/1994, lo que echa por tierra el argumento de que el sumario fue llevado unilateralmente.-
Del análisis de las testimoniales surge sin lugar a dudas que el actor cumplía funciones de fiscalización, a fs. 362 el Sr. Albergucci Rene Edgardo quien fuera compañero de trabajo del actor y actualmente ambos trabajan en la firma “PYRAMIS Cooperativa de Créditos y Servicios Ltda. Indica que era contador de la sucursal de Resistencia y la segunda autoridad en la sucursal y responsable de toda la parte operativa, a fs. 363 el Sr. Proietto José María también ex compañero de trabajo del actor, dice que le actor fue Jefe Operativo en la sucursal de Resistencia a cargo de la contaduría o sea la segunda autoridad y también de Corrientes según el organigrama, a fs. 378 Sr. Lertora Raúl Alfredo quien también fuera compañero de recurrente, señala que a finales del año 93 y principios de 94 estaba a cargo del área operativa y contaduría de la ciudad de Resistencia, (respuestas a la sexta pregunta) a fs. 440 el Sr. Matusevich Samario, que era contador o Jefe Operativo, que su función era conciliación de cuentas, verificación de saldos, arqueos de Tesoro, elaboración de toda la información del movimiento diario para remitir a Casa Central. Todo lo inherente a la parte administrativa de la Sucursal, apertura y cierre del tesoro porque entre el Tesorero y el Contador tienen la clave de apertura, cada uno tiene su clave pero ninguno puede abrir por sí sólo el Tesoro.-
Los testimonios son claros en cuanto las funciones que desempeñaba el actor y claramente no cumplió con sus funciones fiscalizadoras ocasionando con ello la pérdida de confianza que justifica el despido.-
El genérico cuestionamiento al testimonio del Sr. Albergucci quien no presenció el hecho carece de relevancia, pues no le fue endilgado ese hecho (basta ver la caratula del expediente penal y la misiva rescisoria) sino que se le endilgó negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones por falta de fiscalización, lo que se encuentra suficientemente probado y que no fue cuestionado por el recurrente.-
Del análisis integral de las pruebas resulta absolutamente verosímil la causal alegada por el demandado. Atento a lo resuelto las costas de esta instancia se imponen a la recurrente vencida (art. 87, ley 3.540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 p. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Señora Vocal Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que, avocada al estudio de la presentes actuaciones, difiero de las conclusiones a las que arribara la Sra. Vocal preopinante, por entender la suscripta que el memorial que nos ocupa cumple con los requisitos mínimos exigibles a todo informe, al acercar la fundamentación necesaria como para propiciar la revocación requerida.-
Tanto el “a-quo”, como la Vocal que me precede, se han limitado a transcribir las actas que conformaron la instrucción del sumario interno -que brilla por su ausencia- sin que en el mismo conste que se le haya dado participación al actor, no pudiendo extraerse que ello haya sido subsanado por la notificación de las suspensiones dispuestas en el curso del mismo.-
También se han explayado en la valoración de los testigos rendidos en estos obrados, de los que solo se extrae cual era la función que tenía el Sr. De la Vega en el Banco, cuestión no controvertida. Del examen de los mismos no se advierte ningún elemento que permita aseverar que hubo de parte del actor un manejo negligente en su función fizcalizadora.-
La injuria se configura por un incumplimiento, en las obligaciones laborales, que por su magnitud no torne razonable exigir a la parte afectada la subsistencia del vínculo laboral. Debe ser suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la L.C.T., en razón de que el sistema laboral vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de dudas.-
El Acta Notarial (Escritura N° 51) por la que se notifica el distracto contiene imputaciones genéricas, tales como “…la inexcusable negligencia que indudablemente implica su desaprensión en ejercer la misión de fiscalización inherente a su cargo y que generara una situación de anarquía operativa y de manifiesto descontrol exhibida en diversos aspectos por la administración de la citada sucursal…”, que bajo ningún punto de vista merecen ser consideradas por violar aviesamente el art. 243 de la L.C.T.-
También se alude a la cuenta …, a cuyo respecto se le imputa que: “… de no mediar tal (?) incuria hubiera resultado frustrada toda posibilidad que permitiera consumar con éxito las irregularidades que culminaran con la verificada el 22.12.93, ya que solamente pudo materializarse al amparo de dichas falencias, lo que desemboco en la “pérdida de confianza” respecto a su idoneidad para desempeñar funciones de la envergadura y responsabilidad que comportan las asignadas…”.-
No se indica concretamente en que habría consistido la falta cometida. Tampoco se acompaña el “Manual de Funciones del Banco”, a efectos de ponderar cual era específicamente la función del actor, no encontrando respaldo en documental alguna el tipo de operaciones a que se refiere la imputación endilgada.-
No contamos con pericias técnicas o testimonios que aludan concretamente a la operatoria en cuestión, limitándose la demandada a traer las actas referidas, desprovistas del respectivo sumario, resultando materialmente imposible corroborar si el derecho de defensa del dependiente ha sido debidamente resguardado.-
Ni siquiera contamos con la causa penal para poder dimensionar las repercusiones del hecho relatado en forma unilateral por la demandada, ya que las auditorias internas no pasan de ser eso, sistemas de control interno de una de las partes que poco valor puede asignarse en juicio sino se ven reflejadas en el expediente y ratificadas por los sujetos intervinientes en el hecho.-
El Acta N° 43 de la auditoria interna “Ampliación de Informe”, dice que a la fecha de su realización (esto es el 22/02/1994) permanece pendiente de conciliación la suma de $ 630.000, importe registrado en la cuenta N° … de Fondos Propios en Tránsito el 22/12/93, pero no dice si ese importe fue consolidado con posterioridad a esa fecha.-
Lo único que se agregó a esta causa (relacionado al sumario) conforme cargo actuarial de fs. 42/43 -identificado como documental l)- son fotocopias simples en 6 fs., foliadas con números de 303 a 308, que contienen la conclusión del sumario, pero de las que ni siquiera surge la intervención del actor. Tampoco ello se ve reflejado en la documental identificada con la letra ll), nota del 03/02/93.-
Las testimoniales ofrecidas por la demandada nada aportan sobre la causa del distracto, limitándose a decir que el actor era contador y segundo en la sucursal de Resistencia. Solamente el testigo Lértora (fs. 378/379) refiere a que un faltante de dinero originó el Sumario N° 01/94 y que lo habría encontrado responsable por haber fallado en los controles de contabilidad y Matusevich (fs. 440 y vta.) manifiesta no saber del trámite del sumario o si se determinó algún responsable.-
El “Informe Sobre Faltante de $ 630.000 en la Sucursal de Resistencia el 22/12/93” de fecha 14/01/94 realizado por Marta G.P. de Daguerre, Gerente Departamental Contabilidad y Administración, establece que el saldo consolidado comenzó a tener sumas abultadas haciéndose distintos reclamos desde la Gerencia Administrativa y Contable a las distintas Casas y a al Departamento Inter Sucursales; reclamos estos que no se acreditaron en el proceso. Sigue apuntando que los saldos sin conciliar fueron incrementándose y ante la falta de respuesta de la gerencia informó al Sub-Gerente General, quien comenzó a realizar un seguimiento estricto de la conciliación de partidas; situación que tampoco se acreditó en estas actuaciones.-
Marcela F. Maidana, auxiliar a cargo de la registración contable de las operaciones y conciliación de los movimientos de FET registrados y garbados en el Sistema Operativo FET, informó que grababa los asientos contables directamente de las planillas de caja y manifestó recordar haber ubicado una diferencia de esa magnitud ese día y haberle consultado al tesorero, como hace habitualmente cuando se enfrena con este tipo de problemas. Agrega que no recordaba que respuesta le dio pero supone que le satisfizo al no haber continuado con la búsqueda. Consultado sobre a quien recurre o informa cuando no obtiene respuesta de los cajeros, contestó que al Sr. Quiroga (nunca al contador); fs. 6 de dicho informe.-
De la Ampliación de Informe Acta N° 43, se concluye que según lo manifestado por la Operadora del Sistema, Srta. Marcela Maidana, la diferencia de $ 630.000, originalmente figuraba en la caja del Sr. Ricardo Romero como partidas pendientes de operaciones con tesorería y que cuando se lo informó este indicó que correspondían a Fondos en Tránsito y, sin que mediara comprobante alguno, ella anuló el registro en la cuenta … Operaciones en Tesorería y la anotó en la cuenta … Fondos Propios en Tránsito.-
Del Acta N° 44, surge que de los movimientos según planilla del Tesorero Ricardo Rubén Romero en salidas en Fondos Propios en Transito cuenta N° … $660.000. En la 3° conclusión se dice que el Tesorero en su planilla de operaciones del día 02/12/93 da vuelta el asiento de FET para no evidenciar partidas pendientes contra la cuenta Efectivo del Tesoro. No solo se consigna otra fecha en vez de 22/12/93, sino que además ninguna participación tuvo el actor en la operación (fs. 6 del Acta 44).-
El Acta N° 45 “Análisis de la planilla de la Caja N° 4 de Ricardo Rubén Romero y arqueo de efectivo de Tesoro de la Sucursal Renitencia el día 28/06/93” nada agrega, pues se trata de una fecha anterior a la falta endilgada. Por su parte, el Acta 46, de “Revisión de la cuenta contable N° …, partidas pendientes de imputación”, tampoco interesa pues se trata de una cuenta distinta a la que figura en la notificación rescisoria.-
De todos modos, las imputaciones vertidas en el seno de la auditoria interna carecen del sustento necesario como para validar la sanción impuesta al accionante.-
Tales instrucciones sumariales constituyen sistemas de control interno de la entidad demandada, no resultando idóneas a la hora de evaluar su eficacia probatoria, desde que las apreciaciones o juicios de valor que pudieron haberse vertido en el curso de la misma emanan de personal jerárquico de la empresa accionada.-
Como bien lo apunta la vocal preopinante, la pérdida de confianza refleja un mero sentimiento de quien la emite y, como tal, carece por sí sola de operatividad para fundar el despido. Dicha expresión no constituye un supuesto autónomo de justa causa, ya que -en los términos del art. 242 de la L.C.T.- la pérdida de confianza como factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato debe necesariamente derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, se vea agravado por la pérdida de confianza que tal hecho trae aparejada.-
Esos hechos objetivos son precisamente los que no constan acreditados en autos.-
Sabido es que la opción del despido debe constituir la medida extrema que, por drástica, responda a un hecho de tal gravedad que repulse toda posibilidad de continuar el contrato de trabajo, o bien constituya el último recurso luego de una dosificada cadena de sanciones disciplinarias, palmaria demostración de una insistente conducta contraria a los deberes de diligencia y colaboración exigibles al trabajador. Ni lo uno ni lo otro se vislumbra en el caso sometido a juzgamiento.-
Es profuso el criterio jurisprudencial que informa que: “Para justificar el despido de un trabajador, por ser la más grave medida de que puede ser objeto, es necesario la prueba cabal de un comportamiento injurioso de los intereses del empleador que haga imposible la prosecución.” (ZEUS, 981-22-174). “Por sus características, la causa invocada para la cesantía requiere una prueba clara y concluyente.” (DT, 2002-A, 77).-
Como corolario de lo reseñado, cabe concluir que el principal debe cargar con las consecuencias disvaliosas de su proceder, abonando al actor las indemnizaciones legales correspondientes (arts. 232, 233, 245 de la L.C.T.).-
Integración mes despido Art. 233 (23 días)
$ 1.339,05
Preaviso Art. 232
$ 1.825,98
Indem. X antigüedad art. 245
$ 7.303,92
SAC proporcional art. 123
$ 344,90
Vacaciones proporcionales art. 156 (11 días)
$ 160,68
Total adeudado
$ 10.974,53
El capital de condena devengará un interés equivalente a la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. a partir desde que cada suma es debida hasta el 01/01/2014, y a partir de esa fecha hasta su efectivo pago, la tasa activa, segmento 3, del Banco de Corrientes S.A. conforme al criterio de esta Cámara sentado en autos: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, Sent. N° 12/14), a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, criterio recientemente reiterado en Sent. N° 33/17 autos, “BRAVO ISABELINO C/ CALIMBOY S.A. S/ IND.” Expte. N° 70.606/11.-
Establecida la ilegitimidad del distracto, corresponde decidir la responsabilidad que le cabe al Banco de Corrientes S.A, quien fuera traído al proceso como continuador de la firma “Iberá SA de Inversiones y Mandatos” y ésta a su vez, del Banco Iberá S.A.-
Del examen de las actuaciones se advierte que en la especie se trata de un crédito laboral que no fue cancelado por quien fuera empleador del actor (Banco del Iberá), y siendo que medió en fecha 31.03.95 entre éste y el Banco de Corrientes un contrato de transferencia de activos y pasivos (documental demandada -Expediente N° 08710 del BCRA de fecha 04/04/1995- en el Anexo I), resulta evidente que las obligaciones resultantes del mismo deben pasar al adquiriente (Banco de Corrientes S.A), según lo normado por el art. 225 de la LCT, que establece que “en caso de transferencia por cualquier título pasan todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo al tiempo de la transferencia”, siendo el adquirente responsable solidariamente de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquel (art. 228 de la LCT).-
Es sabido que además de los tres efectos o consecuencias de la transferencia de establecimiento o empresas que emanan del artículo del art. 225 de la LCT, el art. 228 LCT adiciona un relevante derecho para todos los trabajadores transferidos e incluso para quienes sin serlo en el momento de la transferencia resultes titulares de créditos laborales: la posibilidad de responsabilizar solidariamente tanto al transmitente como al adquirente del establecimiento.-
En este punto, es dable aclarar que si bien se establece en la cláusula 10 del “Contrato de transferencia de activos y pasivos”, que tal acto no implica la transferencia de los empleados del vendedor al comprador, aspecto sobre el cual el comprador no asume ningún riesgo ni responsabilidad, debiendo el empleador notificar el despido a sus empleados antes de la fecha de toma de posesión, debiendo esas obligaciones indemnizatorias dar origen a una partida en el pasivo originada en estos conceptos (anexo III), cláusula que fuera ratificada en Asamblea del 27.03.95 según surge de las copias del Libro de Actas de Sesiones del Directorio, Tomo XXV, aprobado por Resolución N° 216/95 del BCRA, resulta evidente que el crédito en cuestión, tratándose de un despido dispuesto por la empleadora en fecha anterior a la suscripción del mentado en contrato, no podía ser desconocido por el “comprador”.-
En efecto, encontrándose la causa motivante del distracto cuestionada por el trabajador, determinándose aquí la ilegitimidad de la misma, la situación particular de éste debe ser asimilada a la de los trabajadores comprendidos en la nómina de “gastos de organización y desarrollo” -conceptos indemnizatorios empleados B. del Iberá SA-; es decir, considerar este crédito como integrante del pasivo transferido, dado que las convenciones entre las partes no puede ser priorizada sobre el orden público laboral en detrimento de los derechos del trabajador.-
En respaldo de que antecede cabe traer a colación, por su pertinencia, o resuelto por la CSJN en los autos caratulados: “DGI c/ Iberá SA inversiones y Mandatos s/ Cobro de Pesos” del 21/04/2015, al revocar una sentencia de la Cámara Federal en la que se condenó en forma exclusiva al Bco. de Corrientes, citado en calidad de tercero por ser adquiriente parcial de activos y pasivos del Banco del Ibera Mandatos e Inversiones SA, y eximió de responsabilidad al “Banco de Iberá SA Inversiones y Mandatos”, por una deuda tributaría que voluntariamente el Banco de Corrientes asumió en función de las cláusulas de los convenios suscriptos por estos.-
La Cámara Federal entendió que la Resolución N° 216/95 del BCRA explicitó los pasivos que asumió el comprador con los detallados sin que deba considerarse extendida responsabilidad alguna por otras deudas de iguales o distintos acreedores; resolviendo el Máximo Cuerpo en dicha ocasión, que tratándose de una renta fiscal ello es inderogable por voluntad de las partes y ningún acuerdo entre ellas podría dejarla sin efecto en tanto no es potestad del Fisco liberar (desobligar) a un deudor, considerando a ambas entidades responsables en forma solidaria.-
En suma, siendo un hecho incontrovertido la transferencia de activos y pasivos operada por convenio celebrado entre el Banco del Ibera – Iberá SA de Inversiones y Mandatos (vendedor) y el Banco Corrientes SA (comprador), y siendo que el crédito de marras goza de la protección del orden público laboral, corresponde proyectar lo dispuesto por el art. 225 de la LCT, por lo que el sucesor debe responder también por todas las obligaciones laborales de la transmitente, resultando ambas entidades crediticias responsables en forma solidaria por los créditos aquí reconocidos al accionante.-
Todo lo expuesto me lleva a concluir que el remedio intentado debe tener acogida, por lo que mociono la revocación de la sentencia apelada con costas en ambas instancias a las demandadas vencidas, de acuerdo a lo normado por el art. 87 de la ley 3540.-
No cabe avanzar en otras consideraciones que resultan inapropiadas para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así voto.-
A la misma cuestión, el Señor Vocal, Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: Que, avocado al estudio de las presentes actuaciones y analizados los fundamentos vertidos por las Sras. Vocales preopinantes en cuanto a la disidencia planteada respecto si el despido se encuentra o no justificado, adhiero y voto en el sentido propiciado por la Dra. Valeria Chiappe, por compartir sus argumentos.-
Esta Cámara desde antiguo tiene dicho que la justa causa del despido debe probarse, pesando en cabeza de quien la invoca, esto es la empleadora, la carga de su acreditación. Dicha carga no ha sido satisfactoriamente cumplida por las demandadas, quienes deberán afrontar las consecuencias de tal orfandad.-
“Que siendo ello así y de conformidad a las reglas que rigen el onus probandi en la materia, correspondía a la parte demandada demostrar el asidero de su derecho, es decir que la conducta del actor era injuriosa para sus intereses en una magnitud tal que no consentía la prosecución de la relación laboral ni aún a título provisorio, conforme lo determina el art. 242 de la L.C.T. Al respecto cabe precisar que la justa causa del despido debe ser probada por quien la invoca, sea con los medios comunes de prueba o mediante la correspondiente resolución de otro organismo a la cual se atribuye valor probatorio. En los casos de despido directo, impugnado por el trabajador, ello significa que la prueba está a cargo del demandado. Si bien esto parece contradecir la regla actori incumbit probatio, la dificultad de suministrar la prueba de un hecho negativo -la no existencia de justa causa- hablaría por sí sola a favor de la inversión. Pero en realidad no se trata de una inversión de la prueba. El trabajador despedido tiene derecho a ser indemnizado (o reincorporado), siempre que la cesantía no se funde en justa causa. Esta se presenta, pues, como una excepción que destruye o impide el nacimiento del derecho que se hace valer con la demanda y como tal, ha de ser probada por quien la alega (conf. Krotoschin -‘Tratado práctico de Derecho del Trabajo’, vol. I, pág. 504). Por lo demás el concepto de justa causa está definido en el art. 242 de la L.C.T., pero el criterio aplicable se desprende, además de la doctrina y jurisprudencia, las cuales a su vez han contribuído a revisar su carácter e inspirado la ulterior definición legal (Krotoschin, -‘Instituciones de Derecho del Trabajo’, 1ª Edición 1.947 -vol. 1º pág. 427). En este aspecto cabe consignar que conforme al texto de la Ley de Contrato de Trabajo, la justa causa consiste en la inobservancia por una de las partes de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, inobservancia que configura injuria y no consiente por su gravedad la prosecución de la relación, siendo el término aplicado más amplio que para el correspondiente delito del derecho penal y puede consistir tanto en un no hacer como en un hacer; implica daño causado a la otra parte que puede ser físico, material o moral y quebrantamiento del espíritu de colaboración que gobierna el contrato de trabajo. La injuria debe ser prudencialmente valorada por el Juez teniéndose en consideración precisamente el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, según lo dispuesto en la ley, especialmente el Título II, cap. VII, más las modalidades y circunstancias personales en cada caso: per ejemplo, grado de confianza y respeto mutuos requeridos, diligencia necesaria, etc. En consecuencia la justa causa debe ser al mismo tiempo, causa grave, propicia a destruir el fundamento de la relación, que es la buena fe y la colaboración y la parte injuriante debe haberse excedido en su conducta frente a la otra, por su hacer o por su omisión, de lo que puede considerarse como tolerable desde el punto de vista de la empresa y de la modalidad de la relación personal y el exceso debe haber sido tal que no consienta la continuación de la relación, ni siquiera provisoriamente, es decir, durante la duración del plazo de preaviso. Por lo expresado los fundamentos deben ser llenados por el Juez en cada caso sobre la base de la situación concreta que se presente. Que siendo ello así considero que de las constancias de autos no surgen elementos de juicio como para no ratificar el criterio sustentado al respecto por la Sra. Juez aquo, los que conforme lo expresé más arriba los comparto en su totalidad. En consecuencia entiendo que con las pruebas aportadas por la agirada no ha logrado demostrar el asidero de su pretensión, teniéndose en cuenta para ello una serie de pautas que conforman un principio de congruencia entre el antecedente y su consecuencia, es decir entre el hecho considerado injurioso y la decisión de extinguir el vínculo laboral con justa causa, y no encuentro la suficiente relación de causa a efecto entre la conducta del agirante y el distracto, por lo que sostengo que la medida adoptada por la patronal no encuentra basamento con la injuria invocada. Que para ello se ha tenido en cuenta el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y las circunstancias y modalidades personales del caso en consideración. Al respecto la jurisprudencia ha tenido ocasión de decidir, ‘La ruptura justificada del contrato de trabajo debe receptar los principios de causalidad y proporcionalidad’ (conf. C.N.A.T., Sala I, 29/4/77, L.L. t. 1.978-D, pág. 815, Nº 34.815; C.N.A.T., Sala VI, 2566&80, D.T. 1.980, pág. 1.1.70), debiendo además el despido ser contemporáneo al hecho injurioso. Con respecto a la proporcionalidad que equivale a decir que el hecho invocado debe guardar relación con la gravedad de la medida, es necesario para la justificación que la conducta incriminada impida continuar la relación dentro del marco de confianza, colaboración y buena fe en que debe desenvolverse (conf. C.N.A.T., Sala V, 25711/74, T.y S.S., 1975, 326; ídem 22-4-80, 7921; ídem Sala III, 31/10/78, L.L. t. 1.979-8-419). Que en función de cuanto tengo expresado considero al igual que la Sra. Juez a quo, que la parte demandada no ha probado en forma fehaciente el asidero del derecho invocado; por cuanto si bien es cierto que tengo a la vista la Auditoría Especial, como asimismo la pericial contable de fs. 160/162, la que fuera realizada en base a la documentación que fuera presentada por la accionada las mismas no crean certeza sobre el asidero que sustenta la patronal… Todo lo expresado tiene en cuenta que la valoración de los hechos calificados como injuriosos a los fines de la extinción del contrato de trabajo, queda sujeta a la prudente apreciación de los jueces en el marco de las pautas ínsitas en el art. 242 de la L.C.T. (conf. S.C.B.A. 9/11/76, T. y S.S. 1.977-90; ídem 13-11-77, E.D. t. 78, 553, Nº 62). Como sostiene Meilij: ‘… hay en este aspecto un cierto consenso en exigir que haya relación de causa a efecto entre la conducta del trabajador y el despido; que éste constituya una medida que guarde proporción con la injuria y que haya contemporaneidad entre el hecho injurioso y la decisión resolutoria’ (conf. ‘Contrato de Trabajo’. T. II, pág. 463). Que en consecuencia, habiéndose efectuado la evaluación de las pruebas producidas en el subexamen, considero -conforme lo tengo adelantado- que los hechos imputados al accionante, que de por sí pudo haber sido justificante de la ruptura justificada de la relación laboral, en el presente caso no se han producido suficientes elementos de convicción como para justificar la conducta de la patronal, por lo que no corresponde recepcionar los agravios que se tienen a consideración”. (“OJEDA JOSÉ ENRIQUE C/BANCO DE CORRIENTES S.A. S/IND.”, Expte. Nº 10.274, Sent. Nº 186/05).-
En este sentido ya se ha expedido esta Alzada en “PITTON MANUEL EDUARDO C/ BANCO DE CORRIENTES S.A. S/ IND., ETC.” Expte. N° 10.774, Sent. N° 45/08: “No surge con certeza que la participación de la actora tuviera la entidad injuriosa que la demandada le arroga, no verificándose por otro lado que se hubiera infligido daño patrimonial alguno al banco demandado, extremo éste que no ha sido controvertido por la recurrente… (conf. Sent Nº 207/05, en causa “TOLEDO MARTÍN OSCAR C/RADIO FM SAN MARTÍN 99.3 Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. Nº 10.252”.-
En la mencionada causa se tuvo por injustificado el despido del trabajador, sentencia que fuera confirmada por esta Alzada, allí se sostuvo: “no logra conmover la quejosa la solidez de las inferencias de la judicante respecto de la invocada irregularidad supuestamente cometida por el actor. En la C.D. CAS0020273(7) que obra en sobre documental y tengo ante mi, se transcribe resolución del Directorio del Banco demandado: “Despedir con justa causa al agente Manuel Eduardo Pittón… por haber incurrido en un grave e inexcusable incumplimiento de los deberes de prestación y conducta que le incumbieran en su condición de trabajador dependiente de la empresa con funciones de Tesorero de la Sucursal Buenos Aires y Supervisor de las operaciones tomadas por los cajeros a su cargo que por su entidad, magnitud y gravedad torna imposible la prosecución de la relación laboral…”. La juez de grado ha evaluado las supuestas irregularidades imputadas a la actora, concluyendo que no tienen la entidad y gravedad que la quejosa le arroga. Sienta adecuadamente que el incumplimiento que se atribuye al demandante radica en no haber efectuado los controles inherentes al cargo de Tesorero al momento de llevarse a cabo las operaciones denunciadas, estableciendo que sólo se le imputa una conducta negligente… Tal negligencia, concluye la sentenciante en inferencia que comparto, no ha sido probada en autos, pesando sobre la accionada la carga de hacerlo. Resalta la “judex” que la obligación de indagar sobre las características de los cheques no está contemplada expresamente en el Manual de Funciones respectivo,… Nada dice la quejosa respecto de este ápice normativo, limitándose a invocar que por su jerarquía y antigüedad la actora debía saber que esta era su obligación. Así, no surgiendo a la luz de la normativa vigente para las operaciones estudiadas que la actora hubiese consumado incumplimiento alguno, el distracto se muestra a todas luces incausado”.-
También ha dicho esta Alzada: “Es mi convicción, compartiendo las inferencias de la “a-quo”, que la decisión de la autoridad de disposición de la institución accionada acerca de las grave e inexcusable negligencia y violación al deber de fidelidad atribuidas al Agente Sr. Villalba, accionante de autos, no se fundó en motivos objetivamente injuriosos… No hay en autos probanza alguna que diera sustento a tal imputación de la demandada al despedir al actor…” “VILLALBA CARLOS RICARDO C/BANCO DE CORRIENTES S.A. S7IND.”, Expte. N° 10.266, Sent. N° 196/05.-
La vocal preopinante acertadamente sienta que el incumplimiento que se atribuye al demandante radica en no haber efectuado los controles inherentes al cargo de contador y Jefe Operativo de la Sucursal de Resistencia al momento de llevarse a cabo las operaciones denunciadas, estableciendo que sólo se le imputa una conducta negligente, tal negligencia, no ha sido probada en autos, pesando sobre la accionada la carga de hacerlo.-
Por lo expuesto, adhiero a las conclusiones a las que arriba mi colega preopinante, Dra. Valeria Chiappe, debiendo imponerse los gastos causídicos, en ambas instancias, a los condenados vencidos. Así voto.-
SENTENCIA
Nº 52 Corrientes, 17 de abril de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR al recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 806/808 vta., revocándose el fallo Nº 21 de fs. 790/798, en los términos indicados en los Considerandos. 2°) COSTAS en ambas instancias a cargo de la vencida (art. 87, ley 3540). 3°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Valeria Chiappe
Dra. Stella M.M. de Alonso
017665E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113781