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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 257/261 se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 262/263 (parte actora) y fs. 265/266 (parte demandada). Estas presentaciones merecieron las oportunas réplicas que lucen a fs. 268/269 y fs. 270/271.
II. Memoro que el Sr. Juez A Quo hizo lugar -en lo principal- a la acción interpuesta por el Sr. González Sosa y condenó a la demandada Sport Box SRL al pago de los conceptos receptados en el fallo según fue resuelto a fs. 260/261 in fine de la sentencia. Respecto de la demanda entablada contra el codemandado Eduardo Horacio Faubel, la pretensión de inicio fue desestimada. Para así decidir, el Sr. Magistrado que me precedió -previo examen de las constancias de la causa y en particular el estado de la causa penal que da cuenta el informe de fs. 255/256, v. fs.259 párrafo primero-, consideró que la parte demandada no logró acreditar los motivos que invocó en su texto rescisorio y por ello, el despido que decidió el día 19.10.2012 (v. cd de fs. 19) resultó injustificado. Por ello, fueron receptados los rubros indemnizatorios pretendidos en el inicio y asimismo, ante la falta de constancia idónea que acredite la cancelación de los conceptos salariales también se incluyeron éstos en la liquidación de fs. 260. Sobre los incumplimientos respecto a los cuales el actor endilgó a su ex empleadora, pudo verificarse a través de la prueba testimonial el cumplimiento de la jornada denunciada y con el aporte de los datos recabados mediante la pericia contable, el requerimiento de pago de las diferencias salariales resultó favorablemente receptado. La parte actora no alcanzó a comprobar la fecha de inicio de la relación de empleo que alegó en su demanda y, ante la inexistencia de irregularidades registrales en tal sentido, las multas pretendidas con fundamento en la Ley 24.013 fueron desestimadas. Más allá de la situación procesal en la que se halló incurso el coaccionado Eduardo Horacio Faubel (art. 71 LO . fs. 32) y sin que se pudiera demostrar los extremos en los cuales queda habilitada la extensión de responsabilidad invocada en la demanda, el anterior juzgador decidió el rechazo de la acción en este punto. Las costas procesales resultaron a cargo de la parte demandada Sport Box SRL con excepción de las derivadas del rechazo de la acción respecto de Faubel, que se impusieron en el orden causado.
III. La parte actora apela el pronunciamiento de anterior instancia y se queja frente a lo resuelto por el Sr. Juez de Grado quien consideró que no pudo comprobar la fecha de ingreso que sostuvo en el libelo inaugural. La parte actora solicita se contemple los alcances de la previsión legal que dispone el art. 86 LO respecto de Sport Box SRL conforme lo actuado a fs. 49. Asimismo, se agravia ante el rechazo de las sanciones previstas por los arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo y cuestiona la valoración del anterior sentenciante respecto a la prueba pericial contable. Insiste en la responsabilidad solidaria del codemandado Faubel y peticiona se revoque el fallo en este punto. Finalmente, entiende que la condena dictada no incluye los beneficios convencionales que resultaron adeudados al Sr. Gonzalez Sosa y solicita su inclusión en la decisión de anterior instancia.
A su turno, la parte demandada Sport Box SRL también apela la sentencia de grado. Se queja y critica la decisión del Sr. Juez que me precedió quien consideró que el distracto resultó ilegítimo. Controvierte el progreso de los conceptos derivados a condena y, en particular, de las diferencias salariales que fueron reconocidas en la sentencia. Por los argumentos que expone, rebate los montos y rubros que forman parte de la liquidación que se realizó en el pronunciamiento; poniendo especial énfasis en la condena con fundamento en el incumplimiento de las previsiones del art. 80 L.C.T. Además, replica la aplicación de la tasa de interés que se consignó en la sentencia.
IV. Cuestiones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, al recurso deducido por la parte demandada.
Adelanto que, de compartirse la solución que propicio, la sentencia dictada en anterior grado deberá ser confirmada.
Cuestiona el decisorio la parte demandada insistiendo en que se configuró en autos la injuria invocada (pérdida de confianza) y que, conforme las circunstancias que citó en la comunicación extintiva, justificaron su decisión de desvincular al actor.
Comparto lo decidido por el anterior juzgador respecto a la ausencia de prueba que avale la referida ruptura dispuesta por la accionada.
Memórese que la pérdida de confianza como acto de incumplimiento a los deberes de fidelidad y lealtad, corresponde a una valoración subjetiva del empleador que por sí misma no constituye una causal de despido. Por ello, debe encontrar sustento en elementos fácticos y objetivos que conduzcan a sostener que existió una violación a los deberes genéricos de conducta vinculados al comportamiento de las partes en la ejecución del contrato de trabajo tales como la buena fe y la confianza recíproca (arts.62 y 63 LCT). Es decir, hechos o actos graves del trabajador debidamente acreditados e indicativos de su falta de honestidad. Tales elementos no fueron aportados como prueba a la causa, es decir, que más allá de la acción penal que la demandada ejerció contra la persona del actor (y cuyo resultado final fue la falta de mérito del accionante y el sobreseimiento por prescripción -v.constancias fs. 255/256 y resolucion de fs. 259 parrafo primero-) lo cierto es que, a los fines de avalar en este expediente las circunstancias que explicitó al decidir el distracto, existe orfandad probatoria al respecto.
Asimismo destaco que, del análisis del contenido del texto extintivo (v. fs. 19) no hallo cumplidos los recaudos que dispone el art. 243 LCT. Al respecto, la norma establece que los hechos deben ser expresados con claridad y precisión, siendo las expresiones genéricas insuficientes, aspecto que en mi opinión resulta esencial, máxime si pretende que tal incumplimiento configure una injuria laboral en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. No se condice lo sostenido en la carta documento con los argumentos sobre los cuales la parte demandada se explaya en el responde de la acción y mediante los cuales pretendió justificar la decisión adoptada. Encuentro que la mención que efectúa sobre: “..que usted se ha apoderado indebidamente mercadería de la producción…” contrasta con el relato descripto en el responde y que detalla cuestiones que no fueron oportunamente argumentadas; ello más allá de la ausencia de prueba sobre dichas afirmaciones (en el particular la falta de declaración de testigos que pudieran haber aportado detalles sobre lo acontecido o verificado las afirmaciones que la demandada sostuvo).
A mayor abundamiento, considero que no se han respetado los parámetros de proporcionalidad al decidirse el despido. En cuanto a la gravedad de la sanción observo que, frente a las discordancias que anteriormente apunté, si la empleadora consideraba que existía una falta del trabajador a sus deberes -quien conforme las constancias de la causa no registraba antecedentes desfavorables en su carrera laboral- bien pudo aplicar una sanción menor conforme lo autoriza el art. 67 de la L.C.T. sin adoptar la máxima de ellas que es el despido.
No puede -como pretende- ampararse a los fines de sustentar su argumento de defensa, en los pasos procesales de la acción penal que decidió ejercer a partir de la denuncia que inaudita parte formuló. Digo esto porque el desarrollo del procedimiento no implica juzgamiento alguno sino hasta la existencia de una sentencia condenatoria, ello en un todo de acuerdo a los principios constitucionales que nos rigen (art. 18 CN).
Por lo expuesto, sugiero se confirme la decisión adoptada en anterior instancia.
Bajo la óptica de mi análisis, tampoco debe prosperar el agravio dirigido a cuestionar la base remuneratoria y las diferencias salariales que progresaron; conforme los fundamentos expresados por el anterior juzgador.
En su reproche la parte apelante controvierte el análisis de la pericia contable practicada en autos (v. fs. 73/78 y aclaraciones de fs. 106/107) y entiende que el anterior Magistrado no contempló que el accionante -según su postura- no laboraba jornada completa, razón por la cual el salario consignado para su categoría laboral resulta incorrecto.
Advierto que el horario de labor del Sr. González Sosa resultó un punto controvertido del litigio. En la demanda denunció cumplir una jornada laboral de 9 a 18.30 hs. de lunes a viernes. La ex empleadora desconoció dicho extremo y sostuvo que su labor era desempeñada de lunes a viernes de 9.00 a 16.00 hs.
El accionante pudo comprobar que trabajó en jornadas superiores a las que la empresa Sport Box SRL refirió, es decir, que a través de las declaraciones testimoniales de Vega (fs. 213) y García (fs.214) luce verídico lo indicado por el accionante respecto a su horario de trabajo. Ambos testigos lucen coincidentes con lo referido en el libelo inaugural en cuanto al horario, dando suficiente razón de sus dichos y, en este punto, las impugnaciones que la parte demandada dedujo a lo declarado por éstos (v. fs. 217/218) no alcanzan al aspecto que se analiza en tanto se advierte que se limita a impugnar las afirmaciones que los testigos efectuaron respecto a los datos relativos a la fecha de ingreso del actor y no sobre lo atinente a la jornada de trabajo. Por otra parte, ninguna probanza introdujo la parte demandada para avalar lo alegado respecto a que el accionante no trabajaba en jornada completa. Del relevamiento efectuado en la pericia contable, luce determinante lo informado al dar respuesta al punto 2 sugerido por la empresa accionada (v. fs. 78 in fine) a lo cual la experta contestó que: “…En cuanto a la jornada laboral, no se exhibió documentación que acredite su extensión.”.
En conclusión, propicio el rechazo de la queja de la demandada en el punto que se trata.
Idéntica suerte correrá la crítica que deduce la parte demandada respecto al progreso de la sanción ante el incumplimiento de la entrega de las piezas que dispone el art. 80 L.C.T.
Los fundamentos que esgrime la parte demandada no resultan atendibles y, a todo evento, nótese que no se condicen con lo actuado en la causa. Advierto que, más allá de las manifestaciones que efectúa respecto a que los documentos en cuestión se hallaban a disposición del accionante para su retiro, lo cierto es que la voluntad de hacer entrega de dichas piezas no puede verificarse. Al evaluar las constancias de autos, de lo acaecido ante el Seclo (v. fs. 3) no se desprende siquiera la intención de poner en manos del actor la documentación que le estaba siendo requerida ni tampoco -oportunidad que hubiera resultado pertinente- fue acompañada constancia alguna al contestar la demanda entablada. La importancia de contar con las piezas que dispone el art. 80 LCT a los fines de determinar una eventual condena, permite contrastar las fechas de confección de los documentos con lo que surge del intercambio telegráfico y así establecer la veracidad de las posturas que se observan en los cruces cablegráficos. En el particular, sin contar con estos datos y más aún, habiéndose dictado la condena respecto a la obligación de hacer entrega de esos documentos; la solución no es otra que decidir tal como lo hizo el Sr. Magistrado que me precedió. Por ello, propicio se confirme lo decidido en anterior instancia.
La parte actora se queja porque el Sr. Juez de anterior grado consideró que no probó la fecha de ingreso que indicó en su pretensión inaugural.
Adelanto que el agravio del apelante -de compartirse el análisis que sugiero- deberá ser desestimado.
En el pronunciamiento dictado (v. fs. 259 in fine) el Sr. Juez de anterior grado efectuó un análisis integral de la prueba producida y las presunciones aplicables a la situación procesal en las cuales los demandados se hallan incursos. Particularmente, respecto a lo previsto por el art. 86 LO, tratándose de una presunción “iuris tantum” la existencia de prueba en contrario ante la falta de concordancia en el punto entre las declaraciones de Vega y García (fs. 113 y fs. 114) y lo articulado por el accionante en su demanda, válidamente llevaron a concluir -aspecto en el cual coincido- que no pudo ser demostrada la fecha de ingreso pretendida en la demanda. Por ello, sugiero el rechazo de la crítica y la confirmación de lo resuelto en la sentencia de grado.
Del mismo modo, el rechazo de las sanciones que contempla la Ley 24.013 en sus arts. 8 y 15 deberá ser ratificado.
Más allá del esfuerzo dialéctico que la parte apelante introduce para poner en crisis los argumentos del fallo, lo cierto es que en la pericia contable, al darse respuesta a los puntos que fueron sugeridos por el accionante respecto a su situación de registro en los libros laborales de Sport Box SRL y en consecuencia, lo informado respecto al cumplimiento de las obligaciones previsionales y de seguridad social que se hallaban en cabeza de la empresa; la perito contadora (v fs. 75/76) constató mediante fuente documental cada una de dichas cargas patronales. Con el aporte de lo informado por la Sra. Perito contadora y sin pruebas que contradigan la contabilidad empresaria; correspondía considerar -tal como lo hizo el anterior Magistrado- que el resultado de la prueba pericial arrojó la ausencia de los presupuestos que permitiesen dar curso a las sanciones que se hallan previstas en la Ley de Empleo. A ello agrego las declaraciones de los testigos Vega y García que tal como se expresa en el fallo de Grado refirieron una fecha de ingreso anterior a la denunciada por el propio actor Sentado ello, propicio se confirme el decisorio apelado.
También deberá rechazarse el agravio dirigido a cuestionar la falta de progreso de la demanda respecto de la persona física Sr. Eduardo Horacio Faubel. Comparto lo decidido en anterior grado respecto a que no se verificaron los extremos que, conforme fue analizado en reiterados pronunciamientos sobre los que me expedí al respecto, resulta procedente juzgar para determinar la responsabilidad de quien actuó como socio o administrador de una sociedad jurídica. En este caso particular, si bien es cierto que el demandado fue declarado incurso en la situación prevista por el art.71 de la LO, también lo es que dicha circunstancia no resulta suficiente para dictar condena. Por ello, teniendo en cuenta las constancias de autos, no encuentro acreditado que el actor se encontrara deficientemente registrado y que en modo alguno existió maniobra para perjudicar sus intereses y los de terceros. Por ello, dado que la situación no encuadra en las previsiones de los arts. 54 y 59 de la ley 19.550 y art. 160 CPCCN, propongo se confirme el decisorio de anterior instancia.
Respecto a la omisión que apunta la parte actora sobre la falta de inclusión en la condena de autos de los beneficios acordados convencionalmente no percibidos por el trabajador, advierto que no le asiste razón en considerar que dichos conceptos se omitieron en la liquidación que fue practicada por el anterior sentenciante. Nótese que en la pericia contable, al determinarse el salario que le correspondía percibir al Sr. González Sosa y a partir del cual pudieron establecerse las diferencias salariales que fueron receptadas, la integración del mismo contempló expresamente los adicionales que ahora la parte actora peticiona. Por dicha razón, no existen motivos para considerar su progreso en forma autónoma a la integración del salario evaluado por el anterior juzgador. Por lo expuesto, sugiero el rechazo de la crítica deducida.
Tambien deberá ser confirmada la tasa de interés que dispuso aplicar el Sr. Juez de grado. Al respecto, en atención a los argumentos que la parte demandada despliega en su memorial, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por el Sr. Magistrado de grado se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Motivo por el cual sugiero se confirme la decisión de anterior instancia.
V. En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 2 72:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.
VI. Las costas de Alzada, sugiero sean impuestas en el orden causado (arts. 68 2do.párrafo), y propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora y demandada, en el 25% para cada uno de ellos, porcentaje que deberá calcularse sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839).
VII. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios.; 2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando VI.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios.; 2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando VI. 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
016496E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112362