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JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas. Suplementos. Carácter remuneratorio
Se revoca el fallo que rechazó la demanda, acogiéndola parcialmente y ordenando a la demandada a que incorpore al concepto sueldo del haber de retiro y/o de pensión de cada uno de los actores las sumas que resulten de la aplicación del decreto N° 751/09, previstas para el personal.
S.M. de Tucumán, 07 de Noviembre de 2018.
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 506, y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2017 (fs. 500/505) se resolvió: “…IV) RECHAZAR el pedido de inconstitucionalidad del art. 2 de los Decretos PEN N° 1653/08 y N° 753/09, y RECHAZAR la demanda interpuesta por Héctor Jorge López Mujica, Mario Patricio Testa, Nilda Isabel Corvalán, María Margarita Buetow, Hipólito Esteban Igon, Rafael Roque Carello, Clemente Ángel Gómez, Amelia Concepción Zalazar, Miguel Angel Caffaratti, Juan Horacio Barbagallo, Mario Ramón Córdoba, María Ángela Gallo, Herminia Beatriz Varela, Emilia Dora Alegre, María Graciela Di Ruccio, Juan Carlos Reguera y Héctor Enrique García a fs. 116/128 y 172/176 en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino…; VI) IMPONER las costas del trámite principal a los actores (art. 68 CPCCN)…”.
Disconforme con lo resuelto, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 510/514, los que fueron contestados por la demandada a fs. 516/518.
Firme el llamado de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
II.- A fin de analizar la presentación recursiva, brevemente, se señalará que, conforme surge del escrito de demanda (fs. 116/128) y su ampliatoria y modificatoria (fs.172/176), los actores pretenden que se incorpore al concepto “sueldo” de sus haberes de retiro y de pensión, las asignaciones “no remunerativas y no bonificables” otorgadas por los Decretos N° 1653/08 y N° 753/09. Asimismo, a excepción del actor Héctor Enrique García, solicitan se les reconozca el aumento generalizado implementado en los haberes del personal en actividad por el Decreto N° 751/09.
Que, mediante la sentencia que viene apelada, el sentenciante rechazó la demanda. Consideró que la pretensión de los actores de incorporar como bonificables y remunerativos al haber mensual de retiro y/o pensión las sumas devengadas de los incrementos de los Decretos N° 1653/08 y N° 753/09 resulta contradictoria a la del Decreto N° 751/09, también reclamado en la causa, en tanto los primeros refieren al personal retirado y el último al personal en actividad, por alterar la ecuación de movilidad establecida en la Ley N° 19.101.
Que, la apelante, se agravia de lo resuelto en tanto señala que nuestro más Alto Tribunal ha reconocido el carácter de remunerativo y bonificable de las compensaciones reclamadas en autos en los precedentes Salas y Zanotti.
III.- Que, respecto al reclamo de autos, se debe adentrar en el análisis del tema y establecer los lineamientos aplicables al caso de autos. Para ello, en primer término, se analizará el contenido de los decretos involucrados en el caso.
Que por el Decreto N° 1653/08 se dispuso el otorgamiento a los retirados y pensionados de las fuerzas armadas y de seguridad de una compensación no remunerativa y no bonificable que consiste en un 15% a partir del 1 de agosto de 2008, del haber de retiro o pensión que les corresponda, incluyendo las disposiciones de los Decretos N° 1994/06 y N° 1163/07. Por su parte, en el art. 2 de los mencionados decretos, se estableció que la medida no resultará de aplicación con relación a los haberes de retiro o pensión que hayan sido reajustados en forma transitoria o permanente de conformidad con las previsiones de la Ley para el personal militar N° 19.101 y normas análogas, en virtud de lo resuelto en causas judiciales, motivados en ajustes por variaciones que no hayan alcanzado a los haberes en pasividad.
Asimismo, el Decreto N° 753/09 dispuso el otorgamiento a los retirados y pensionados de las fuerzas armadas y de seguridad de una compensación no remunerativa y no bonificable, que consiste en un 11,69% del haber de retiro o pensión que corresponda, incluyendo las disposiciones de los Decretos N° 1994/06, N° 1163/07 y N° 1653/08.
Por su parte, el art 5, del Decreto N° 751/09 creó un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable que, para su determinación, parte del salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad, entendiendo por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el art 7 del Decreto N° 92/06 y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07 y N° 1053/08, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores de ese Decreto N° 751/09.
Es decir que, si bien se advierte que el reclamo de los actores refiere tanto a los Decretos N° 1653/08 y N° 753/09, que contemplan una compensación no remunerativa y no bonificable para el personal retirado y pensionado de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la Policia Federal Argentina, entre otros, mientras que el Decreto N° 751/09 dispone la actualización de los montos de los suplementos y compensaciones de haberes para el personal militar en actividad, los mismos deben ser analizados a la luz del art. 54 de la Ley N° 19.101 que establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinado en el art. 55 de dicha ley, es decir en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la Ley de Presupuesto General de la Nación. Por su parte el art. 74 de dicha ley, señala que el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a retiro y que el personal de retiro percibirá con igual porcentaje “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde hace muchos años viene estableciendo los lineamientos a aplicarse en relación a otras compensaciones o adicionales. Así, ha establecido que deben ser incorporados al concepto de “haber mensual”, en el cual están incluidos los rubros denominados reglamentación de la ley “sueldo” “reintegro de gastos por actividad” (“Freitas Henriques, José Eduardo y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad”, sent. del 05/10/99).
Si bien el dictado del Decreto N° 1081/05, sustituyó el inc. 1 del art. 2401 de la Reglamentación de la Ley N° 19.101 y unificó los rubros “sueldo” y “Regas” a los que refería “Freitas” exclusivamente por el “sueldo”, lo cierto es que nuestro Alto Tribunal ha sostenido claramente que “…toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado…” (“Salas, Pedro Ángel y Otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo”, sent. del 15 de marzo de 2011).
En dicho precedente, el Supremo Tribunal también señaló que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los Decretos N° 1104/05, N° 1395/06, N° 971/07, N° 1053/08 y N° 751/09, en sus respectivos art. 5, toda vez que han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cado uno de ellos para todo el personal militar en actividad…”.
Por ello, debe hacerse lugar al pedido de los actores respecto al reconocimiento del adicional creado por el Decreto N° 751/09, a excepción del Sr. Héctor Enrique García, quien expresamente no pidió su reconocimiento a fs. 172/176 de autos, y debe ser integrado el mismo en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74, Ley N° 19.901), con los alcances que se señalará seguidamente.
Respecto a los Decretos N° 1653/08, N° 753/09, la Corte Suprema también se pronunció en el fallo “Salas” señalando que los montos percibidos por los actores por tales Decretos (N° 1994/06, N° 1163/07, N° 1653/08, N° 753/09, N° 2048/09 y N° 894/10), deben deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se le reconocen y, por lo tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias (cons. 13, “Salas”). Asimismo, en ningún caso, los derechos que se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, conforme al art. 54 de la Ley N° 19.101 (cons. 14, “Salas”).
De acuerdo a ello, atento a que los actores también reclamaron en autos que se compute como remunerativos y bonificables los incrementos de los Decretos N° 1653/08 y N° 753/09, no puede accederse a dicha pretensión en tanto se vulneraría la ecuación de proporcionalidad prevista en la Ley 19.101, al habérsele ya reconocido el aumento del personal en actividad establecido en el Decreto N° 751/09, lo cual incidirá en el haber de retiro o pensión. Por ello, al reajustarse el haber de retiro o pensión de los actores mediante este pronunciamiento, se torna efectivo el art. 2 de los Decretos señalado (N° 1653/08 y N° 753/09) resultando improcedente el reconocimiento de la compensación establecida en el art. 1. Esta postura fue sostenida por esta Alzada en un caso similar al de autos (cfr. Sánchez, Luis Alberto y otros c/ EN-IAF s/ contencioso”, sent. 20/02/18).
Conforme a lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, conforme lo considerado.
Por último, respecto a los agravios de la apelante en torno a la imposición de costas a la actora, no encontramos motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que las costas del punto VI de la sentencia apelada deben ser revocadas e imponerse las de primera instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
V.- Las costas de Alzada, también se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 506 por la actora en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 (fs. 500/505) y REVOCAR parcialmente el punto V del decisorio apelado. En consecuencia, HACER LUGAR parcialmente A LA DEMANDA interpuesta por Héctor Jorge López Mujica, Mario Patricio Testa, Nilda Isabel Corvalán, María Margarita Buetow, Hipólito Esteban Igon, Rafael Roque Carello, Clemente Ángel Gómez, Amelia Concepción Zalazar, Miguel Angel Caffaratti, Juan Horacio Barbagallo, Mario Ramón Córdoba, María Ángela Gallo, Herminia Beatriz Varela, Emilia Dora Alegre, María Graciela Di Ruccio, Juan Carlos Reguera a fs. 116/128 y 172/176 en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino y ordenar a la demandada a que incorpore al concepto sueldo del haber de retiro y/o de pensión de cada uno de los actores las sumas que resulten de la aplicación del Decreto N° 751/09 previstas para el personal, conforme lo considerado y a los alcances indicados.
II.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 506 por la actora en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 (fs. 500/505) y REVOCAR el punto VI del decisorio apelado. En consecuencia, IMPONER las costas del trámite principal a la demandada vencida, conforme lo considerado
III.- COSTAS de la Alzada, a la accionada vencida (art. 68 CPCCN).
IV.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
V.- REGÍSTRESE, hágase saber a las partes, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
038584E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117418