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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del síndico. Mandamiento de constatación. Negligencia
Se confirma el apercibimiento impuesto al síndico interviniente en la causa, atento a su conducta omisiva en el cumplimiento de la orden de constatación.
Buenos Aires, 23 de abril de 2015.
Y Vistos:
1. Viene apelada en forma subsidiaria, la resolución copiada en fs. 12 que apercibió al síndico Luis Alberto Cortes.
La expresión de agravios corre en fs. 23/25 y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 35/6.
2. a. Debemos partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. CNCom., Sala B, 6.3.95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995-D, 566; íd., 23.3.94, «Canale, Rodolfo s/quiebra» -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30.11.95, «Tex-tail SRL s/inc.» -dict. Fiscal 74055-; íd., 31.8.99, «Crawford Keen y Cia. s/quiebra» del 20/02/1992).
Como en la especie el reproche aparece formulado sobre la base de una conducta omisiva (v. fs. 10 y fs. 12) parece conveniente aclarar que la negligencia a la que refiere el art. 255 LCQ, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de un proceder caracterizado por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., «Sindicatura concursal», edit. De Palma, 1978, pág. 253; esta Sala, 4/5/2010, «Egamedi SA (ex Biz Makers SA s/quiebra s/incid. de apelación-art. 250 CPCC», entre otros).
b. Al amparo de tales lineamientos interpretativos, se adelanta que se verificó a juicio de esta Sala el presupuesto fáctico que motivó la sanción aquí recurrida, como seguidamente se expondrá.
Nótese que al llamársele la atención (el 17/11/2014, fs. 10) se explicitó que desde que se impartió la orden de constatación en fs. 4 (notificada al síndico por cédula el 7/11/2014, fs. 8/9) el funcionario no había confeccionado el mandamiento ley 22.172 ordenado a tal efecto.
Pues bien, aquella diligencia fue finalmente dejada en la Secretaría actuaria el 27/11/2014 y suscripta el 28/11/2014 (v. fs. 18); más ante el silencio del funcionario se encuentra justificado el apercibimiento impuesto el 11/12/2014 (fs. 12) ya que allí se alude a una conducta omisiva en el cumplimiento de la constatación, la cual se condice con el estado de inactivación que denotó la confección del mandamiento Ley 22.172 luego de ser exhortado a ello cuando bien sabido es que la actividad liquidatoria dentro del proceso universal debe llevarse a cabo con perentoriedad. No obsta a ello, la prórroga para el cumplimiento de la medida que invoca en su queja como presentada el 18/12/14 cuando en esa misma esa fecha ya había sido llevada a cabo la exposición civil que da cuenta la pieza de fs. 17.
Evidencia así un proceder desconocedor de la situación que trasuntaba el trámite, pues no había motivo para solicitar una prórroga cuando la medida ya se había cumplido.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación subsidiaria y confirmar el apercibimiento impuesto por decisorio del 11/12/2014 (fs. 12).
Notifíquese a las partes, al Ministerio Público Fiscal y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Nación (cfr. Ley n° 26.865, art. 4 A c. n°15/13 y Ac. n°24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
Silvina D. M. Vanoli
Prosecretaria de Cámara
003687E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101762