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JURISPRUDENCIAColisión de moto y camioneta. Incorporación al tránsito. Negligencia del conductor
Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser impactada la motocicleta en la que circulaba la accionante por una camioneta conducida por el accionado, por entender que este último no ha circulado con el cuidado y la prevención necesarios, ni ha tenido en cuenta los riesgos propios de la circulación, al realizar una maniobra riesgosa que afectó la fluidez del tránsito.
Mendoza, 18 de Abril de 2018.-
VISTOS: Los presentes autos arriba individualizados, llamados a resolver a fs. 266, en los que;
I.- A fs. 44/46 se presenta la Dra. María Florencia Gramajo, con el patrocinio letrado de la Dra. María Andrea Ardanaz de Gil, en nombre y representación de Estela Mariana Belmonte y Marcelo Alejandro Mercado, e inicia demanda por daños y perjuicios, contra el Sr. Aladino del Carmen Cavieres Saavedra, por la suma de pesos sesenta y un mil quinientos dieciséis con 00/100 ($ 61.516), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, más los intereses que correspondan, costos y costas.-
Relata que, el día 06 de mayo del 2013, siendo las 18 hs. aproximadamente, la Sra. Belmonte se dirigía a retirar a una de sus hijas de la escuela sita en calle Urquiza, del departamento de Maipú, circulando en motocicleta.-
Manifiesta que realizaba su recorrido habitual por calle Montecasero de Maipú con dirección de este a oeste, cuando de una propiedad enfrentada a la Bodega La Rural, intempestivamente ingresa a calle Montecasero una camioneta Fiat 1500, dominio …, al mando del Sr. Aladino del Carmen Cavieres Saavedra, impactando fuertemente el lateral derecho de la motocicleta conducida por su mandante.
Expone que la denuncia del siniestro quedó radicada bajo el número de expediente P-44.155/13- Oficina Fiscal N° 13- Secretaría Correccional- Maipú.-
Refiere que como consecuencia del accidente, la Sra. Belmonte rodó fuertemente sobre la calzada sufriendo lesiones que describe, debiendo asistir al Hospital Diego Paroissien.
Seguidamente discrimina los rubros que integran su reclamo. Así reclama por daño material (daño emergente): daños sufridos por la motocicleta la suma de pesos siete mil ochocientos treinta y seis con 00/100 ($ 7.836), gastos terapéuticos (médicos y farmacéuticos) la suma de pesos dos mil con 00/100 ($ 2.000), en concepto de daño físico: por incapacidad sobreviniente la suma de pesos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta ($ 43.680) y por daño moral la suma de pesos ocho mil ($ 8.000).
Funda en derecho y ofrece prueba.-
A FS. 59/60 amplia demanda accionando contra el Sr. Aladino del Carmen Cavieres Saavedra en su carácter de conductor y titular registral de dominio …
II.- Corrido traslado de la demanda al accionado, Aladino del Carmen Cavieres Saavedra, el mismo no comparece pese a estar debidamente notificado. En virtud de ello a fs. 68 se lo declara rebelde el cual es notificado a fs. 72.-
III.- A fs. 77 se dicta el auto de admisión de pruebas que admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, ordenando su producción. Quedan así incorporados a la causa, además de los instrumentos adjuntados en la oportunidad procesal correspondiente, los siguientes elementos:
a) Confesional: absolución de posiciones del demandado (fs. 116).
b) Informativa: oficio informado por el Hospital Diego Paroissien (fs. 125/132).
c) Testimonial: declaración rendida por la Sra. Estela Mariana Belmonte (fs. 142), de la Sra. Elida Gladys Garro (fs. 143), del Dr. Matías Jesús Recupero (fs. 144).
d) Instrumental: expediente N° P-44155, caratulado “F. C/ NN P/ LESIONES CULPOSAS”, originario de la Unidad Fiscal departamental Maipú-Luján, en adelante AEV (fs. 151).-
e) Pericial:
1.- Médica: realizada por el Dr. Carlos Alejandro Avila (fs. 154).-
2.- Ingeniera Mecánica: realizada por el Ing. Juan Carlos Cunietti (fs. 162/164).-
IV.- A fs. 106/108 se hace parte el Dr. Emmanuel Baigorria, en nombre y representación del demandado.-
V.- A fs. 174/175 obran agregados los alegatos de la parte actora y a fs. 182/263 se encuentra acumulado el beneficio de litigar sin gastos, quedando la causa en estado de dictar sentencia a fs. 266.-
CONSIDERANDO:
I.- DERECHO TRANSITORIO
En materia de derecho inter temporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha mantenido el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711, por lo que cabe concluir que el mismo es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Ahora bien, dado que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts.1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen al proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo, por lo cual dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil. Más allá de considerar que, en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, por aplicación del principio consagrado en el art. 7 de dicho cuerpo legal, el mismo no debe ser aplicado para resolver un reclamo resarcitorio en el que el hecho dañoso que dio origen al proceso se consumó antes de su advenimiento. (ver CNCiv., sala B, agosto 6-2015.- D., A. N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios.)
Sin perjuicio de ello, siguiendo la Jurisprudencia de las Cámaras de la provin-cia cabe hacer una distinción: corresponde aplicar el Código Civil en todo lo relativo al nacimiento de la obligación resarcitoria (legitimación y presupuestos de la responsabilidad civil). Por el contrario, corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y pautas de cuantificación) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015. En este sentido explica Kemelmajer de Carlucci que “hay que distinguir entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o la extensión, sea fijándolo en dinero o estableciendo las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia.”(Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”, Segunda parte, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2016 p. 234.) (Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario la causa nº 8.849/51.684 carat. “MOLINA, PATRICIA ANDREA C/COLLADO, RODOLFO ANTONIO P/D. Y P.”, 01-09-2016
En este sentido ha dicho la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, A. A. R. c. G. A. M. s/ Daños y perjuicios, 28/10/2015, RCCyC 2016 (abril), 150, AR/JUR/63674/2015).
II- CUESTION LITIGIOSA. DERECHO APLICABLE
Observo en primer lugar que el demandado Sr. Aladino del Carmen Cavieres Saavedra ha sido declarado rebelde a fs. 68 de las presentes actuaciones, si bien luego se ha hecho parte a fs. 106/108 de autos.
Tal circunstancia me impone hacer presente que participo del criterio conforme el cual, la presunción de veracidad de los hechos expuestos por la contraria, que deviene de la declaración de rebeldía -o como en el caso, de la incontestación de la demanda- no conforma de por sí el derecho de la actora a la obtención de una resolución favorable, sino que constituye una presunción “iuris tantum”, que debe ser evaluada en la sentencia conjuntamente con las pruebas incorporadas a la causa y a la luz del derecho aplicable (Conf. Eisner Isidoro, «Planteos Procesales», Edit. L a Ley, pág. 228; Rauek, Inés, comentario a los arts. 74 y ss. C.P.C. en “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”, Coord. Gianella, La Ley, Bs. As., 2.009, págs. 409 y 414/15).-
Como ha manifestado nuestro Codificador, “La posición del juez frente a la rebeldía total o parcial de un litigante, debe ser siempre favorable al esclarecimiento de la verdad, por los medios que la ley brinda, eliminando o disminuyendo en lo posible los efectos de las ficciones creadas por la misma“ (Podetti, Ramiro, «Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral», Tomo II, Tratado de los Actos Procesales, Edit. Ediar, 1967, pág. 301).-
A tenor de lo manifestado, corresponde efectuar un análisis pormenorizado de los elementos traídos a juicio por la parte actora, a la luz de las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.-
Así constato que el propio demandado en la absolución de posiciones rendida a fs.116 ha reconocido como cierta la mecánica del accidente relatada por la parte actora en efecto preguntado para que jure como que es verdad que en día referido seis de mayo de dos mil trece, producto de su ingreso a la arteria de Montecasero, impactó una motocicleta conducida por la señora Mariana Estela Belmonde, responde “Si es verdad” asimismo preguntado para que jure si es verdad que la causa del accidente fue no haber tomado los resguardos necesarios al momento de su ingreso a la calle Montecaseros, responde: “si es verdad…”.
En este mismo sentido se ha expedido el perito agregando que el demandado manifestó que por la presencia de vehículos estacionados, no tenía buena visual hacia su izquierda y no advirtió la aproximación de ninguna vehículo que se desplazara hacia el Oeste (ver fs. 162 vta.)
La jurisprudencia tiene dicho en casos similares al de autos que la garantía de la seguridad de los participantes en el tránsito exige a quien, estando detenido se apresta a reingresar en la circulación -saliendo de un estacionamiento, de la banquina, de una estación de servicio o de su casa- a adoptar las precauciones necesarias para evitar un infortunio que es regularmente previsible y consecuencia de las alternativas normales del movimiento vehicular, por ello además de las señales correspondientes y de un desplazamiento a paso de hombre, debe fundamentalmente, extremando su precaución, cerciorarse si la calle se encuentra libre de otros rodados, observando atentamente que no circule otro vehículo, por el carril al cual va a ingresar a una prudencial proximidad. (Expte.: 22927 – DELSOGLIO, HUGO Y OT. SORIA, MARIO DANIEL DAñOS Y PERJUICIOS, 04/04/1997, CUARTA CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, LS141-182).
No puede pretenderse que quien circula correctamente por una arteria, deba prestar atención a los automóviles estacionados, con o sin conductor, por si se les ocurre salir del estacionamiento. Conforme lo señala la ley, la precaución para salir a la vía de circulación debe tenerla quien abandona el estacionamiento, no quien circula. (Expte.: 195911 – CROATTO, ALBERTO ALEJANDRO ANDRADA DAÑOS Y PERJUICIOS, 03/02/1994, SEGUNDA CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, LS084-107)
En la especie es evidente que el demandado no ha circulado con el cuidado y prevención necesario, ni ha tenido en cuenta los riesgos propios de la circulación, ni ha realizado la maniobra con precaución para no crear riesgos que afecten la fluidez del tránsito, tal como se lo imponía el art. 48 inc. b de la Ley de Tránsito, por lo que entiendo que cabe hacer responsable al mismo en los términos del art. 1109 del CC
Sin perjuicio de ello, no soslayo que resulta aplicable al caso la responsabili dad objetiva derivada de la teoría del riesgo creado, ya que el mismo es además titular registral del vehículo interviniente (ver fs. 54 de autos)
Sabido es que la colisión entre dos -o más- automotores debe ser examinada a la luz de las previsiones del art. 1113 del C.Civil. Dicha doctrina determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de la responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En forma reiterada doctrina y jurisprudencia tienen dicho que en caso de tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1.113 del Código Civil, incumbiendo a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel. “Causalidad adecuada y factores extraños” en “Derecho de daños”, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, págs. 2788280, Buenos Aires, 1989; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones”, en honor del Dr. Augusto Mario Morello, pág. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, “Eximentes de responsabilidad por daños”, Tomo IV, págs. 82 y sgtes., Santa Fe, 1982; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, nota a fallo La Ley, 1986 D, 479 y sgtes., n°. 2888, b).
Así las cosas no habiéndose invocado ni mucho menos probado alguna eximente de responsabilidad, corresponde hacer responsable por las consecuencias dañosas del evento que resulten acreditadas, al Sr. Aladino del Carmen Cavieres Saavedra.
III- Daños
1-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
A) DISMINUCIÓN FUNCIONAL:
Sabido es que no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad sobreviniente. A tal fin deben existir secuelas que el tratamiento o asistencia prestados no logran enmendar o no lo consiguen totalmente. Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante peritaje toda vez que se trata de una materia técnica en donde es relevante la opinión de expertos. Resulta claro que en esta materia el magistrado no posee los conocimientos científicos necesarios.
El daño debe surgir en forma clara de la prueba que la parte rinde por ante el órgano jurisdiccional, a tenor de lo prescripto por el Artículo 179 del CPC, no siendo presumido por el juzgador, el cual sólo puede hacer uso de su facultad discrecional al momento de estimar el monto indemnizatorio, todo ello de conformidad a lo normado por el Artículo 90 inc. 7 del dicho ordenamiento adjetivo (14541 – MARTI, SERGIO LEONARDO C/ BRAHIM, ISMAEL WALTER Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), 22/10/2013, QUINTA CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN)
Así la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil ha sostenido que si el apelante pretendía la reparación de una secuela incapacitante, debió haber cumplido con la carga de acreditar concluyentemente su concurrencia, demostrando a tal fin la im-posibilidad de corregir la integridad del menoscabo o cualquier otro tipo de aminoración vital (50676 – REALE, RODRIGO JAVIER C/ FLORES GARECA CARRANZA, JORGE EDUARDO P/ D.Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO), 23/05/2014 PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN)
Es que no puede perderse de vista que como sostiene Matilde Zavala de González “…el derecho de daños no es sancionatorio sino reparador; por eso, no se detiene en la lesión, sino que averigua sus resultados…” (aut.cit. “Tratado de Daños a las Personas. Disminuciones Psicofísicas”, Ed. Astrea, 2009, T. 1, pág 56)
En las presentes actuaciones sólo puede tenerse por probada la concurrencia de lesiones ya que al momento del accidente la misma fue atendida por el interno 13 del SEC diagnosticándose POLITRAUMATISMO (ver fs. 01 del AEV penal) lo cual se encuentra corroborado también por la historia clínica remitida por el Hospital Paroissien (ver fs. 131 de este expediente) y por las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 142, 143, y 144; pero ello no resulta suficiente a los fines de calificarlas como incapacitantes, máxime teniendo en cuanta que el perito médico interviniente en autos ha establecido que la Sra. Belmonte no presenta al día de la pericia ningún tipo de secuelas incapacitantes (ver fs. 154 vta.), por lo que juzgo que el presente rubro no puede prosperar.
2.- GASTOS MÉDICOS
La parte actora reclama la suma de $ 2.000.- indicando que la actora debió realizar gastos de farmacia y gastos médicos.
Tenga en cuenta que -tal como mencione ut supra- las lesiones sufridas por la actora han sido acreditadas.
Así, conforme la jurisprudencia mayoritaria: “este tipo de gastos no necesita prueba fehaciente para que sea reconocido, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima lo hacen presuponer y de las características del caso resulta verosímil que se hayan efectuado. (4° Cám. Civil 24/02/1997. LS 141-093. Aº 22702. Rinaldi, Rubens/Natalio Chalub y Ots.)
Por ello, haré lugar al rubro por la suma de $ 2.000.- que reclama la parte accionante a la fecha del hecho y con más los intereses que más abajo indicaré.
3-DAÑO MORAL
Se ha sostenido que así como el daño patrimonial constituye una modificación disvaliosa, «económicamente perjudicial», del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de éste; del mismo modo el daño moral es una modificación disvaliosa, anímicamente per-judicial, del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste. (López Mesa, Marcelo y Trigo Represas, Félix, Tratado de la Responsabilidad Civil, tomo I, La Ley, pág. 479).
Con respecto a la modalidad de reparación del daño no patrimonial, la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza ha mencionado que el nuevo Código establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar. Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo vigente no resulta una novedad, puesto que ha sido criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tribunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de encontrar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial. Vale decir es tratar de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial. Ese fue el criterio que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño con-sumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sola-mente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Es como bien lo explicitaba la doctrina al comentar dicho fallo cuando afirma que: “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial. Por ejemplo, salir de vacaciones, practicar un deporte, concurrir a espectáculos o eventos artísticos, culturales o deportivos, escuchar música, acceder a la lectura, etc. El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electro-domésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un televisor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última gene-ración a un libro digital). Siempre atendiendo a la «mismidad» de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido” (Galdós, Jorge Mario daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional, RCyS 2011VIII, 176 RCyS 2011XI, 259, AR/DOC/2320/2011) (Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los autos Nº 88.888/33.670 caratulados “CARRAN-ZANI MATÍAS MIGUEL C/ SALAS EDUARDO Y OTS. p/ D Y P”, 08/06/2015)
El art. 1741 del C.C. y C., establece que el monto de indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Es decir que en la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemniza a “el precio del dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo” que procura la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias”; se trata “de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado” , de permitirle “acceder a gratificaciones viables”, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso a su pena (ver CCyCN comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal- Culzoni, Julio de 2015, Santa Fe, Tomo VIII, pág. 503).
Finalmente debe tenerse en cuenta también que el 1742 del CC y C establece que el juez al fijar la indemnización puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias de hecho.
Este artículo recoge la denominada indemnización de equidad del código de-rogado. En la indemnización por equidad no rige el principio de reparación plena sino que se atiende a las especiales singularidades del caso en base a cuatro parámetros: a) el patrimonio del deudor 2) la situación personal de la víctima, por lo que es más amplio que la valoración de la situación patrimonial del acreedor; 3) las circunstancias del hecho nocivo; 4) no procede en caso de dolo (ver Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal- Culzoni, Julio de 2015, Santa Fe, Tomo VIII, pág. 508).
Así, bajo estas pautas, a la luz de las características del hecho generador, su re-percusión espiritual en la víctima que se vieron sometida a vivenciar un hecho traumático, padecer dolores, y ver alterada su vida normal durante el tiempo que duro su recuperación, todo lo cual indefectiblemente afectó su tranquilidad interior; juzgo que el rubro debe prosperara por la suma de pesos veinte mil ($20.000) a la presente sentencia, (art. 90 inc. 7° del C.P.C.) y con más los intereses que más abajo indicaré.
Aclaro que al decidir como lo hago no se viola el principio de congruencia ya que si bien el art 165 inc. 3° del C.P.C. establece que el escrito de demanda debe contener “ La designación precisa de lo que se demanda, con indicación del valor de lo reclamado a su apreciación, si se tratare de bienes”, la normativa debe ser interpretada con cierto grado de flexibilidad cuando de pretensiones resarcitorias se trata , pues ciertos rubros dependen de pericias técnicas que deben producirse , y también del prudente arbitrio judicial ( como por ejemplo del daño moral ) , entendiendo por “ arbitrio “ lo que es razonable , fundado , que permite el contralor del Superior . Por eso es que, en la mayoría de los casos ( como ocurre en el caso de autos), después de indicar el monto que se reclama , se hace la salvedad – como en el caso de autos – de consignar “ … o la suma mayor o menor que resulte de la prueba a rendirse …” ( cap. II, en especial fs. 16 vta. ) , por lo que, no se viola el principio de congruencia cuando, de las pruebas aportadas surgen elementos que autorizan a fijar una suma mayor a la reclamada . Así lo tiene resuelto desde antaño la C.S.J.N al señalar: “Doctrina y jurisprudencia se inclinan por admitir la elevación de la suma pedida inicialmente, sin que ello importe infringir el principio de congruencia. Por el contrario, se cumple adecuadamente con el mismo en atención a lo reclamado en la demanda, cuando se deja librado el pedido a lo que en más o en menos resulte de la prueba rendida ( Conf . MATILDE ZAVALA DE GONZALEZ en “Resarcimiento de daños “ed. 1993, vol. 3 ps 265 y 269, Fallos t . 266 – 223; 272 – 037; 291 – 088; noviembre 20-1966 en Rev. La Ley 125 – 091 ; idem L.L. 134 – 343 ; 1975 – B- 383 , entre varios mas ) (ver Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, autos Nº100.000/ 34739 ., caratulados: » TORRES MOREIRA , DIEGO EMMANUEL Y OTS c/ LUNA ROLDAN , SERGIO OMAR Y OTS p/ D Y P, 4/07/2013).-
Tengo en cuenta también, que si bien en el caso se reclamó un menor monto indemnizatorio, no obstante se trata de una deuda de valor. En tal sentido, la Jurisprudencia tiene dicho que: “En la deuda de valor, a diferencia de la deuda de dinero, el cumplimiento de la obligación por parte del deudor no tiene una expresión dineraria hasta que las partes se ponen de acuerdo en el monto o cuando se recurre por ante el órgano jurisdiccional y es el pronunciamiento del juzgador el que «monetariza» aquella deuda, efectuando tal tarea prudencialmente una vez que el daño ha sido debidamente acreditado. Expte.: 51420 – “G.., F.M. C/ C.., A.J. Y OTS. S/ D. Y P. (ACCI-DENTE DE TRÁNSITO)”, 19/05/2015, QUINTA CÁMARA EN LO CIVIL – PRI-MERA CIRCUNSCRIPCIÓN.
4- DAÑOS AL RODADO
La parte actora reclama por este rubro la suma de $7.836.- por los daños sufridos por la motocicleta, acompaña a tal fin un presupuesto de Motos Parra obrante a fs. 37/38 por dicho monto.
Con relación a este rubro se ha sostenido que el menoscabo sufrido por una cosa de dominio de la víctima, como es un automotor, frustra de por si el interés de su titular a mantener la incolumidad de sus bienes y engendra un perjuicio resarcible por el empobrecimiento así producido, sin que deba exigirse que los arreglos hayan sido efectuados o pagados. (López Mesa, Marcelo y Trigo Represas, Félix, Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño, ed. La ley, pág. 408).
Se ha sostenido que “Aunque la damnificada no hubiere concretado los arreglos, estando probados los daños sufridos por el automotor, el responsable debe resarcir el perjuicio; ello así porque en los juicios por indemnización de daños y per-juicios se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba antes de la producción del hecho dañoso, resultando irrelevante si se efectivizó o no el pago de las composturas.” (Expte.: 23872 – EASTOE, LEONOR G. SERGIO ROLANDO SEVERICHE DAÑOS Y PERJUICIOS, 17/02/2000, CUARTA CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, LS153-206)
El perito ingeniero mecánico designado en autos ha establecido que el costo de reparación de la moto en base a las consultas realizadas a las casas de repuesto que menciona es de $ 3.950 de mano de obra y de $4.335 de repuestos actualizados a precios de plaza (fecha de la pericia 23-03-17); por lo que entiendo que el monto que reclama la actora de $7.836 puede prosperara pero a la fecha de la pericia (23-03-17), con más los intereses que más abajo indicaré.-
IV.- INTERESES-
Teniendo en cuenta que el rubros daño moral, ha sido cuantificados al momento de la sentencia (deuda de valor), resulta ajustado aplicar a los mismos los intereses de la ley 4087 (5% anual) desde el día del hecho hasta el 01 de Enero de 2018 y a partir del 02 de Enero del corriente año la Ley 9041 hasta su el efectivo pago.
Respecto al rubro gastos médicos, este ha sido fijado a la fecha del hecho (deuda dineraria), por lo que corresponde aplicar al mismo la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho y hasta 29 de Octubre de 2017, debiendo a partir del 30 de Octubre de 2017 aplicarse la tasa para línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominada “libre destino” a 36 meses (fallo plenario N° 1300845768 – 3/1 caratulados “CITIBANK N.A. en juicio 28144 “ Lencinas, Mariano C/ Citibank N.A. P/ Despido P/ REC. EXT. – DE INCONSTITUCIONALIDAD CASACIÓN”) hasta el 02/01/2.017 fecha a partir de la cual comenzarán a regir los intereses previstos en la Ley 9041 hasta el efectivo pago.
Respecto al rubro daños en el rodado, el mismo ha sido fijado a la fecha de la pericia (23-03-17), por lo que corresponde aplicar al mismo la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina desde el día de la pericia y hasta 29 de Octubre de 2017, debiendo a partir del 30 de Octubre de 2017 aplicarse la tasa para línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominada “libre destino” a 36 meses (fallo plenario N° 1300845768 – 3/1 caratulados “CITIBANK N.A. en juicio 28144 “ Lencinas, Mariano C/ Citibank N.A. P/ Despido P/ REC. EXT. – DE INCONSTITUCIONALIDAD CASACIÓN”) hasta el 02/01/2.017 fecha a partir de la cual comenzarán a regir los intereses previstos en la Ley 9041 hasta el efectivo pago.
V- COSTAS Y HONORARIOS
Atento como se resuelve la cuestión, corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida por lo que prospera la demanda y a la parte actora que corresponde por el rubro que se rechaza (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Los honorarios de los letrados se regularán conforme lo que dispone la L.A. y aplicando los arts. 2, 3, 4, 13 y 31, y la división en tres etapas del proceso y la efectiva actuación de cada letrado en cada etapa.
Finalmente respecto a los peritos la regulación de honorarios debe hacerse de acuerdo con lo establecido por el art. 1255 del C. C. y C.N, teniendo en cuenta la efectiva actividad desempeñada y la utilidad de la labor cumplida en cada caso.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por ESTELA MARIANA BELMONTE Y MARCELO ALEJANDRO MERCADO contra el Sr. ALADINO DEL CARMEN CAVIERES SAAVEDRA y en consecuencia condenar a este último a pagar a la actora dentro del plazo de DIEZ DIAS de firme y ejecutoriada la presente, la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS ($29.836.-), con más los intereses establecidos los considerandos IV de esta resolución, y hasta la fecha de su efectivo pago.
II- Imponer las costas a la parte demandada vencida por lo que prospera la demanda y a la parte actora que corresponde por el rubro que se rechaza (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
III.- Regular honorarios profesionales por la parte que prospera la demanda a los Dres. María Florencia Gramajo y Andrea Ardanaz de Gil en las respectivas sumas de pesos tres mil quinientos ochenta con 32/100 ctvs. ($3.580,32.-), y pesos quinientos noventa y seis con 72/100 ctvs. ($596,72); y a los Dres. Emmanuel Baigorria y Lucas Matías Enriquez en las respectivas sumas de pesos cuatrocientos diecisiete con 70/100 ctvs. ($417,70), y pesos cuatrocientos diecisiete con 70/100 ctvs. ($417,70); a la fecha, conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos e IVA que correspondan (arts. 2, 3, 4, 13, 31 y cc. LA).
IV.- Regular honorarios profesionales por el rubro que se rechaza respecto a la Sra. Belmonte a los Dres. María Florencia Gramajo y Andrea Ardanaz de Gil en las respectivas sumas de pesos tres mil seiscientos sesenta y nueve con 12/100 ctvs. ($3.669,12.-), y pesos seiscientos once con 52/100 ctvs. ($611,52); y a los Dres. Emmanuel Baigorria y Lucas Matías Enriquez en las respectivas sumas de pesos ochocientos setenta y tres con 60/100 ctvs. ($873,60), y pesos ochocientos setenta y tres con 60/100 ctvs. ($873,60); a la fecha, conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos e IVA que correspondan (arts. 2, 3, 4, 13, 31 y cc. LA).-
V- Regular honorarios a los peritos Carlos Alejandro Ávila y Juan Carlos Cunietti en la suma de pesos un mil ciento noventa y tres ($1.193) a cada uno por la parte que prospera la demanda, y en la suma de pesos un mil setecientos cuarenta y siete ($1147) por la parte que no prospera la demanda, a la fecha y sin perjuicio del IVA que pueda corresponder, debiendo adicionarse en el caso del ingeniero Cunietti el aporte previsional previsto en el art. 30 de la Ley 7361.
COPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Fdo: Dra. Silvana MÁRQUEZ MOROSINI – Juez
029831E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119693