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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.
1. La demandada recurre en queja en virtud de la denegación de la apelación decidida por la Juez a quo con fundamento en lo dispuesto por el cpr. 379.
El mencionado recurso fue subsidiariamente deducido según fs. 4/6 contra las decisiones de fecha 29.8.19 y 4.9.19, que declaró a la quejosa negligente en la producción de las pruebas informativa dirigida a la AFIP y testimonial (v. resoluciones copiadas en fs. 1 y fs. 2).
2. La Sala juzga que la denegación de la apelación decidida en la anterior instancia no admite reproche.
Ello es así, pues el cpr. 379 establece que son inapelables las resoluciones dictadas por el juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; y en el caso aparece evidente que las cuestionadas decisiones copiadas en fs. 1 y fs. 2 refieren, sin lugar a hesitación, a dicha materia.
De ahí que admitir la postura de la quejosa implicaría juzgar sobre cuestiones atinentes a los señalados aspectos; lo cual resulta claramente inadmisible (conf. esta Sala, 18.10.16, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telecentro S.A. s/ ordinario s/ queja”; íd., 30.10.14, “Lince Seguridad Coop. Ltda. c/El Ciclón de Banfield S.A. y otros s/ordinario”; íd., 24.5.11, “Kevican S.A. c/Toscani, Carlos Antonio s/ordinario”; íd., 27.10.06, “Molinos Balatón S.A. c/Guerra, Claudia Gregoria s/ordinario s/queja”; entre otros).
Por lo tanto, y con prescindencia del grado de acierto o error que pueda atribuirse a las decisiones dictadas en la instancia de grado, resulta evidente que la apelación subsidiariamente deducida en la presentación copiada en fs. 4/6 fue correctamente denegada (conf. esta Sala, 5.11.15, “Attis, Alejandro c/ Compañía Argentina de Montajes Industriales S.R.L. s/ exhibición de libros s/ queja”; íd., 7.10.14, “Mollo, Carlos Alberto c/Alvarez, Walter Fabián c/ Hrippo, María Pamela s/ tercería de dominio”; íd., 8.5.12, “Bogado, Raúl Oscar c/Nación Seguros S.A. s/queja”; Sala B, 20.6.02, “Daisy & Co. Ltd. c/Itzkovici, Mauricio s/ ejecutivo”).
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la queja deducida en fs. 7/10.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, remítase el presente cuadernillo a la instancia de grado a los fines de ser incorporados a sus antecedentes.
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
076142E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135258