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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido. Con causa. Pérdida de confianza. Hurto. Prueba. Indemnización. Daño moral. Improcedencia. Costas
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por la trabajadora, atento a que la empleadora no logró acreditar el supuesto hurto de elementos de la patronal que habría configurado la pérdida de confianza que dio lugar al despido con causa. Por otro lado, se rechazó la indemnización por daño moral solicitada por la actora, en tanto se dijo que la empresa había basado su decisión en la pérdida de confianza y no en el hurto imputado a la actora.
Buenos Aires, 14 de octubre de 2016.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr.Roberto C.Pompa dijo :
I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 102/105 que hizo lugar al reclamo, se alza la parte demandada a tenor del escrito presentado a fs. 106/109, con réplica de la contraria de fs. 119/120ta., así como la parte actora a fs. 110/117, contestado por la contraria a fs. 121/122.
La parte actora apela la regulación de sus honorarios por considerar que no respetan los porcentuales de la ley 21.389.
II- Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la queja de la parte demandada respecto al fondo de la cuestión que, adelanto, no tendrá favorable acogida en mi propuesta.
La sentencia de primera instancia determinó injustificado el despido directo dispuesto por la demandada, haciendo lugar a las pretensiones indemnizatorias reclamadas por la actora.
Para así decidir conviene memorar que el día 15/04/2013 la demandada comunicó el despido a la actora en los siguientes términos: “Ante el muy grave hecho protagonizado por Ud. consistente en haber sido encontrado dentro de su locker elementos pertenecientes al Hotel (2 toallas y 2 manteles), hecho constatado por el jefe de seguridad con fecha 11/04/2013, sin que usted pudiera dar explicación alguna al respecto, lo que genera una real pérdida de confianza en su proceder por las tareas que tiene a su cargo, representando ello una injuria de tal magnitud que impide la prosecución del vínculo, queda despedida por su exclusiva culpa (art. 242 L.C.T). Se destaca que esta decisión se toma en el marco de sus desfavorables antecedentes consistentes en reiteradas ausencias sin aviso ni justificativo y numerosas llegadas tarde, situación que perjudica tanto a la empresa como a sus compañeros de trabajo…”.
La Sra. Sentenciante de primera instancia, luego de analizar las posturas asumidas por las partes y las constancias probatorias concluyó que la accionada no acompañó prueba alguna que acreditase las causales invocadas en la carta documento rescisoria.
Al respecto sostuvo que la testimonial aportada por la demandada fue desistida y la instrumental acompañada consistente en antecedentes disciplinarios, fue desconocida por la parte actora, por lo que juzgó carente de derecho el despido con causa dispuesto e hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas.
Contra este segmento se alza la accionada y el argumento recursivo luce estéril a la luz de lo dispuesto en el art. 116 de la L.O., toda vez que la apelante no se hace cargo de los fundamentos que llevaron a la sentenciante de primera instancia a decidir como lo hizo, esto es, que la reclamada no aportó prueba que permita acreditar la injuria invocada para decidir el despido de una trabajadora con dieciséis años de antigüedad.
No pierdo de vista que el memorial recursivo da cuenta de la existencia de omisiones valorativas en la sentencia de primera instancia, pero lo cierto del caso es que las mismas no están avaladas por prueba en contrario porque -insisto- ninguna prueba se acreditó en la causa que permita decidir en sentido contrario.
En efecto, a poco que se repasa la lectura del escrito recursivo, se advierte que el mismo consiste en una manifestación de disconformidad y desacuerdo de la recurrente con la decisión cuya revisión se pretende, en tanto no se esgrime un embate concreto y una crítica razonada y pormenorizada que permita a este Tribunal advertir la existencia de un error en el pronunciamiento o el desacierto de lo allí resuelto, de modo tal que se vea habilitada la instancia revisora. Vale decir, la apelante omite indicar, de modo preciso qué pruebas, concretamente, habría omitido merituar para resolver en sentido contrario a lo que ha sido decidido, teniendo en cuenta que la actora desconoció las imputaciones vertidas en la comunicación rescisoria, así como los antecedentes disciplinarios invocados a fs.38vta.
Al respecto no puede perderse de vista que la sola manifestación de disconformidad con las conclusiones y argumentos que se vierten en el pronunciamiento que se pretende atacar, resulta a todas luces insuficiente para tener por cumplidos los recaudos establecidos en el citado art. 116 de la L.O., desde que era carga procesal de la recurrente expresar cuál habría sido el error de la juzgadora, circunstancia que no se verifica en el escrito bajo estudio. Por tanto, las insistencias de la apelante no trascienden, respecto de lo argumentado en origen, el plano de un parecer genéricamente discrepante, que resulta insuficiente para modificar lo allí resuelto (cf. art. 116 de la L.O. citado).
A influjo de lo expuesto, no corresponde más que su desestimación y confirmar la sentencia apelada en cuanto a lo principal que decide, así lo propongo.
III- El agravio por el progreso de lo dispuesto en el art. 2° Ley 25.323, de prosperar mi voto tampoco será receptado, toda vez que en virtud de la confirmación que se propone, considero que la demandante cumplió con las exigencias intimatorias establecida por el precepto legal, la accionada obró de manera injuriante hacia la trabajadora y la llevó a iniciar el presente reclamo, razón por la cual no cabe duda alguna que en este caso corresponde hacer lugar al reclamo fundado en el art. 2° Ley 25.323.
IV- En cuanto al rechazo del reclamo del resarcimiento por “daño moral” -aspecto que también motiva queja de la parte actora-, estimo que evaluados el sustento fáctico esgrimido y los elementos aportados, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción en la alzada.
En efecto, en el marco de la causal de despido directo que quedó expuesta, la injuria provocada por la empleadora, se aprecia debidamente reparada por el régimen tarifado aplicable. En orden a esta conclusión pondero el criterio restrictivo con el que corresponde evaluar la invocación y prueba acerca de daños adicionales a los razonablemente comprendidos en la tarifa, y lo cierto es que, en el caso, no advierto circunstancias específicas serias que involucren actitudes patronales que merezcan una reprobación particular y autónoma, amén de que no se han aportado a la causa elementos que permitan verificar la existencia de un daño cierto y concreto resultan insuficientes para justificar la admisión de este reclamo.
Por lo demás, el hecho de fundar los agravios en jurisprudencia no resulta suficiente, a los fines del art. 116 de la L.O., toda vez que la empleadora invocó como causal de despido la falta de confianza, no el hurto como lo esgrime el apelante, por lo que propongo la confirmación de la sentencia de grado en el punto materia de agravios.
V- Corresponde resolver la apelación de la parte demandada por la forma en que fueran impuestas las costas.
Memoro que la sentencia de primera instancia fijó las costas a cargo de la parte demandada.
Ello así, evaluando las características del reclamo, así como la solución arribada, considero adecuado, equitativo y razonable -para el caso- confirmar la imposición de las costas de la anterior instancia (cfr. art. 71 del C.P.C.C.N.), en función de los reclamos de la demanda que prosperaron.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido, reiteradamente, que el acogimiento parcial del monto numérico reclamado en la demanda no obsta, en principio, a la aplicación de la regla genérica emanada del art. 68 del C.P.C.C.N., toda vez que la decisión a adoptar en torno al régimen de costas no versa exclusivamente sobre el cotejo de los montos que prosperan y los que no, sino también sobre las razones por las cuales las partes concurrieron al litigio y cómo se desenvuelve el mismo, ya que, prima facie, quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de sus derechos.
En mérito a estas consideraciones y de acuerdo al modo en que se sugiere dirimir el pleito, considero ajustada a derecho la distribución de costas de primera instancia y así lo dejo propuesto.
VI- En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora por considerar injustificada la suma fija regulada en la sentencia de primera instancia porque habría soslayado el cumplimiento de lo determinado en la Ley 21.839, considero que asiste razón a la parte y en virtud de la calidad, extensión y mérito de las labores desplegadas en la instancia de grado, los honorarios regulados no lucen razonables, por lo que propongo elevarlos al …% del monto total de condena que incluye capital e intereses (art. 38 de la L.O., leyes 21.839 y dto. ley 16635/57).
VII- Por el modo de resolverse las cuestiones, sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el 80% a cargo de la parte demandada y 20% a cargo de la parte actora y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte demanda, por sus actuaciones ante esta alzada, en el … %, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro E. Balestrini : no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide con excepción de los honorarios de la parte actora que se elevan al …% del monto total de condena que incluye capital e intereses. 2) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de recurso y/o agravios. 3) Imponer las costas de Alzada en el 80% a cargo de la parte demandada y 20% a cargo de la parte actora. 4) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dr. Mario S. Fera
Juez de Cámara
Dr. Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Ante mi: Dr. Guillermo F. Moreno
Secretario de Cámara
Jiménez de Oneto, Graciela, La pérdida de confianza como causal de rescisión unilateral del vínculo contractual, Erreius on line, Noviembre 2007
Domínguez, Santiago Adrián c/Unión del Personal Civil de La Nación s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 10/06/2014
013484E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116113