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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEnfrentamiento armado. Rechazo de la demanda. Costas en el orden causado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que el actor persigue un resarcimiento por la herida de bala recibida en un enfrentamiento armado con delincuentes, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Carnero Alejandro c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Sec. de Seg. y otro s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. Mediante el pronunciamiento de fs. 220/225 el Juez de primera instancia rechazó la demanda que había promovido Alejandro Carnero contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos con el objeto de ser indemnizado por la herida de bala recibida en un enfrentamiento armado con delincuentes el 2 de agosto de 1996. El magistrado sustentó la decisión en el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesto en el precedente “Leston” (Fallos L. 377.XLI REX del 18/12/2007). Con relación a las costas, las distribuyó por su orden de conformidad con el precedente que citó y en atención a que el actor pudo haberse creído con derecho a litigar (fs. 224, in fine).
Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 235/235vta. y 237, y concesiones de fs. 236 y 238). La demandada expresó agravios a fs. 250/251, sin que la contraria lo contestara. El recurso de la actora fue declarado desierto a fs. 252.
Median, también, apelaciones contra la regulación de honorarios (fs. 232 y 235/235vta., y concesiones de fs. 233 y 246), los que serán tratados al finalizar el presente Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él.
II. El Estado Nacional, vencedor en el pleito, cuestiona la distribución de las costas por su orden pidiendo que se aplique el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 70, primer párrafo, del Código Procesal.
III. Por la manera en que quedó limitada la actuación de este Tribunal, me veo impedido de revisar lo decidido en cuanto al fondo del asunto (ver esta Sala, causa nº 3841/07 del 6/5/15).
Así las cosas, adelanto que el agravio no puede prosperar. En efecto, si bien es cierto que la parte actora ha resultado vencida en el pleito, también lo es que su pretensión principal ha suscitado criterios jurisprudenciales distintos a lo largo del tiempo, incluso dentro de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación -tal como se puso de manifiesto en el fallo apelado, ver cons. III, fs. 222vta./223-, lo que justifica mantener la distribución de los gastos causídicos dispuesta por el a quo.
En efecto, la existencia de fallos encontrados y de vaivenes jurisprudenciales sobre el tema son de público conocimiento -v.gr. las modulaciones que la Corte Suprema hizo después de “Mengual” en las causas “Azzetti”, “Aragón” y “Leston”, Fallos: 321:3363; 330:5205 y L.377.XLI REX del 18/12/2007- (ver esta Sala, causa nº 11.115/06 del 24/9/15).
Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuanto distribuyó las costas del juicio por su orden (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Ricardo Gustavo Recondo por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.
Y VISTOS: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto distribuyó las costas del juicio por su orden (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal).
Primera instancia: Por la forma en la que se resuelve, corresponde atender a los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 224vta./225 (fs. 232 y 235/235vta., y concesiones de fs. 233 y 246).
Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el monto por el que razonablemente hubiera prosperado la demanda estimado por el Juez de grado -fs. 224vta.-, el resultado del juicio, las etapas cumplidas, el carácter en el que actuaron los profesionales intervinientes por cada parte y el mérito, la eficacia y extensión de su labor, se confirman los honorarios regulados en primera instancia (arts. 5, 6, 8, 9, 36 y 37 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
Con relación a los honorarios de la perito médico legista y psiquiatra, doctora Viviana Estiz, considerando las cuestiones sobre las que debió expedirse, la calidad y eficacia de su dictamen, se reducen los mismos a la suma de pesos CUATRO MIL ($4.000).
Respecto de los honorarios fijados al consultor técnico designado por la parte actora, doctor Héctor Luis Ayail, se confirman sus emolumentos.
A su vez, se confirman los honorarios fijados por la labor desarrollada por el doctor Sergio L. Arriazu en el incidente de fs. 202/202vta. (art. 32 de la Ley de Arancel, DJA).
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
020161E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110439