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JURISPRUDENCIAParalización del proceso. Causales. Efectos
Se revoca la sentencia alzada y en su lugar se dispone desestimar el pedido de perención de la instancia y que siga la causa según su estado.
Reconquista, 18 de Mayo de 2016. Y VISTOS: Estos caratulados «Nefle de Piris, Silvana Guadalupe c/ Quijada, Heriberto Raúl y/u otros y/o qrjr s/ Daños y Perjuicios (J.O.)», Expte. N° 39/2012, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Distrito Judicial Número 13, de Vera, Santa Fe, de los que,
RESULTA: Que a fs. 343/344 la Jueza a qua resuelve declarar perimida la instancia con los alcances establecidos en el art. 236 del digesto procesal civil y comercial de la Provincia de Santa Fe, con costas a la demandada. Así lo decide a partir de considerar que el plazo de caducidad comienza a computarse desde la notificación de la sentencia, en el entendimiento de que la instancia corre hasta ese acto, ya que si bien la interposición del recurso es acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento carecerá no obstante de eficacia para obstar la caducidad si no es seguido, en el plazo legal, de la elevación de los autos al Superior, sin que basten notificaciones del decreto de concesión en sede original, ni la constitución de domicilio y que solamente la recepción del expediente por el Tribunal de Alzada permitirá la dinamización del proceso. Y en el mejor de los casos para el recurrente, correrá desde la concesión del recurso.
Que la demandada apela dicha resolución y expresa agravios a fs. 381/383. En sus fundamentos manifiesta que abierta la instancia de revisión, concedida con los recursos de apelación y nulidad planteados, los autos son elevados a la Exma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe según decreto de fecha 09/02/06 consentido por las partes. A fs. 299 la actora requiere al Juzgado se reclame los autos de la Corte para «…proseguir la causa según su estado…». Y finalmente relata que con fecha 12/02/2007 son devueltos los autos (fs. 300) de los que se notifica la actora, plantea caducidad y sin notificar a la recurrente el decreto del 12/02/07 (fs. 300 vto.) solo se corre traslado de la caducidad planteada. Así, se agravia por cuanto, a su criterio, nunca tuvo información de la bajada de los autos. Cosa totalmente ignorada en la sentencia en crisis, impidiéndole conocer el tiempo de su bajada y el tiempo durante el cual los autos estuvieron en imposibilidad «física» de ser elevados, considerando que dicho impedimento es perfectamente aceptado por la doctrina. Concluye que el hecho de haberse elevado los autos a la Suprema Corte, no es achacable a una inacción de la parte, sino a un hecho extraño, externo que imposibilitó la acción. Acompaña Jurisprudencia. En su tercer agravio, la recurrente insiste en que la sentencia da por cumplimentados todos los requisitos legales a la actora, desestima los de la demandada y permite un avance ilegítimo de la causa y luego se agravia por la imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad no es sostenido formalmente en esta Alzada. No obstante, al fundar el recurso de apelación en su primer agravio la demandada denuncia de nulidad la sentencia por falta de fundamentación. No le asiste razón pues el fallo luce adecuadamente fundado y la recurrente no se ha visto imposibilitada de cuestionarlo al sostener el recurso de apelación, lo que descarta la procedencia de la nulidad planteada. Su disconformidad podrá ser considerada en todo caso al tratar el recurso de apelación.
Que para ingresar al tratamiento de los agravios en grado de apelación, corresponde hacer un breve análisis de las circunstancias que han acaecido en el proceso. Así, cabe resaltar que mediante decreto de fs. 293 sin mediar previo aviso la Jueza a quo hace saber a las partes la remisión de los autos por solicitud de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe por oficio librado en otra causa. Luego, cuando bajan los autos nuevamente hace saber a las partes de ello (fs. 300).
Que es pertinente en primer lugar considerar qué finalidad ha tenido la a quo al hacer saber a las partes que los autos habían sido remitidos el 09/02/06 y también su devolución el 12/02/07, lo que carecería de toda utilidad procesal si más tarde, al hacer lugar al pedido de perención de la actora, computa el tiempo en el que el expediente se encontraba en la CSJSF. En rigor, puede interpretarse que los decretos -fundamentalmente el de fs. 293 – perseguía la finalidad de paralizar el proceso, y como efecto propio de ello suspender el curso de todos los plazos procesales. Siguiendo lo sentado por la doctrina, bien puede hacerlo la Jueza, pues «la paralización se puede producir por acuerdo de partes, por ministerio de la ley o por decisión del tribunal. A su vez en éste último caso, la decisión del órgano jurisdiccional puede haber sido pronunciada de oficio o a instancia de parte» (Conf. Peyrano, J.W., «La detención del procedimiento civil. Análisis de sus causas». Ed. Jcas. Orbir. Pág. 24), causales que inclusive no suelen considerarse taxativas, dejándose el libre arbitrio para decretarlo en casos de «fuerza mayor procesal». Esta interpretación no es caprichosa ni motivada en la sola voluntad de los integrantes de este Cuerpo, sino que tiene asidero legal en el art. 21 C.P.C.C. que otorga al Juez como director del debate judicial la facultad de adoptar todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos y a mantener la igualdad entre las partes. Ello se destaca porque en el supuesto de marras bien podemos preguntarnos qué posibilidades tenía la recurrente de desarrollar actividad procesal útil cuando sin previo aviso la a quo remite el expediente al más Alto Tribunal de la Provincia y lo hace saber a las partes ; justamente, «la paralización procesal se origina en la necesidad de preservar la garantía de la defensa en juicio y … la prohibición de cumplir actividad procesal posterior es el primer objetivo perseguido por la resolución que paraliza la causa» (Mattirolo, en Peyrano «La detención del proc…», op. Cit. Pág. 32). En suma, interpretando el decreto de fs. 293 como una paralización dispuesta por la inferior y como reanudación de los términos el de fs. 300 vto., resulta que ha operado la suspensión del curso de la caducidad de la instancia y por tanto debe tenerse por no operada la perención.
Que cabe agregar que la remisión del expediente es un hecho que ha impedido a las partes el impulso del proceso, y como bien se ha entendido «el plazo de caducidad se suspende por causas independientes de la voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica o de hecho para formular peticiones con carácter general respecto a todo un proceso» (Colombo en Peyrano, «La detención del proc…», op. cit. Pág. 37). Aún en el entendimiento de que el supuesto de que el expediente no se encuentre en el Juzgado no pueda interpretarse como «fuerza mayor procesal», el hecho de no dar previo aviso a las partes de la remisión, provocó la imposibilidad de impulsar la elevación mediante copias, descartando así el argumento esgrimido por la apelada. Sin perjuicio, de que tampoco fue notificado por cédula del decreto de fs. 300 vta. como indica el art. 62 inc. 3 C.P.C.C. en caso de paralización.
Que por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia alzada y en su lugar disponer desestimar el pedido de perención de la instancia, disponiendo que la causa siga según su estado, con costas de ambas instancias a la actora perdidosa en este incidente (art. 251 C.P.C.C.). Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación; 2) Revocar la sentencia alzada y en su lugar disponer desestimar el pedido de perención de la instancia y siga la causa según su estado; 3) Imponer con costas de ambas instancias a la actora perdidosa Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
CHAPERO
DALLA FONTANA
WEISS Secretario de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
009070E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103588