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JURISPRUDENCIAPrescripción de la acción penal. Interrupción. Probation
Se resuelve que para que la comisión de otro delito opere como causal interruptiva de la prescripción de la acción penal es preciso que exista una sentencia condenatoria firme que así lo declare.
San Martín, 12 de marzo de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
A fin de resolver en el presente expte. FSM 2073/2012/TO1/1 (registro interno n° 3069) caratulado “Legajo de suspensión del juicio a prueba de Ricardo Ariel Rojas”, en trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín.
Y CONSIDERANDO:
1.- Con fecha 23 de agosto de 2013 se resolvió suspender el juicio a prueba respecto de Ariel Ricardo Rojas por el término de 1 año, imponiéndole como condiciones la obligación de fijar residencia, no cometer delitos, reparar el daño causado mediante el pago de la suma de $ … a Patricia Verónica Lizarraga y la suma de $ … a Elsa Daniela Hereñú, abonar la suma de $ … a la Asociación Cooperadora del Hospital Zonal de Agudos Gral. Manuel Belgrano y presentarse trimestralmente en estos estrados, puntualmente los días 23 de noviembre de 2013, 23 de febrero, 23 de mayo y 23 de agosto de 2014.
Con motivo de su detención en el marco de la IPP 14-00-2181-13 (carpeta 2700) en trámite ante el Juzgado de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de San Isidro el 25 de septiembre de 2013, convertida en prisión preventiva el 28 de octubre del mismo año por considerarlo miembro de una asociación ilícita y coautor de los delitos de encubrimiento en la modalidad de receptación de cosas de procedencia delictiva doblemente agravado por ánimo de lucro y habitualidad –once hechos- y sustitución de numeración de objeto registral –cuatro hechos- (fs. 9, 16 y 22/vta.), se decidió en estas actuaciones eximirlo de la obligación de presentarse trimestralmente mientras continuara privado de la libertad (fs. 19), circunstancia que no varió hasta la fecha (fs. 27 y 36).
2°.- Pese a su condición de detenido, Rojas acreditó el pago de las sumas impuestas en concepto de reparación del daño y de la destinada al hospital mencionado anteriormente (fs. 17, 18, 24, 25 y 26).
3°.- Al contestar la vista conferida el fiscal general entendió que el Tribunal debía suspender el trámite del instituto hasta tanto se resolviera la situación procesal del imputado en la causa que registra en trámite ante la justicia provincial.
No coincidimos con tal posición, desde que el tiempo de suspensión del proceso a prueba no puede verse modificado en detrimento del imputado.
Este concepto ha sido sostenido por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal in re “Morellini” (causa n° 13.714, reg. 1212/12.4, rta. el 13/7/2012), a cuyos fundamentos adherimos.
Allí se expresó: “Resulta oportuno recordar que todas las Salas de esta Cámara –en un supuesto diverso al de autos pero cuya doctrina resulta de aplicación ´mutatis mutandi’ al presente caso, que para que la comisión de otro delito opere como causal interruptiva de la prescripción de la acción penal, es preciso que exista una sentencia condenatoria firme que así lo declare (cfr. de Sala I: causa n° 4094 ´Marchant Jara, Daniel David s/recurso de casación´, reg. n° 5095.1, rta. el 10/6/02; de Sala II: causa n° 1076 ´Reyes, Dalmira A. s/recurso de casación´, reg. n° 1592, rta. el 27/8/97, y causa n° 3916 ´Silva, Néstor Edgardo s/recurso de casación´, reg. n° 5220, rta. el 29/10/02; de Sala III: causa n° 9550 ´Hudak, Oscar Alberto s/recurso de casación´, reg. n° 1641.08.3, rta. el 20/8/08; de Sala IV: ´Lemos, Patricia Elsa s/recurso de casación´, reg. n°7958.4, rta. el 26/10/06, entre muchas otras). La consecuencia de dicha postura –unánimemente asumida por esta Cámara- es que una vez que en cada caso particular haya transcurrido el plazo prescriptivo sin que se haya dictado una resolución judicial que declare la existencia de otro delito posterior, entonces debe declararse la extinción de la acción penal, no correspondiendo suspender el trámite de la causa hasta tanto se dicte una sentencia de mérito en las nuevas actuaciones que comenzaron a tramitar, por cuanto ello implicaría una creación pretoriana de una causal de interrupción o de suspensión de la prescripción.
Por ello, el debido respeto al texto legal del art. 76 ter, cuarto párrafo, del C.P. reclama que una vez transcurrido el plazo de suspensión fijado por el tribunal sin que se haya acreditado la comisión de un delito –atento los parámetros antedichos- y se cumplan los demás requisitos (reparación del daño, cumplimiento de las reglas de conducta) procederá, entonces, la extinción de la acción penal. Pues tampoco resultaría razonable que si durante la vigencia de la suspensión del juicio a prueba se inicia otra causa con relación al beneficiado, se suspenda indefinidamente su situación procesal hasta tanto se arribe a un temperamento de mérito en las nuevas actuaciones. Dicho proceder no sólo implicaría la creación pretoriana de una ´suspensión de la suspensión´ (del juicio a prueba), sino que también constituiría una prolongación del estado de incertidumbre procesal, más allá de los plazos expresamente previstos.
En otras palabras, transcurrido el plazo concedido de suspensión del juicio a prueba, el imputado tiene derecho a que se verifique el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la reparación ofrecida del daño y que no ha cometido un nuevo delito para, entonces, declararse –si correspondiese- la extinción de la acción penal respectiva.” (voto del señor juez Mariano Hernán Borinsky).
Asimismo, que: “… [resulta] improcedente demorar la resolución sobre el pedido de declaración de prescripción de la acción penal en los términos del art. 59 inc. 3° por la sola circunstancia de que el imputado [registre] un proceso en curso sobre el que no [ha] recaído sentencia firme… Y es que la interpretación contraria –como correctamente destaca el doctor Borinsky en su voto- implicaría otorgarle efectos a la mera investigación de un hecho que solo son propios de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello así, pues de ese modo la resolución de la situación del imputado en un proceso penal quedaría supeditada a las vicisitudes de otra causa en la que, huelga decir, todavía goza del derecho a ser presumido inocente y en la que podría resultar absuelto.”
Y que: “En esta tesitura, y toda vez que el art. 76 ter del C.P. establece que ´[si] durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal´, entiendo que la interpretación que se impone es aquella según la cual el imputado al que se le ha concedido la probation en un proceso penal tiene derecho a que se verifique –sin demoras- si concurren, o no, los requisitos legalmente establecidos para que proceda la extinción de la acción penal en los términos de la cláusula citada, prescindiendo de que dicha verificación quede de cualquier modo supeditada a las resultas de otro proceso en el que el imputado aún goza de la presunción de inocencia, no mediando pronunciamiento firme que la desvirtúe” (voto del señor juez Gustavo M. Hornos).
4°.- En consecuencia, habiéndose eximido a Ricardo Ariel Rojas de la obligación de presentarse trimestralmente en esta sede, hallándose acreditado el cumplimento satisfactorio de las restantes condiciones y al no haberse verificado la comisión de un nuevo delito por parte del nombrado durante el término de la probation, corresponde declarar extinguida la acción penal y sobreseer totalmente las presentes actuaciones a su respecto según lo previsto en los arts. 76 ter, cuarto párrafo, primera parte del C.P. y 334 y 336 inc. 1° del C.P.P.N, haciendo cesar las restricciones provisionales que le fueran impuestas oportunamente.
5°.- En atención al resultado del proceso, habrá de eximirse al encausado del pago de las costas del juicio (arts. 529 y 530 del C.P.P.N.).
6°.- Toda vez que el encausado ha depositado las sumas impuestas en concepto de reparación del daño en la cuenta del Tribunal (ver fs. 17), corresponde citar a las destinatarias de las mismas a fin de hacerles entrega del cheque correspondiente.
Por lo expuesto el Tribunal
RESUELVE:
1°.- Declarar extinguida la acción penal y sobreseer totalmente las presentes actuaciones respecto de Ricardo Ariel Rojas.
2°.- Hacer cesar las restricciones que le fueran impuestas provisionalmente.
3°.- Eximir al nombrado del pago de las costas procesales.
4°.- Hacer entrega a Patricia Verónica Lizarraga y a Elsa Daniela Hereñú de las sumas depositadas por el encausado en concepto de reparación del daño. A tal efecto cúrsense las citaciones correspondientes para que comparezcan en el Tribunal dentro del tercer día de notificadas a retirar los cheques respectivos.
Notifíquese, ofíciese y procédase al archivo de las actuaciones.
Alfredo J. Ruiz Paz
María Claudia Morgese Martín
Marcelo G. Díaz Cabral
Ante mí:
Carolina Trillo
Secretaria
En fecha … se libró cédula a la defensa. Conste.
En fecha … siendo las … hs. se libró notificación electrónica al fiscal general. Conste.
000907E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100986