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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Ley 24660. Menor discapacitado
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto y se concede la prisión domiciliaria solicitada.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes julio de del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Ángela Ledesma y Eduardo R. Riggi como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nro. FLP 91003329/2011/TO1/3/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: «MOLINA, SILVIA BEATRIZ s/ legajo de casación «; de la que RESULTA:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata, con fecha 21 de diciembre de 2016, resolvió hacer lugar a la solicitud de detención domiciliaria, por el término de 3 meses, en favor de Silvia Beatriz Molina, la cual deberá hacerse efectiva desde la fecha de intervención quirúrgica de María José Capitolino (cfr. fs. 15/18vta).
Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, doctor Gastón Ezequiel Barreiro, interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 28/29.
2º) Que el recurrente sustentó la procedencia de la vía impugnativa impetrada en el primer inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, reclamó la ampliación de la exégesis más amplia en cuanto a los derechos que asisten al encausado frente al poder estatal, conforme la regla de interpretación establecida por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Acosta”.
Luego, invocó el texto del artículo 18 de nuestra Carta Magna como fundamento para exigir la modalidad de prisión de menor intensidad para en caso de Molina, donde consideró que se configuraban los supuestos legales y, además, mediaban razones humanitarias saque tornaban irrazonable una restricción intra carcelaria y una concesión temporal del instituto a un período acotado, cuando la incapacidad de la hija de su asistida era peramente e irreversible.
Finalmente, hizo reserva de caso federal.
3º) Que en la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del C.P.P.N -mod. ley 26.374, se presentó la defensora oficial de Molina, doctora María Eugenia Di Laudo, quien informó oralmente y presentó breves notas, solicitando que se haga lugar al recurso de casación.
Luego de relatar los antecedentes de la causa, informó que, conforme la nota elaborada por su asistida a fs. 66/vta., María José Capitolino no sería operada, pues su médico, el Dr. Romero del Hospital Penna, recomendó no realizarla.
En este sentido, sostuvo que las dependencias físicas generadas por la discapacidad de Capitolino no están suspendiditas a la operación sino que son actuales necesidad de que Silvia Molina la acompañe en su domicilio para lograr una calidad de vida digna
4º) Que, como medida para mejor proveer, se libró oficio al Director del Hospital General de Augudos “José M. Penna”, a fin de que, por su intermedio, el doctor Ezequiel Romero informe si María José Capitolino sería intervenida quirúrgicamente por sus problemas de movilidad en su miembro superior.
A fs. 76 el doctor Ezequiel Romero informó que Capitolino no sería informada quirúrgicamente, habiéndose consensuado un tratamiento médico con rehabilitación con fisio-quinesio-terapia.
5º) Que, efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Juan Carlos Gemignani y, en segundo y tercer lugar, resultaron designados los doctores Ángela Ledesma y Eduardo R. Riggi, respectivamente, por lo que el Tribunal pasó a deliberar (art. 469, C.P.P.N.).
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata, con fecha 21 de diciembre de 2016, resolvió hacer lugar a la solicitud de detención domiciliaria, por el término de tres meses, en favor de Silvia Beatriz Molina, la que deberá hacerse efectiva desde la fecha de intervención quirúrgica de María José Capitolino.
Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, doctor Gastón Ezequiel Barreiro, interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 28/29.
2º) Que las circunstancias existentes al momento de la interposición de la vía impugnativa han variado, toda vez que el Doctor Ezequiel Romero informó que Capitolino no será intervenida quirúrgicamente por sus problemas de movilidad en su miembro inferior (conf. fs. 76), motivo por el cual la cuestión traída a estudio se tornó abstracta.
2º) En virtud de lo expuesto, voto por declarar abstracto el el recurso de casación interpuesto, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
La señora jueza doctora Ángela Ester Ledesma dijo:
I.- Liminarmente, previo a ingresar en el estudio de los agravios planteados, es preciso recordar que con fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, en lo que aquí interesa, resolvió: “… 1. HACER LUGAR a la detención domiciliaria, por el término de 3 meses, efectuada por el Defensor Público Oficial Dr. Gastón Ezequiel Barreiro en favor de Silvia Beatríz Molina (artículo 32 inc. f) de la ley 24.660), la cual deberá hacerse efectiva desde la fecha de la intervención quirúrgica de María José Capitolino.” (Confr. fs. 15/18 y vta.).
Para así decidir, los señores jueces tuvieron en cuenta el informe remitido por el Cuerpo Médico Forense de fecha 29 de septiembre de 2016, obrante a fs. 291/4 del legajo principal, en el cual se indicó que “…Capitolino María José, presenta dificultad para la realización de las actividades de la vida diaria (higiene, vestimenta, alimentación), escritura, traslado en medios de transporte de uso colectivo, en relación con la limitación funcional de la movilidad del hombro y de la mano derechos, tiene indicación de cirugía reparadora de hombro derecho, a fin de evitar un mayor detrimento funcional. Teniendo en cuenta la limitación funcional que presenta la causante en el miembro superior derecho, su condición de diestra y que vive sola, se considera que en el período posoperatorio y durante el transcurso de la rehabilitación motora requerirá la asistencia de terceros”.
Por otra parte, se meritó el certificado de discapacidad de María José Capitolino, Nº …, emitido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obrante a fs. 242. De ese modo, el tribunal sostuvo que “…los informes médicos han sido concluyentes sobre la necesidad de Capitolino de atención de terceros en forma permanente, teniendo en cuenta la complejidad de la operación así como el postoperatorio, destacándose en tal sentido que la nombrada vive sola. […] Tampoco puede soslayarse, que la asistencia también incluirá higiene, vestimenta y curaciones, que hace que no toda persona cercana pueda ayudarla. Por ello, estimo admisible que sea Silvia Molino quien asista a Capitolino en el proceso postoperatorio, resultando razonable que tal asistencia se extienda por el término de tres meses a partir de la intervención quirúrgica prescripta” (confr. fs. 18).
Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la audiencia prescripta en el art. 465 bis del C.P.P.N., la defensa de Silvia Molina, informó oralmente y acompañó breves notas, e indicó que, María José Capitolino “… no será operada, pues su médico tratante y especialista Dr. Romero del Hospital Penna, luego de una nueva evaluación del diagnóstico y pronóstico de la cirugía, recomendó no realizarla, pues -según informó- las posibilidades de recuperación son casi nulas, y al mismo tiempo muy riesgosas y podría empeorar su discapacidad actual”. Además, señaló que la discapacidad de María José Capitolino no se encuentra controvertida en autos, como tampoco el hecho de que la nombrada necesita asistencia permanente de terceros para los quehaceres diarios debido a su discapacidad y que vive sola (confr. fs. 69 vta./70).
De igual modo, a fs. 76 obra el informe remitido a este Tribunal confeccionado por el médico tratante de María José Capitolino, doctor Ezequiel Romero, del Hospital Gral. De Agudos J.M. Penna, quien informó que “…la paciente había presentado una secuela grave por herida cortante con compromiso tendinoso del plano flexor y compromiso vasculo-nervioso a nivel del tercio distal del antebrazo derecho. Consultando posteriormente por omalgia, indicándose realizar EMN de hombro, constatándose en la misma lesión del manguito rotador. Se le indicó oportunamente realizar tratamiento quirúrgico pero por razones personales de la paciente se consensuó realizar tratamiento médico con rehabilitación con Fisio-Quinesio Terapia, con buena respuesta al mismo” (confr. fs. 76).
II.- Sentado cuanto precede, entiendo que de la reseña efectuada surge que el resolutorio recurrido por la defensa de Silvia Molina, obrante a fs. 15/18 vta. resulta arbitrario.
En efecto, de las constancias objetivas de la causa surge que María José Capitolino padece una discapacidad que le impide valerse por sí misma. Además, que la nombrada vive sola en el domicilio familiar de la calle Yerbal Nº …, … piso, departamento “… ” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no posee familiares cercanos que puedan brindarle la asistencia que necesita.
Cabe señalar, que dichos extremos no se encuentran controvertidos en autos, habida cuenta de que tales afirmaciones fueron esgrimidas por el Tribunal al momento de otorgarle la prisión domiciliaria a Silvia Molina, empero lo hizo limitando su duración al término de tres meses supeditándolo a una intervención quirúrgica que a la postre fue suspendida por recomendación médica. Ello no implica que las circunstancies desfavorables que enmarcan la vida de María José Capitolino, condicionando su desenvolvimiento personal, hayan desaparecido, pues su discapacidad aún continua y por ende también persiste la necesidad de una asistencia permanente.
Además, tales circunstancias se encuentran respaldadas mediante los informes médicos de fs. 242; 295/305; y 294 vta., asimismo se valoró el informe de asistencia social obrante a fs. 285/9, todos ponderados en su conjunto por el juez de ejecución de la pena que resolvió otorgar la prisión domiciliaria de Silvia Molina.
Por otra parte, el tribunal constató mediante una audiencia personal con el hermano de María José Capitolino, Sebastián José Casado Tasca, que la situación que padece Capitolino es apremiante y que no puede hacerse cargo del cuidado de la misma en forma personal, debido a que debe trabajar y hacerse cargo de su familia ya que tiene esposa y dos hijos.
En esa inteligencia, entiendo que en el presente caso, corresponde adoptar medidas necesarias a los efectos de no dejar desvalida a María José Capitolino. Hacer lo contrario, significaría que un poder del Estado, como lo es el judicial, cuya primordial función es velar por la plena vigencia de las garantías constitucionales y convencionales, renuncie a cumplir con su cometido y más aún con temperamentos como como el aquí adoptado coadyuve a agudizar la concreta situación de emergencia en los intereses de una persona vulnerable, como es el caso de María José Capitolino.
En este orden de ideas no debe soslayarse que mediante la ley 22.431 [Sistema de protección integral de los discapacitados] en su artículo 1º el legislador dispuso que: “Institúyase por la presente Ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales”.
En la misma dirección, encuentro oportuno señalar, que el Estado Argentino, mediante la promulgación de la ley 26.378, aprobó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en virtud de la cual, los Estados parte reconocen la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso y reconocen que el instituto de la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones (vid. Preámbulo, puntos j. y x. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
Por su parte, el art. 32 inc. “f” de la Ley 24.660, prevé específicamente el supuesto de hecho que nos atañe, pues Susana Beatriz Molina es la madre de María José Capitolino y la única familiar cercana en condiciones de hacerse cargo de su hija que padece una discapacidad que le impide valerse sola en cuidados esenciales diarios.
Resulta asimismo de relevancia destacar que el fundamento de esta modalidad excepcional de cumplimiento de pena privativa de la libertad, radica en el principio de humanidad de las penas (consagrado en los artículos 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5º apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y su consecuente prohibición de penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes (artículos 18 de la Constitución Nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
En definitiva, habida cuenta de que las particulares circunstancias que rodean el presente caso, no fueron valoradas adecuadamente en su verdadera dimensión y alcance por el juez a cargo de la ejecución de la pena de Silvia Beatriz Molina, entiendo que debe otorgarse la prisión domiciliaria a la nombrada, como modo de preservar los derechos de su hija con discapacidad (art. 32 inc. “f” de la ley 24.660). Lo contrario significaría soslayar la existencia de una razón de peso como lo es en este supuesto específico la discapacidad de la hija de Molina, con las serias implicancias que conlleva, entre la más importante, la vulneración de su derecho a la salud que encuentra protección convencional y constitucional.
En virtud de lo expuesto, propicio al acuerdo: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica, sin costas, revocar la resolución recurrida y conceder la prisión domiciliaria a Silvia Beatriz Molina, debiendo el tribunal de grado fijar las reglas pertinentes y adoptar las medidas para proceder a tal fin (arts. 456, 470, 471, 530 y 531 del CPPN).
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
1º) Habremos de adherir a la propuesta formulada por nuestra distinguida colega que nos precede en el orden de votación, doctora Ángela E. Ledesma.
Sobre el particular, cabe señalar que en la actualidad se ha determinado fehacientemente por los integrantes del Cuerpo Médico Forense -cfr. Informes de fecha 13 de mayo de 2016 de fs. 7/9; de fecha 29 de septiembre de 2016 de fs. 42/43- que la hija de la causante presenta dificultades para la realización de las actividades de la vida diaria (vestirse, higienizarse, alimentarse, escribir y efectuar las tareas domésticas), por la limitación funcional de la motilidad del hombro y de la mano derechos.
En ese orden y más allá de que finalmente se suspendió la intervención quirúrgica a la cual iba a ser sometida María José Capitolino por considerarse contraproducente, lo cierto es que las peritos intervienes concluyeron que “…teniendo en cuenta la limitación funcional que presenta la causante en el miembro superior derecho, su condición de diestra y que vive sola, se considera que (…) durante el transcurso de la rehabilitación motora requerirá la asistencia de un tercero”.
Es por lo expuesto que entendemos, que en la situación aquí bajo estudio se ha verificado el supuesto excepcional previsto en el artículo 10 inciso f del Código Penal y artículo 32 inciso f de la ley 24.660 que, en consonancia con el fundamento de esta modalidad de cumplimiento de pena privativa de la libertad, que radica en el principio de humanidad de las penas (consagrado en los artículos 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5º apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y su consecuente prohibición de penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes (artículos 18 de la Constitución Nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos); torna aconsejable la concesión del instituto a fin de salvaguardar la situación de la hija de la acusada y evitar de este modo que la imposición de la pena en el caso, trascienda a terceros y se exceda, en consecuencia, de sus propios fines.
2º) Por todo ello, consideramos que se debe hacer lugar al recurso de casación interpuesto, revocar la resolución recurrida y conceder la prisión domiciliaria a Silvia Beatriz Molina.
Tal es nuestro voto.
Por ello, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGUAR al recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica, sin costas, REVOCAR la resolución recurrida y CONCEDER la prisión domiciliaria a Silvia Beatriz Molina, debiendo el tribunal de grado fijar las reglas pertinentes y adoptar las medidas para proceder a tal fin (arts. 456, 470, 471, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13, 24/13 y 42/15 de la C.S.J.N); y oportunamente remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 05/07/2017
Firmado por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ANGELA ESTER LEDESMA, JUEZ DE CAMARA CASACION
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
023106E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111384