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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Hijo mayor discapacitado
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte querellante contra la resolución que mantuvo la prisión domiciliaria, con fundamento en la necesidad de que el encausado preste asistencia a su hijo de 42 años, quien sufre de síndrome de down y padece diabetes.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Liliana E. Catucci como Presidente y los doctores Eduardo R. Riggi y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora María de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el presente recurso de casación interpuesto en la causa nº FRO 2000065/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “L., A. A. s/recurso de casación”. Interviene por el Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Ricardo Gustavo Wechsler; por la asistencia técnica de A. A. L. la Defensora Pública Oficial ad- hoc doctora María Eugenia Di Laudo y por la Defensoría Pública de Menores Nº 3, la doctora Claudia López Reta. Actúa en representación de la parte querellante, el doctor Santiago Bereciartúa.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Mariano Hernán Borinsky, Eduardo R. Riggi y Liliana E. Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I.- Con fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1, de Rosario, resolvió “… 1) MANTENER la prisión domiciliaria de A. A. L.. Disponiéndose que la misma continúe cumpliéndose en su residencia, sito en Av. Circunvalación 25 de mayo … -Monoblock …/… … Piso “…” – Barrio Rucci- de la ciudad de Santa Fé, tal como lo disponen los arts. 10 del CP, y el art. 32 inc. “f” (analogía in bonam parte) y art. 33 de la ley 24.660.” (confr. fs. 353/357 vta.).
II.- Contra dicha resolución, el doctor Alvaro Baella, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y Santiago Bereciartúa por las querellas particulares constituidas en autos interpusieron recurso de casación a fs. 376/386 vta., de igual modo interpuso recurso de casación el Fiscal de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el terrorismo de Estado en la jurisdicción de la Cámara Federal de Rosario, doctor Gonzalo Daniel Stara, a fs. 387/391 vta., ambos recursos fueron concedidos a fs. 393/394.
En la audiencia prevista en el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la doctora Valeria Salerno, defensora de A. A. L., quien informó oralmente -haciendo expresa reserva del caso federal- y presentó breves notas. Por su parte, el doctor Santiago Bereciartúa, hizo entrega por Secretaría de breves notas manteniendo la impugnación.
Asimismo, el señor Fiscal General ante la instancia, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, hizo su presentación desistiendo del recurso incoado por su par de la anterior instancia, arguyendo que si bien no se opone al mantenimiento del beneficio de prisión domiciliaria que viene gozando el imputado A. A. L., requirió que se disponga su inclusión en el programa de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica en los términos de la resolución nro. 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, cuya copia adjuntó en dicho acto.
III. Recurso de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y querellas particulares.
Los recurrentes se agraviaron en los términos del inc.
2º del art. 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución recurrida resulta arbitraria por carecer de fundamentación lógica puesto que, a su modo de ver, los esgrimidos violentan el principio de igualdad y prescinden del texto legal aplicable (confr. fs. 380 vta.).
Además, en el recurso se expresó que la resolución impugnada desconoce lo resuelto por esta Sala III en su intervención anterior en el presente incidente.
En tal sentido, los impugnantes refirieron que el resolutorio puesto en crisis no se basó en un análisis completo de la situación familiar del imputado L., ni demostró que los familiares colaterales de L. L. no estén en condiciones de prestar la colaboración a la que se encuentran obligados por la ley.
Por otra parte, arguyeron que no se demostró, en la resolución recurrida, que el condenado L. sea la única persona en condiciones de evitar una situación de abandono, en la medida que existen otras personas que indistinta o conjuntamente pueden hacerlo y que esta afirmación surge de la declaración de los hermanos que fueron citados a testimoniar (confr. fs. 382).
Por último, hizo reserva del caso federal.
SEGUNDO:
I.- Liminarmente, previo a ingresar en el estudio de los agravios planteados, es preciso recordar que con fecha 12 de diciembre de 2013, el tribunal a quo celebró una audiencia de visu a fin de tomar conocimiento directo respecto de la situación familiar de A. L..
Intervinieron en la citada audiencia el señor Fiscal General Ad-hoc, doctor Gonzalo Stara; por la querella el doctor Álvaro Baella; el doctor Santiago Bereciartúa; y el señor Defensor Oficial ad-hoc, doctor Fabio Procajlo, en ejercicio de la defensa técnica del imputado A. A. L.; y sus hijos J. C. L. B., A. M. L. B., y L. Á. L. B., quien compareció con la doctora Roxana Gambacorta, Defensora Oficial en ejercicio de su asistencia pupilar.
Por otra parte, se citó a diferentes especialistas que habían confeccionado los respectivos informes sobre las afecciones psicofísicas de L. Á. L. B., a saber; la Directora Provincial de Inclusión para Personas con Discapacidad, el Director Provincial del Control y Asistencia Pos Penitenciaria -acompañado por la licenciada Carla Ricotta del mismo organismo-, las integrantes del Cuerpo de Peritos y consultores técnicos de la DGN y el testigo Riobas.
Se dio inicio a la audiencia con el testimonio del señor Pablo Buffarini, Director Provincial del Control y Asistencia pos Penitenciaria de la provincia de Santa Fe y la licenciada Carla Ricotta, por la dirección de Control y Asistencia pos Penitenciaria, ambos testigos expresaron cómo funciona y en qué consiste la entrevista que efectúa la licenciada de mención en la primera oportunidad de realizarse el control pos penitenciario.
Seguidamente, en el marco de la audiencia, prestó declaración informativa A. M. L. B., de 39 años de edad, hijo del imputado L., quien manifestó que cursa estudios universitarios, a punto de recibirse de ingeniero, empleado de una empresa de informática en el horario de 8:30 a 18:00 horas, que frecuentemente viaja al interior del país donde permanece días o semanas ausentes. Asimismo, expresó que es de estado civil divorciado y que tiene una hija que visita regularmente en la ciudad de Buenos Aires.
En cuanto a la situación familiar y la salud de L. Á. L. B., el testigo A. M. L. B., refirió que su hermano no puede vivir solo, ejemplificó dicha situación en cuanto a que no sabe prender una hornalla, usar el microondas, ni hacer un café.
A continuación, prestó declaración informativa, J. C. L. B., hija del imputado L., quien refirió que es casada tiene tres hijos, se domicilia en la ciudad de Santa Fe, además expresó que por cuestiones laborales su marido trabaja en la ciudad de Buenos Aires razón por la cual se encuentra sola a cargo de la crianza de sus tres hijos menores de edad. Asimismo, a preguntas realizadas por las partes, hizo referencia a la situación de su padre y su hermano L. Ángel.
Posteriormente, en la audiencia, el tribunal a quo escuchó a L. Á. L. B., de 41 años de edad, quien refirió que vivió con su papá desde siempre, todo el tiempo “… me quedo con C. A.. Estoy bien. Los tres. Papá cocina en casa. Yo pongo la mesa. Tengo diabetes. No la puedo controlar. Ahora la ropa lo hace mi papá. Yo no puedo tocar el microondas. Mi papá sí. Juego al fútbol, pero ahora no juego más soy retirado. Luego contesta preguntas de la doctora BERROS, y dice que cuando el papá no está me quedo en mi casa, y a veces hago un mandado. Compro algo Yogurt. Yo pinto como mi vieja, una acuarela. Cuando papá no está yo uso la silla de papá, no mi hermano…” (confr. fs. 295 vta.).
Asimismo, prestó testimonio Analía Alonso, trabajadora social, coordinadora del programa de la DGN, quien ante preguntas de las partes, refirió que “…si tengo que establecer quien asiste a L., veo que una hermana está en Santa Fe, y fueron sus dos progenitores que lo asistieron siempre en forma directa. El deterioro que podría ocasionar el traslado de L. a otra casa, él tiene sus pocos vínculos sociales en ese barrio. Ahí están su padrino, su tío, el almacenero y no hay muchos más. No sé, no creo del tío, pero si del padrino”.
De seguido, se le recibió declaración testimonial a Liliana Rudman, licenciada en psicología, del cuerpo de peritos de la DGN, quien ratificó el contenido del informe obrante a fs. 187/191 vta., y luego a preguntas realizadas por las partes manifestó que “… el centro de la cuestión era L. y cuando le pregunté a L. sobre qué pasaba si el padre volvía a Marcos Paz, me dijo que se iba con él […] que la única persona entrenada hoy es su papa [para contenerlo en una crisis de diabetes]. Esto es desde marzo de este año porque antes fue toda la vida su madre”.
En tal contexto, luego de que alegaran las partes, se dio por finalizada la audiencia de visu y el tribunal a quo pasó a resolver la procedencia o no, de la prisión domiciliaria de A. A. L..
II.- Al revisar el auto impugnado, se advierte que el tribunal a quo resolvió mantener la prisión domiciliaria de A. A. L., con fundamento en la necesidad de que el nombrado preste asistencia a su hijo de 42 años de edad L. Á. L. B., quien sufre de síndrome de down y padece diabetes.
Para así decidir, el tribunal consideró que “… los informes periciales elaborados por las Licenciadas Analía Alonso y Liliana Rudman, en relación a L. L., dan cuenta que ‘el estado emocional de L. influye directamente en el empeoramiento de su diabetes, por tanto, cualquier modificación en su contextualidad le genera un importante deterioro en su vida’[…]’…L. L. B. depende absoluta y exclusivamente de la figura de su progenitor para las tareas mínimas vitales cotidianas, en el momento actual. Ninguna otra persona del entorno cercano se acreditó capacitada ni dispuesta a reemplazar las funciones paternas que, por otra parte, no son sustituibles en el plano de lo simbólico. Ahora bien, es necesario señalar que cuando el paciente es incapaz de administrase los cuidados necesarios para el tratamiento y prevención de futuras complicaciones, la postura de la American Diabetes Association, sugiere que quien se encargue de la asistencia y administración farmacológica a un paciente diabético, debe ser alguien que se encuentra familiarizado con la administración de insulina y pueda, y sepa, asistirlo en los primero síntomas de descompensación, dicho/a ciudador/a no solo debe estar entrenado/a en la administración farmacológica sino también en asegurarle al paciente una dieta adecuada a su patología, y el cuidado permanente de la piel que un diabético debe tener para evitar nefastas complicaciones. Conjuntamente con lo anteriormente descripto es de destacar que las deficiencias en las funciones y estructuras corporales, las limitaciones en la capacidad de llevar a cabo las actividades básicas y las restricciones en la participación social de L. son, en parte, el resultado de la falta de estimulación adecuada que recibió a lo largo de su vida. Ello, en la medida que la situación de dependencia -pensando desde el paradigma del modelo social de la discapacidad que procura poner el énfasis en las potencialidades -no deriva estrictamente de sus características individuales sino también de las características de su entorno íntimo y del medio en que desarrolla sus actividades habituales. La vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta esta persona por su cuadro de diabetes y los recurrentes episodios de descompensación que padece, por las condiciones en que se ha llevado a cabo su desarrollo -con un grado de significativo de aislamiento social- y por el estado de su duelar, generan un escenario en el que de decidirse un cambio no programado e inminente de cuidador y de hogar de residencia, podría ser motivo de un profundo deterioro de su salud. Debe tenerse en cuenta en este sentido el tipo de asistencias que requiere, sobre todo, por su diabetes, que implica cuidados de toda índole y el conocimiento de diversos procedimientos a desplegar tanto en la rutina diaria como en las situaciones críticas, que sólo su progenitor conoce cabalmente hoy por hoy’.”(confr. fs. 354 y vta.).
De igual modo, dio sustento a su decisión de mantener la prisión domiciliaria del inculpado A. A. L., en cuanto valoró “…que, por otra parte la Licenciada en Psicología Viviana A. Schweizer concluye en su informe que ‘en base al material compulsado se dable inferir que L. L. B. se encuentra atravesando el proceso de duelo materno. Presenta un alto grado de vulnerabilidad emocional, pudiendo generar un cambio en su rutina graves efectos en su salud psíquica. Se recomienda continúe residiendo junto al Sr. A. A. L., que en estos momentos resulta irremplazable para el cuidado que su hijo requiere. Asimismo, que L. L. B. realice tratamiento psicológico y psiquiátrico y se le proporcionen actividades recreativas.”(confr. fs. 355).
En tal sentido, el tribunal de grado especificó que “… quedó también acreditado que su hermana C. L. B. ha constituido una familia, que no tiene ingresos propios, que vive en la ciudad de Santa Fe, con sus tres hijos y su esposo; en tanto su hermano A. trabaja y estudia, sin tiempo suficiente para hacerse cargo materialmente de su hermano L..
En consecuencia, si bien los hermanos tienen obligación alimentaria,-art. 367 C.C.-, ello no implica la tenencia, asistencia, control y custodia permanente. Esta es una disposición individual que debe expresarse, no es obligatoria legalmente, aunque pueda constituirse en una obligación moral. Por cierto que los hermanos de L., coadyuvan en la medida en que tienen disponibilidad de tiempo y medios.
Al respecto valen también las manifestaciones de L., cuando expresó que si su padre volvía a la cárcel, él marchaba también” (confr. fs. 355).
Además el tribunal fundó su decisión en cuanto expresó que; “…los representantes de la acusación, tanto pública como privada, perdieron el eje de esta cuestión y obviaron el profundo sentido antropocéntrico de nuestra magna Constitución, en donde la persona humana y su dignidad deben irradiar toda resolución judicial. De seguido, debe quedar claro que el único beneficiario de esta petición es L. Á. L. B., para quien las llamadas ‘Reglas de Brasilia’ propician la simplificación del acceso a la Justicia, e imponen que la gestión judicial sea ágil, sin retrasos, evitando la burocratización que entorpezca el goce de los derechos que corresponden”.
Y que “Si bien el art. 33 de la ley 24.660 y al art. 10 del Código Penal, -ley 26.472-no contemplan la posibilidad de otorgar el beneficio de la detención domiciliaria al padre de una persona con capacidades diferentes, no obstante ello, los principios constitucionales mencionados permiten acoger la pretensión expuesta por el Dr. Procajlo” [defensa oficial del imputado L.].
El tribunal a quo sustentó dicha conclusión en que “… Según las ‘Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad’ la situación planteada está encuadrada en el Capítulo I, sección 2º, apartado 3º, reglas a las cuales la Corte Suprema de Justicia de La Nación adhirió mediante acordada 5/2009, recomendando seguir como guía en los asuntos a que se refieren”.
De tal manera, sostuvo que “…como se mencionó en los informes expuestos precedentemente, surge sin contradicción que el imputado L. es el único en posición de prestar auxilio, colaboración, asistencia y contención a su hijo down, de 41 años, insulino-dependiente. Es sabida la posición de garante que establece el derecho común para los progenitores sobre sus hijos, en este caso vive sólo el padre, ya que su madre falleció en enero de 2013.
Siendo así, a este Tribunal, le corresponde adoptar medidas necesarias a los efectos de no dejar desvalido a L. Á. L.. Hacer lo contrario, significaría que un poder del Estado, como lo es el judicial, cuya primordial función es velar por la plena vigencia de las garantías constitucionales y convencionales, no cumpa su cometido y más aún entorpezca una concreta situación de emergencia en los intereses de una persona vulnerable”.
Hasta aquí, se expusieron las razones que llevaron a los jueces del tribunal de grado a decidir la modalidad de prisión domiciliaria para el cumplimiento de la prisión preventiva que se le impuso a A. A. L..
III.- En cuanto a los agravios esgrimidos por el acusador particular en su impugnación, encuentro oportuno señalar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1 de Rosario, ha brindado fundadas razones por las que resolvió mantener la prisión domiciliaria del imputado A. A. L..
Así pues, luego de llevar a cabo una audiencia de visu con la presencia de la totalidad de las partes, los miembros del tribunal, tomaron conocimiento directo de la situación familiar del imputado L. y de su hijo que padece síndrome de down y diabetes L. Á. L. B..
Ello les permitió interrogar a los profesionales que se expidieron sobre la situación de salud de L. Á. L. B. y sus necesidades de acuerdo a su capacidad especial -ver informe que se ratificó en la audiencia obrante a fs. 187/191 vta.- en el cual resumidamente se estableció que el imputado se encarga de la alimentación y medicación de su hijo; que no se acreditó que ninguna otra persona esté capacitada o dispuesta a asumir el cuidado de L., que su estado emocional influye directamente en su diabetes y que depende absolutamente de su padre para las tareas mínimas diarias. Además se indicó que un cambio de domicilio le ocasionaría un gran perjuicio ya que los pocos vínculos sociales que tiene son en su barrio, limitándose a su tío, el almacenero y su padrino.
Además, dichos extremos se vieron respaldados por el informe – obrante a fs. 192/194, ratificado en la audiencia de visu- brindado por la Psicóloga Viviana Schweizer, quien adujo que L. Á. L. B. está atravesando un duelo por la muerte de su madre; que posee un alto grado de vulnerabilidad emocional y que un cambio de rutina podría generar graves efectos en su salud psíquica.
Por otra parte, el tribunal constató de modo directo con los hermanos de L. Ángel, que los mismos no tienen tiempo de hacerse cargo de su hermano; y que si bien poseen una obligación alimentaria, ello no implica la tenencia, asistencia, control y custodia permanente, aclarándose que aunque pueda considerarse una obligación moral no lo es legalmente.
En esa inteligencia, se afirmó en la resolución que, “… A este Tribunal, le corresponde adoptar medidas necesarias a los efectos de no dejar desvalido a L. Á. L.. Hacer lo contrario, significaría que un poder del Estado, como lo es el judicial, cuya primordial función es velar por la plena vigencia de las garantías constitucionales y convencionales, no cumpla su cometido y más aún entorpezca una concreta situación de emergencia en los intereses de una persona vulnerable.
A través de la ley 22.431 [Sistema de protección integral de los discapacitados] el legislador dispuso que:
‘Institúyase por la presente Ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales’” (confr. fs. 356).
En este orden de ideas, encuentro oportuno señalar, que el Estado Argentino, mediante la promulgación de la ley 26.378, aprobó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en virtud de la cual, los Estados parte reconocen la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso y reconocen que el instituto de la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones (vid. Preámbulo, puntos j. y x. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), circunstancia que robustece la decisión adoptada por el tribunal de la anterior instancia.
En definitiva, el tribunal de grado tomó conocimiento directo y cabal de la situación familiar mediante la audiencia de visu llevada a cabo ante dicha judicatura (ver fs.294/301) y concluyó que el imputado A. A. L. es el único en condiciones de prestar asistencia a su hijo L. Á. L..
Los agravios esgrimidos, por la acusación privada, no logran conmover los fundamentos expuestos por el tribunal a quo al momento de decidir mantener la prisión domiciliaria que viene gozando el imputado A. A. L. mediante el decisorio recurrido obrante a fs. 353/357 vta., sólo trasuntan sus discrepancias valorativas con el modo en que el tribunal resolvió la cuestión.
Por lo expuesto, habida cuenta que las particulares circunstancias que rodean el presente fueron valoradas correctamente por el a quo en la resolución recurrida, entiendo que debe mantenerse el arresto domiciliario de A. A. L., como modo de preservar los derechos de su hijo discapacitado. Lo contrario implicaría soslayar la existencia de una razón de peso como lo es en este supuesto específico la discapacidad y diabetes que padece el hijo del imputado con las serias implicancias que conlleva, que han quedado patentizadas en la audiencia que llevo a cabo el a quo, a quien un eventual traslado de su padre afectaría de modo directo vulnerándose su derecho a la salud que encuentra protección convencional y constitucional.
Por otra parte, el recurrente estatal, no brindó alternativas de solución concretas que atiendan a todos los intereses involucrados en el conflicto.
Por lo demás, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es de naturaleza excepcional, pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del acto jurisdiccional que se cuestiona (Fallos: 310:234; 676:861; 311:341; 571:904; 312:195) las que, en orden a las consideraciones expuestas, no se verifica en las presentes actuaciones.
Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe soslayar lo manifestado por el Fiscal General ante la instancia, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, en su presentación, en la que si bien desistió del recurso de casación interpuesto por el Fiscal de la anterior instancia, solicitó se incluya al imputado A. A. L. en el programa de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica en los términos de la resolución nº 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
IV.- En virtud de lo expuesto, propicio al acuerdo: I) rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs.376/386 vta., sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del CPPN). II) Tener por desistido el recurso del representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia doctor Ricardo Gustavo Wechsler, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
1.- Sin perjuicio de cuanto llevamos dicho en relación a la legitimidad recursiva de la parte querellante en situaciones como la aquí planteada (cfr. causas nº 13.251 “Albornoz, Roberto Heriberto y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1062/11 de fecha 03/08/2011; nº 9381 “Kearney, Miguel s/ recurso de casación”, reg. nº 1130/08 del 03/09/2008; y nº 6006 “Chabán, Omar E. s/ recurso de queja”, reg. nº 574/05 del 07/07/2005), estimamos que la solución propuesta por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, es la que mejor se adecúa a las circunstancias verificadas en la presente incidencia y a la normativa vigente en la materia, por lo que habremos de expedirnos en idéntico sentido.
No debe perderse de vista que el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley nº 24.660 disponen, en su actual redacción, que podrá disponerse el cumplimiento de la pena impuesta en prisión domiciliaria en los siguientes supuestos: “a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
Es preciso recordar que la ley 26.472 (B.O. 20/1/09) ha ampliado los casos de procedencia del instituto de la prisión domiciliaria, modificando de ese modo las normas citadas precedentemente, las que en su anterior redacción sólo preveían dos presupuestos: internos mayores de setenta años o que padezcan una enfermedad incurable en período terminal (cfr. causas nº 9163 “Kearny, Miguel s/recurso de casación”, reg. 770, del 17/6/08; n° 10.219 “González Conti, Rodolfo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 1858, del 22/12/08; n° 7450 “Trinidade, Haydeé s/ recurso de casación”, reg. n° 235/07, del 15/3/07).
De modo que la modificación sufrida por la normativa en la materia no restringe los supuestos preexistentes para la procedencia de la modalidad domiciliaria del encierro, sino que, muy por el contrario, los mantiene y agrega nuevos supuestos.
Resulta asimismo de relevancia destacar que el fundamento de esta modalidad excepcional de cumplimiento de pena privativa de la libertad, radica en el principio de humanidad de las penas (consagrado en los artículos 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5º apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y su consecuente prohibición de penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes (artículos 18 de la Constitución Nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
2.- Sentado ello, advertimos que a raíz de la información recolectada por el a quo como consecuencia de las observaciones efectuadas por esta Sala III en nuestra anterior intervención en el marco de la presente incidencia (en la que dispusimos anular la resolución mediante la cual se había concedido la prisión domiciliaria a L. remitiendo la causa al Tribunal de origen con el fin de que dicte un nuevo pronunciamiento), en esta ocasión se ha logrado verificar la existencia de excepcionales circunstancias que permiten efectuar en el caso particular y ante la gravedad de la situación presentada, una interpretación amplia de la normativa vigente (en particular, de la causal prevista por el inciso “f” de la norma) y, por ende, posibilitar que L. continúe con el cumplimiento de la prisión preventiva bajo la modalidad domiciliaria (cfr. causa nº 11.331, “Bagnato, Adolfo Humberto s/ recurso de casación”, reg. nº 1833/09, rta. el 15/12/2009 -voto de la doctora Ángela E. Ledesma al que adherimos-).
Es que conforme destacara el distinguido colega que nos precede en el orden de votación -a cuyas consideraciones habremos de remitirnos con el objeto de evitar ser reiterativos-, los diversos informes elaborados por especialistas en el área de Trabajo Social, Psicología y Medicina, así como los testimonios recibidos en la audiencia celebrada en fecha 12/12/2013 (cfr. fs. 294/301), resultan contestes en indicar de manera inequívoca que L. Á. L. B., hijo del imputado, quien padece síndrome de down y diabetes insulino-dependiente, requiere la permanente asistencia y contención de su padre, siendo éste el único familiar que se encuentra en efectivas condiciones de prestarla.
3.- Asimismo, el Tribunal a quo ha considerado diversas circunstancias que lo condujeron a desestimar la existencia de riesgo de fuga en la concreta situación del imputado, referidas al arraigo y responsabilidad que el cuidado de su hijo L. Á. le implica, siendo a su vez sus ingresos y patrimonio insuficientes para financiar una eventual fuga y mantenimiento en la clandestinidad, a lo que debe sumarse que el imputado se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria desde el día 28/12/2012 de manera respetuosa de las reglas y condiciones impuestas, obrando a fs. 85/86, 96, 183, 226/281, 288 y 369 constancias de control del correcto cumplimiento de la prohibición de ausentarse de su domicilio.
Por lo expuesto, en definitiva, habremos de proponer al Acuerdo el rechazo, con costas, del recurso de casación interpuesto por la querella (artículos 456 incisos primero y segundo, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Más allá de asentar nuevamente mi postura respecto de la falta de legitimidad del querellante para intervenir en cuestiones como la aquí tratada -conf. causa 251/13 “Echeverría, Agustín s/rec. de casación”, del 3/7/2013, reg. 1058.13-, a fin de hacer mayoría, adhiero al voto del doctor Eduardo Riggi.
Tal es mi voto.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs.376/386 vta., sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del CPPN). II) Tener por desistido el recurso del representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia doctor Ricardo Gustavo Wechsler, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN n° 15/13) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
005369E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107473