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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrivación de uso. Nexo causal
Se resuelve que no procede el rubro privación de uso toda vez que de acuerdo a las constancias probatorias rendidas no se halla debidamente acreditado los daños a la motocicleta como así tampoco el tiempo que deberá permanecer detenida para su reparación.
Rosario,20.04.17
VISTOS: Los presentes caratulados “BURGUBURU, Carla Soledad c. ROMITI, Delfo Domingo y ot. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 2269/12, CUIJ: 21-11673596-9 y su acumulado “BURGUBURU, Carla Soledad c. ROMITI, Delfo Domingo y ot. s. Declaratoria de pobreza” Expte. N° 2268/12, ambos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena a fs. 170 de los citados en primer término de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 01 y ss. Carla Soledad Burguburu promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios (ampliada a fs. 50 y ss.) contra Domingo Delfo Romiti, tendente a la percepción de los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente, daño moral, daño material y privación de uso.
Relata que en fecha 29.05.2012, siendo aproximadamente las 17.30 horas, circulaba en la motocicleta marca Honda Wave 100 cc., dominio 454-DDJ, llevando como acompañante a su sobrino menor de edad Elías Ismael Burguburu; afirma que lo hacía reglamentariamente por el carril izquierdo de calle Ayolas de la ciudad de Rosario, en dirección al Este. Al arribar a la intersección con calle Ayacucho fue encerrada y colisionada por el vehículo Renault, dominio SGE-891, que circulaba de manera distraída y sin dominio de su unidad, por el carril derecha de la misma arteria, y en el mismo sentido, a excesiva velocidad y sin advertir la maniobra con la debida antelación, pretendió realizar un giro a la izquierda para tomar calle Ayacucho.
Atribuye responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113, CC.
Peticiona citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina S.A.
Ofrece pruebas.
2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 57), a fs. 71 y ss. comparecen Aseguradora Federal Argentina SA y el demandado Delfo Domingo Romiti, efectuando negativa puntual de los hechos afirmados la actora en el escrito inicial.
La aseguradora, acata la citación en garantía que le fuera promovida denunciando la existencia de límite en la cobertura.
Relatan que el día mencionado en la demanda, el señor Romiti circulaba a bordo de un Renault 18 dominio SGE-891 por calle Ayacucho en dirección al Norte, acompañado por la Sra. Nélida Chialvo. Al arribar a calle Ayolas y con luz de giro encendida, dobló a la derecha para tomar esta última -puesto que allí Ayacucho no continúa-, y luego nuevamente con luz de giro vira hacia a la izquierda para retomar Ayacucho. Sigue diciendo que en esas circunstancias, fue embestido en la parte lateral izquierda de su rodado por una motocicleta a cargo de la actora que transitaba por calle Ayolas por el carril izquierdo e intentó sobrepasarlo antirreglamentariamente por la izquierda en la intersección. Agrega que Romiti tenía prioridad de paso por haber iniciado el giro con antelación. Esgrimen la configuración de culpa de la víctima.
Ofrecen Pruebas.
3. Proveídas las pruebas (fs. 84 y vta.), constan como producidas en autos las siguientes: a) Informativas: Archivo de los Tribunales Provinciales de Rosario (Oficina que remitió en original el Sumario Penal caratulado “ROMITI, Domingo Delfo – BURGUBURU, Carla Soledad s. L.C.A.T”, tramitados por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 6° Nominación de la ciudad de Rosario, fs. 98), Sistema Integrado de Denuncias de Accidentes de Tránsito (fs. 108 y ss.), Municipalidad de Rosario – Dirección General de Tránsito (fs. 111 y ss., 147 y ss), Municipalidad de Rosario (fs. 120 y ss.), RNPA (fs. 154 y ss.) y Mesa de Entradas Única de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Rosario (fs. 169); b) Absolución de posiciones: confesional ficta del demandado (fs. 170); c) Periciales: mecánica (fs. 127 y ss., aclarada a fs. 139 y ss.) y médica (fs 130 y ss.).
Designadas las audiencias a los fines del art. 555, CPCC (fs. 84), y habida la mismas (según da cuenta el acta de fs. 170), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO:
1. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por el actor, que en el proceso penal (Sumario Nro. 2691/12) se ha dispuesto el archivo de las actuaciones en función de lo previsto por el art. 72 inc. 2 del C.P. y 501 del CPP según Resolución N° 1431, de fecha 07.08.2012 obrante a fs. 28.
Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad del hoy demandado en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775, CCC (de aplicación inmediata por tratarse de norma de índole procesal ).
2. De las constancias probatorias rendidas, que se evaluarán bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC) , surge lo siguiente.
3. Por razones de metodología expositiva se partirá del análisis sumario penal ya mencionado. Así se advierte que el acta de procedimiento elaborado por la preventora da cuenta de que en la intersección de calles Ayacucho y Ayolas se habría producido un accidente de tránsito con lesionados, siendo éstos Carla Soledad Burguburu, argentina soltera de 30 años de edad quien conducía la motocicleta Honda Wave 100 cc., dominio 455-DDJ la que llevaba como acompañante al llamado Burgurubu, Elías Ismael de 9 años de edad, sobrino de la conductora y por razones que se tratan de establecer entraron en colisión con el Renault 18 dominio SGE-891 conducido por el llamado Romiti, Domingo Delfo. (fs. 4 Sumario penal)
El acta de inspección ocular elaborado por la preventora evidenció que calle Ayacucho presenta orientación cardinal de Sur a Norte y mismo sentido vehicular mientras que calle Ayolas presenta orientación cardinal de Oeste a Este con igual sentido vehicular, no dándose con testigos presenciales del hecho ni otros datos de valor (fs. 02). A fs. 08 obra croquis ilustrativo del lugar.
En oportunidad de declarar ante la preventora, la hoy devenida en actora sólo se limitó a expresar que llevaba como acompañante en su motocicleta a su sobrino, el menor Elías Ismael Burguburu, de 9 años de edad y que del hecho resultó lesionado. (fs. 10 Sumario penal)
A su turno, el demandado se abstuvo de declarar, indicando solamente que resultó lesionado y que circulaba con su esposa Nélida Elena Chialvo. (fs. 11 Sumario Penal)
La Sra. Chialvo, declaró: “veníamos en el auto de mi esposo, un Renault 18, haciéndolo por calle Ayolas en dirección Oeste a Este, al llegar a Ayacucho, mi esposo pone la señal para girar, es cuando una moto Honda Wave 100 cc. nos choca en el lado del conductor en la puerta delantera, de tal hecho resulté lesionada, ya que me golpeé con el impacto y no es mi deseo instar la acción penal” (fs. 15 Sumario penal).
El menor Elías Ismael Burguburu, también declaró ante la preventora afirmando que: “Ayer salía de la escuela, el Verbo Encarnado de calle La Paz y 1° de Mayo, me fue a buscar mi tía Carla Burguburu en la moto, veníamos por calle Ayolas, delante de nosotros venía un auto de color blanco, estaba cruzando la calle Ayacucho y pega un volantazo para doblar, mi tía no lo pudo esquivar y chocamos con el auto, me golpeé el brazo derecho y me duele (…)”. (fs. 17 Sumario penal)
El examen practicado por la autoridad preventora al Renault 18 dominio SGE 891 evidenció: “presenta impacto lateral izquierdo medio: puerta delantera izquierda abollada. Presenta daños de antigua data en el capot y guardabarros delantero izquierdo” (fs. 19 Sumario penal).
No obrando otro dato de interés en el sumario analizado, corresponde revisar en adelante el plexo probatorio recabado en autos y así indicar que habiendo sido notificado por cédula (fs. 166) el demandado. Domingo Delfo Rominiti de la prueba absolutoria decretada, y no verificándose su comparecencia ante este órgano jurisdiccional en la fecha señalada (cf. acta de fs. 170), ante el expreso pedido de la parte actora corresponde sea tenido por confeso del pliego glosado a fs. 56 de los presentes (art. 162, CPCC).
En consonancia con ello, han de tenerse por admitidas las siguientes posiciones: “1. Que el día 29 de mayo de 2012 circulaba a bordo del Renault 18 dominio SGE-891 por calle Ayolas que corre en dirección al Este. 2.- Que al llegar a la intersección con call3 Ayacucho se dispuso a girar la misma sin tomar las correspondientes precauciones. 5. Que la ocupante de la motocicleta resultó lesionada.”
Sin perjuicio de ello, lo expresado no exime al órgano jurisdiccional de merituar las probanzas habidas, toda vez que ha tenido oportunidad de explicar el más alto Tribunal local que “si bien es cierto que del artículo 168 del código de rito se desprende que la confesional ficta tiene la fuerza de la expresa, no lo es menos que tal eficacia probatoria no emerge en todos los casos con idéntica contundencia, puesto que su apreciación debe llevarse a cabo en función del conjunto de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás circunstancias de la causa que -incontrastablemente- sean idóneas para desmerecerla como plena prueba” .
En relación a la pericial mecánica, si bien el experto no pudo determinar la dinámica siniestral (Rpta. h, fs. 127), expresó que el rodado embistente resultó ser la motocicleta y el embestido el Renault 18 (Rpta. j, fs. 127), ratificando a fs. 139 y vta. la imposibilidad para determinar la mecánica del accidente.
La informativa cursada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor evidenció que el Renault 18 dominio SGE-891 era de titularidad registral del demandado Delfo Domingo Romiti. (fs. 154)
4. Por la confirmación de la mecánica del accidente, de acuerdo a la prueba rendida dentro del proceso, ha de analizarse la responsabilidad siniestral.
4.1. Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 01.08.2015, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa , lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711).
Así, se ha explicado que si el ad quem «revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos» .
4.2. La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos -como la presentada en el sub examine-, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño.
De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria (tesis sostenida en Francia por los hermanos Mazeaud y André Tunc, entre otros).
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes cuyos fundamentos los suscriptos comparten y a los cuales se remiten, así como en la doctrina sobre el particular .
Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo , lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado .
4.3. Señalados los caracteres esenciales de la responsabilidad objetiva y sus eximentes, es determinante analizar el marco normativo y el caudal probatorio aquí reunido, para así decir que como defensa la parte demandada sostiene que la contraria ostentó el carácter de embistente en el evento dañoso, así como que intentó un sobrepaso antirreglamentario y finalmente que carecía de prioridad de paso.
En autos únicamente quedó efectivamente demostrado el carácter de embistente de la motocicleta en relación al rodado guiado por el demandado, extremo que queda en evidencia de acuerdo al dictamen pericial (fs. 127 punto “j”) y además se corrobora con los testimonios de Nelina Chialvo (fs. 15 Sumario penal) y del menor Elías Burguburu (fs. 17 Sumario penal).
Cabe destacar que ello conlleva presumir infracción a lo previsto por la Ordenanza Nro. 6.543/1998 cuando advierte que los conductores deben “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (art. 35, inc. b).
Por lo demás, la dinámica propuesta por la accionada no cuenta con respaldo probatorio alguno, no obrando en autos elementos objetivos que permitan ver demostrada la maniobra de adelantamiento endilgada a la actora. Lo mismo debe decirse respecto de la invocada prioridad de paso esgrimida, circunstancia no configurada en autos.
4.4. Por todo lo merituado, y en base los antecedentes fácticos explicitados, acreditado el contacto entre los rodados intervinietnes y habiendo probado la parte demandada la ruptura parcial del nexo causal entiende este órgano jurisdiccional que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser atribuida en un 30% a la actora Carla Soledad Burguburu (cfme. Arts. 1.109 y 1.113 del CC) y en el 70% restante al demandado Domingo Delfo Romiti (art. 1.113, CC)
La presente decisión se hará extensiva, en la medida del seguro pactado (art. 118, Ley 17.418) , a Aseguradora Federal Argentina SA., la que acató la citación en garantía que le fuera promovida (fs. 71).
5. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista a los daños cuya indemnización se demanda.
Toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (art. 772, CCC), las normas aplicables, que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711).
No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar , pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable .
En efecto, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial de la Nación hoy vigente , por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación.
Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso .
5.1. En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, debe destacarse que la invalidez física es un concepto médico antes que jurídico .
Su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda a reparar de modo pleno (art. 1740, CCC), se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746, CCC), b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica (art. 1738, CCC; ya afirmado desde antaño -bajo la vigencia del hoy derogado Codigo Civil de Vélez Sarsfield- por nuestro más alto Tribunal nacional ), y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables, aunque no se traduzcan en entradas monetarias (art. 1746, CCC) .
En función del sistema de fuentes adoptado por la normativa vigente (arts. 31 y 75 -inc. 22-, CN; art. 1°, CCC), resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho de la salud y al resarcimiento de daños como una de las técnicas de protección que se afirma en el Derecho comparado, que encontramos hoy el amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que aluden al tema tratado .
Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión filosófica profunda del problema tratado .
El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (art. 1740, CCC), aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada.
A los fines de la cuantificación (art. 772, CCC) de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que «(…) la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…)» (art. 1746, CCC).
La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa de vida laboral de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral (si es que lo hubiere), la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables, el grado de incapacidad constatado y el coeficiente de la tasa de interés .
Lo expresado no obsta a que este órgano jurisdiccional mantenga un cierto grado de prudencial discrecionalidad, habida cuenta que la «norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial» , lo cual se compadece con la vigencia inalterada del art. 245, CPCC.
De tal suerte, para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, debe tenerse presente el sistema previsto por el mencionado art. 1746, CCC, que cederá, en tanto no exista prueba asertiva de los ingresos que percibía la víctima del hecho dañoso o frente a víctimas económicamente improductivas (arg. art. 3°, CCC, por referencia analógica con el art. 1745, incs. b y c, CCC, ante ausencia de norma específica al respecto), en favor del sistema de las calidades personales .
Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta .
A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial.
La actora Carla Soledad Burguburu contaba con 30 años de edad a la fecha del siniestro (fs. 10 del sumario penal), tramitó declaratoria de pobreza en la cual la testigo Marina Natalia Conti declaro que era ama de casa (fs. 27 Expte. N° 2268/2012), extremo que se corrobora con la manifestación de fs. 115 donde manifiesta estar desempleada. En cuanto a su incapacidad portaba un 4 % (pericial médica, a fs. 131 vta.).
Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias que se explicitan precedentemente, se declara procedente el presente rubro, fijándose el mismo en la suma de pesos cuarenta y seis mil ($46.000).-
5.2. Se define al daño moral sufrido a consecuencia del siniestro, como «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” .
El art. 1738, CCC, regla que «La indemnización (…) incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, (…) su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida», estatuyendo el art. 1741, CCC, en expresa referencia a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, que «(…) el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin” .
Sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante” .
Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral, habiéndose entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” .
Sentado lo anterior, el Tribunal hace saber que, como directriz general para el examen de los daños, participa del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número a las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales , posición en que se ha manifestado la Alzada , y que reafirma el art. 1737, CCC. Así, la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son aspectos a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio (arg. art. 1738, CCC), pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o no patrimonial, según los intereses afectados30.
Entonces, teniendo una vez más en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias a las que se alude precedentemente, se declara procedente el rubro fijándose el mismo en la suma de pesos catorce mil ($14.000).
5.3. En cuanto al rubro daño material, si bien es cierto que en autos no existen constancias que demuestren que el reclamante fuera titular registral de la motocicleta dominio 455-DDJ, la prueba colectada en general, permite estimarlo comprendido en los términos del artículo 1.772 del CCC, norma que reza: “Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien”. No es ocioso recordar que este artículo es claro reflejo del criterio sostenido por el máximo tribunal provincial en la causa Prochaska .
Por su parte el art. 1737, CCC, dispone: «Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva» .
A su vez, el art. 1738, CCC, indica que «La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima (…)», y el art. 1740, CCC, estatuye que «La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (…)».
Ahora bien, en autos no lucen probados los daños reclamados en el birrodado puesto que de acuerdo al dictamen pericial, la unidad no fue llevada el día de la pericia (Rpta. 2, fs. 128 vta.), y además el presupuesto glosado a fs. 6 luce agregado sin firma en copia simple y no se halla debidamente reconocido.
Por lo antedicho, corresponde el rechazo del rubro.
5.4. Igual inteligencia debe aplicarse con el rubro privación de uso toda vez que de acuerdo a las constancias probatorias rendidas no se halla debidamente acreitado los daños a la motocicleta como así tampoco el tiempo que deberá permanecer detenida para su reparación.
6. Toda vez que el art. 1747, CCC, expresa que «El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación (…)», el capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho (arg. art. 1748, CCC) y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, siguiendo la doctrina legal establecida por la Alzada , se aplicará el 8 % anual; b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa promedio entre activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario).
7. En relación a las costas, y de conformidad a lo normado en el art. 252, CPCC, se impondrán en un 20% a la parte actora y en el 80% restante a la demandada.
Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado Delfo Domingo Romiti a pagar, dentro del término de diez (10) días, a Carla Soledad Burguburu la suma de pesos cuarenta y dos mil ($42.000), con más los intereses fijados en el punto 6 de los considerandos que anteceden. II) Rechazar los rubros daños materiales y privación de uso. III) Imponer las costas de conformidad a lo expuesto en el punto 7° de los considerandos. IV) Hacer extensivos los efectos del presente decisorio a la citada en garantía, en la medida del seguro. V) Los honorarios se regularán oportunamente, firme que estuviera la planilla a practicarse en autos, difiriéndose para tal oportunidad el prorrateo previsto en el art. 730, CCC. V) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: “BURGUBURU, Carla Soledad c. ROMITI, Delfo Dominog y ot. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 2269/12, CUIJ: 21-11673596-9 y su acumulado “BURGUBURU, Carla Soledad c. ROMITI, Delfo Domingo y ot. s. Declaratoria de pobreza ” Expte. N° 2268/12
CINGOLANI
JUEZA
ANTELO
JUEZ
BENTOLILA
JUEZ
CESCATO
SECRETARIA
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
023780E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111473