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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rechazo de la demanda. Nexo causal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues no se ha logrado probar la relación causal entre el hecho dañoso invocado y las omisiones a las que hace referencia el actor en su escrito introductorio.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Luna Elvio Gastón C/ Comercios Rioplatenses S.A. y otro S/ daños y perjuicios – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia dictada en autos y que luce a fs.554/567, rechazó la demanda entablada por Elvio Gastón Luna contra Comercios Rioplatenses S.A. y su citada en garantía, con costas.
El pronunciamiento fue apelado por el actor, cuyos agravios lucen a fs. 591/594, los que fueron contestados a fs. 596/597.
II.- Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por el recurrente, no puedo menos que concluir en que la misma no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los sólidos fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.
Concretamente la crítica apunta a que el juez en su sentencia resolvió el caso en modo contrario a lo que se despende de la prueba rendida en autos, de la que surge que el daño se produjo por el obrar negligente de la demandada, ante la omisión de señalizar debidamente el estacionamiento y contratar personal de seguridad a cargo de dicha área. En tal sentido reitera que el incorrecto modo en que se encontraban los vehículos en dicho sector ocasionó al suscripto perder la estabilidad con el consecuente accidente sufrido. Por último se queja respecto de la imposición de costas decidida.
Contrariamente a ello, advierto que el Sr. magistrado de la instancia anterior ha analizado la totalidad de las pruebas producidas, las que, dicho sea de paso, y en esto comparto su apreciación, no son suficientes para acreditar el hecho en que el actor funda esta demanda. Sin embargo, lejos estuvo el actor de formular una crítica concreta y razonada respecto del análisis del plexo probatorio que efectuó el a quo.
A mayor abundamiento considero que, contrariamente a lo señalado por el apelante y como adelanté, el a quo ha realizado un completo, exhaustivo y adecuado estudio de las pruebas relevantes que se produjeron en la causa para arribar a la decisión final, analizando la cuestión desde la órbita del art. 1113 del Código Civil.
Sentado ello, sabido es que para que alguien resulte responsable de un daño causado se debe partir de un factor de atribución subjetivo u objetivo.
Es conocido también que para que se impute responsabilidad debe existir un nexo de causalidad entre el obrar (positivo o negativo) del sujeto y el daño. Así se afirma generalmente que el hecho humano y la relación causal con el daño, constituyen los elementos estructurales objetivos de la reparación y su determinación debe ser “concreta”. La causalidad que se exige es, según se desprende del art. 906 del Cód. Civil, una causalidad adecuada, teoría que ha sido inducida por nuestra doctrina y jurisprudencia de los arts. 901, 902, 903 y 904 del Cód. Civil. Esta ha sido descripta como aquella que parte del estudio del “efecto” hacia las “distintas condiciones” y utiliza como método selectivo la “ordinariedad” en el orden de los sucesivos acontecimientos.
Sólo es resarcible el daño causado por el hecho que se atribuye al responsable, que puede ser propio o de otros (dependientes), o de cosas que se encuentran bajo su dominio o guarda. La clave de la cuestión, en materia de responsabilidad civil, radica en la investigación del enlace causal. Más aún, la indagación en la relación causal -imputatio facti- es un paso previo al juicio de antijuricidad del acto, en su función de atribuir el daño al sujeto, para determinar que sí es el autor material del nacimiento. El nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa. La prueba de la relación causal es sumamente importante, ya que determina quién responde (autoría del daño) y por cuáles consecuencias. Cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad civil, la idea de culpa o riesgo, es doctrina uniforme que para que aquélla tenga lugar, es decir para que pueda hacerse gravitar sobre una persona, el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesario que exista un “lazo causal” que una este daño a ciertos hechos que se imputan al responsable (cfr. Kiper, Claudio M., Proceso de daños, T. II., págs. 58/59, con cita doctrinaria y jurisprudencial, 1ra. Edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2008).
En principio le corresponde al actor dar prueba del vínculo causal, cuando menos en su faz primaria o material y, de darse tal circunstancia, se tornará presumible la adecuación de las consecuencias. Sólo una vez probado el enlace causal en su aspecto material y constatados, llegado el caso, ciertos y determinados “indicios”, podrá presumirse la adecuación de la condición. Aún en supuestos de responsabilidad objetiva, el reclamante siempre deberá acreditar la intervención activa de la cosa en el contexto perjudicial, que ella presentaba un vicio o que era riesgosa y la producción misma del daño (cfr. Kiper, Claudio M., ob. cit., T. II., págs. 59/62).
Sobre el caso traído a estudio, entiendo que el actor pretende endilgar responsabilidad a la empresa demandada, cuando fue su propio accionar el hecho generador del daño producido, a poco que se repare que de sus propias manifestaciones expuestas en la demanda surge que “… Al llegar al estacionamiento (el cual no se encuentra señalizado correctamente) llego a la motocicleta me subo para correrla marcha atrás cuando soy advertido por una compañera que me indica que había una moto MAL ESTACIONADA detrás de la mia la cual estaba cruzada. Es en ese momento que giro mi cuerpo sobre mi eje dandome vuelta para mirar hacia atrás y ahí la rodilla izquierda se traba y se rompe por lo cual pierdo mi estabilidad y me quedo agarrado del tejido largando la moto la cual cae sobre mi pierna izquierda…” (sic, fs. 22).
Así las cosas, considero acertada la decisión del a quo en no tener por probada la relación causal entre el hecho dañoso invocado y las omisiones a las que el actor hizo referencia en su escrito introductorio.
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que el apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las fundadas razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
III.- Propicio que las costas de alzada se impongan a la citada en garantía que resultó vencida.
IV.- Por ello, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas que se declare desierto el recurso de apelación, y firme la sentencia apelada. Imponer las costas de esta instancia en los términos del considerando III. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Fdo. José Benito Fajre Claudio M. Kiper y Liliana E. Abreut de Begher.
Buenos Aires, 17 noviembre de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera materia de agravio, con costas de Alzada en los términos del considerando III. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente devuélvase
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
CLAUDIO M. KIPER
JUECES DE CÁMARA
026980E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120892