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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa concurrente. Quiebre parcial del nexo causal. Riesgo creado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un taxi, se revoca la sentencia que estableció la culpa concurrente en ambas partes.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 07 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Landin Gabriel Enrique c/ Soler José Luis y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ Les. o muerte)” (Expte N° 36.876/2015), respecto de la sentencia de fs. 666/687, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR DIAZ SOLIMINE –
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
I.- Gabriel Enrique Landin demandó a José Luis Soler, en su calidad de conductor de vehículo Volkswagen Vogage, destinado al servicio de taxis en esta Ciudad Autónoma y a quien resultare responsable de dicho automóvil al día 9 de agosto de 2013. Según narró, aquél día, aproximadamente a las once y media dela mañana, conducía a velocidad permitida, y con casco reglamentario, su motocicleta Honda CBX 250 dominio 971… por la calle Juan Agustín García de esta ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle Bermúdez y habiendo “transpuesto más de la mitad del cruce, repentina y sorpresivamente”, resultó embestido en el lado derecho, por el taxímetro antes referido. Pidió la citación en garantía de “Paraná S.A. de Seguros” (f. 241 vta., capítulo VIII).
Al contestar la demanda (ver fs.314/317) Soler se remitió a la lectura de la demanda que interpusiera contra el aquí actor en el expediente N° 6969/2015, en trámite por ante el mismo juzgado, donde expuso una versión distinta del accidente, haciendo hincapié en la prioridad de paso que le asistió en aquella ocasión (v f. 14 vta., cap., IV del referido expediente, que culminara por caducidad de instancia).
Por su parte, “Paraná S.A de Seguros” contestó demanda en iguales términos a su asegurado, argumentando extensamente sobre la culpa del actor en la producción del hecho y cuestionó los rubros indemnizatorios (ver fs. 293/306).
II.- En la sentencia de fs. 666/687, la Sra. Juez encuadró el caso en el art. 1113 p. 2 del CC, ponderó el relato del único testigo presencial como así también la prueba pericial aportada por el ingeniero mecánico designado de oficio y con base en esos elementos, sostuvo que existió un quiebre parcial del nexo causal entre el riesgo creado y el daño, ya que si bien el actor no había respetado la prioridad de paso que le asistía al taxímetro, no podía soslayar que “el roce lateral en el motociclo, aun cuando pudiera sugerir también una maniobra de adelantamiento implica que estaba transitando en una posición en que el Volkswagen Voyage podía, de todos modos, aminorar la marcha y evitar la colisión” (f. 672 segundo). Con base en lo antes expuesto y en una actividad probatoria austera del demandado entendió prudente “atribuir un 60 % de la responsabilidad al conductor del motociclo y el 40 % restante al del Volkswagen Voyage” por lo que, luego de aplicar esa reducción, condenó a Suárez a pagar la suma total de $ 2.098.990, más intereses y las costas, extendiendo la condena a la “Paraná S.A de Seguros”.
Contra dicha sentencia interpusieron recursos el actor y “ Paraná S.A. de Seguros”.
El primero se agravió porque se le atribuyó el 60% de la responsabilidad en el hecho y “apenas un 40 % de la misma al demandado”. Señaló que “para así decidir, la Sra. Jueza a-quo, ha tenido en cuenta que el demandado arribó a la intersección por la derecha del actor y que “éste (a su entender) debió respetar la prioridad de paso del restante”. Afirmó que “En cuanto al arribo de uno de los vehículos a la encrucijada, por la derecha del otro, ha dicho en forma inveterada la Corte Suprema de Justicia que dicha prioridad no constituye un “bill de indemnidad” para quien la detenta. En base a dicho criterio, la sentenciante de grado, aplica en forma incorrecta las reglas de la carga de la prueba”. Agregó que la Sra. Juez hizo un análisis erróneo del material probatorio colectado en autos y se refirió a la declaración del testigo Cabrera obrante a f.416, quien afirmó que circulaba por la misma calle que el taxímetro, que detuvo su marcha para ceder el paso a la motocicleta del actor y que “el taxímetro siguió con la persona arriba del taxímetro aproximadamente 10 metros” y que “Gabriel voló unos15 o 20 mts”. Sostuvo que “los dichos del testigo Cabrera, se condicen en forma absoluta con el croquis efectuado por el personal policial y que obra a fs. 3 de la causa penal agregada a estos autos y con las conclusiones del perito ingeniero mecánico que presentara su informe a fs. 442/5. Hizo referencia a la rotura del parabrisas del taxímetro y a la confesión ficta del demandado. Afirmó que “el hecho de que Soler se adelantara al testigo, así como también la violencia de la embestida, los metros que (según el testigo) el taxi tardó en frenar y la distancia a la que fue arrojado Landín, son indicios que por su concordancia, número y gravedad y univocidad forman la presunción de que Soler circulaba a excesiva velocidad” y añadió que la Sra. Juez no tuvo en cuenta el carácter de embistente de Soler ni su condición de conductor profesional, por lo que solicitó “se reduzca al 20 %” su “incidencia causal” en la responsabilidad por el accidente. Por otra parte, objetó la cuantía otorgada para resarcir los gastos de tratamiento psicológico, gastos de farmacia asistencia médica y traslado, daño moral y lucro cesante.
La citada en garantía “Paraná S.A de Seguros” también se agravió de que se le hubiese atribuido responsabilidad a su asegurado. Remarcó que “el actor debió respetar la prioridad del restante, siendo que no es posible admitir que la sola imposición de los propios hechos, esto es que comience un cruce de todas maneras, baste para neutralizar la norma de tránsito” (ver f.704 vta). Calificó de errónea la interpretación realizada por la Sra. Juez y señaló que esta última transcribió en la sentencia en forma parcial el art. 41 de la ley 24.449, omitiendo que dicha norma establecía que la prioridad era “absoluta”, con las excepciones que ella misma prevé que resultan taxativas. Dijo agraviarse porque la Sra. Juez consideró que “la prioridad de paso se gana o se pierde” conforme fuera una competencia”. Señaló que el actor no pudo acreditar que estaba finalizando el cruce y se agravió de que dicha deficiencia probatoria haya pesado sobre el demandado “atribuyéndole arbitrariamente un 40 % de responsabilidad en el hecho de marras” (ver f. 705). Con relación al testigo Cabrera observó que aquél no fue mencionado en la causa penal, que “de la instrucción penal se desprende que no se obtuvieron testigos presenciales del hecho” y que le llama la atención que el actor “no mencionara en su demanda” que el vehículo conducido por el testigo le había cedido el paso (ver f. 706). Señaló “las reveladoras afirmaciones que le ha efectuado Landin a la perito psicóloga” cuando, señaló que se encontraba “circulando por la calle Cervantes y cuando llega a la esquina de Bermúdez, ve venir un taxi a toda velocidad que lo embiste de costado por su intento de esquivarlo” (ver f. 707). Se agravió de la aplicación temporal del Código Civil y Comercial a las partidas indemnizatorias e impugno las sumas reconocidas y la tasa fijada para calcular los réditos.
III.- Antes de entrar en el examen de los agravios, dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Finalmente, creo necesario aclarar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, abordaré el análisis de los agravios, comenzando por los concernientes a la responsabilidad endilgada a las partes, porque de prosperar las quejas de la aseguradora- que favorecen a su litisconsorte demandado- los restantes agravios resultarían abstractos.
IV.- No está en discusión que este caso, relativo a un accidente de tránsito en el que participaron dos vehículos en movimiento, debe juzgarse -como lo decidiera la Juez de la anterior instancia- a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civil, texto según dec-ley 17.711 – aplicable al caso (cfr. art. 7 CCyC)- sin que la existencia de un riesgo recíproco obste a ese encuadre jurídico (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833).
Sin embargo, la norma referida, que sienta un factor objetivo de atribución de responsabilidad -en igual sentido el art. 1769 del actual Código Civil y Comercial- no debe considerarse aislada y así, al examinar las eximentes de responsabilidad que contiene, no pueden soslayarse- antes bien resultan de prioritaria referencia por su especialidad-, las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. art. 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449; esta Sala, v. mi voto in re, “Bejas Jesica Carolina c/ DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1 de septiembre de 2016) cuyo incumplimiento derivará en el quiebre del nexo causal entre el riesgo creado y el daño.
En el caso está fuera de discusión que el choque que da origen a este proceso se produjo en una intersección de calles de igual jerarquía, que no se encuentra semaforizada y que el taxímetro conducido por Soler se presentó a la derecha del actor.
Frente a lo expuesto, recuerdo que la Sala, en caso que guarda marcadas analogías con el presente ha señalado “se ha dicho en reiteradas oportunidades que «…de acuerdo con la ley, quien se aproxima a otra vía cuya mano de tránsito va de su derecha a su izquierda debe aprontarse a frenar y ceder el paso, aún a quien llega con notorio retraso» (conf. R. J. Vértiz, “Accidente de Tránsito”, p. 232). Y así es que se debe respetar el derecho de paso no sólo cuando los vehículos llegan al mismo tiempo, sino también cuando el obligado a esperar alcanza al cruce antes que el otro. No importa quien entre primero al cruce, el derecho preferente de paso no caduca[-] (conf. Mosset Iturraspe en «Responsabilidad por daños», t. II, ps. 46/47). El texto legal no quiere una puja cada vez que haya de transponerse un cruce urbano. Si así lo hubiera querido habría dicho que la preferencia le corresponde a quien llegue primero al mismo, pero ha seguido, por el contrario, una regla de evidente racionalidad: establecer la preferencia sin competencias fortuitas o de habilidad para los conductores a favor de quien accede al cruce desde la derecha. No es casualidad que el legislador al redactar la Ley de tránsito, en su artículo 41 haya utilizado la palabra “absoluta” para referirse a la prioridad de paso respecto de quien circula por la derecha; enumerando a su vez, taxativamente, los supuestos en los que dicha prioridad se pierde. La regla entonces establece a favor del que viene por la derecha una especie de autorización para avanzar como si estuviera el semáforo en verde y para el que viene por la izquierda una prohibición de hacerlo como si tuviera una luz roja, a no ser que el que venga por la izquierda advirtiera que sin obligar a frenar al que viene por la derecha pudiese trasponer el cruce sin riesgo alguno…” (ver voto del Dr. Ramos Feijóo, in re “Blanco, Horacio Luis c. Suar, Jorge Horacio y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)” del 28/12/2017 publicado en La ley online AR/JUR/95339/2017).
En el caso, el impacto se produjo “sobre el vértice delantero izquierdo del taxi… el motociclista golpea con su lateral derecho en el guardabarros delantero del automóvil, se eleva sobre el capot golpea sobre el parabrisas en el lado izquierdo y cae sobre la calle Bermúdez” (ver fs. 441/445 dictamen pericial de ingeniería respuesta 12ª, en igual sentido inventario de automotores y fotografías agregadas a fs. 20/23 e informe de f. 53 de la causa penal).
Por lo expuesto, queda en evidencia que ambos vehículos llegaron en forma simultánea o casi simultánea a la encrucijada por lo que aún desde una interpretación flexible de la prioridad de paso establecida en el art. 41 de la ley 24.449 habría que rechazar la demanda pues resulta claro que el accidente se produjo porque Landin intentó ganarle el cruce al taxímetro conducido por Soler, haciendo caso omiso a la prioridad de paso que le asistía a este último. Así surge del propio relato de Landin ante la perito psicóloga cuando le narra a aquélla el accidente y le explica que “cuando llega a la esquina de Bermúdez, ve venir un taxi a toda velocidad que lo embiste de costado, por su intento de esquivarlo ” (ver f.512 el resaltado me pertenece).
Con base en lo dicho, pierde relevancia la confesión ficta del demandado y el carácter de embestidor mecánico que el perito ingeniero le asignara al automóvil conducido por Soler (ver respuesta 24ª), máxime cuando con una simple maniobra de viraje es factible pasar de embestidor a embestido y la motocicleta, por sus características, cuenta con una mayor posibilidad de maniobra que otro tipo de vehículo.
Por otra parte, y ya que hice referencia a las características de la motocicleta, vale recordar que desde hace unos cincuenta años nuestra jurisprudencia viene señalando, que por su escasa estabilidad y su mayor peligrosidad el conductor de una motocicleta (reflexión que, obiter dictum, también le cabe a los ciclistas y cualquier otro vehículo menor donde se expone directamente el cuerpo) está obligado a adoptar mayores precauciones (ver esta Cámara Sala “F”, 13-8-70, in re “Santángelo de Calcagno María y otro c/ Fernández Luis y otra”, publ, en LL 142-616 y nuestra Sala, voto del Dr. Ramos Feijóo en el precedente más arriba referido. En igual sentido, Meilij “Responsabilidad civil en los accidentes de tránsito”, Ed. Nova Tesis, Buenos Aires, 2005, p.136 y doctrina y jurisprudencia allí citada). Mayores precauciones que aquí Soler no tuvo y que imponían las circunstancias.
La declaración del testigo Gonzalo Hernán Cabrera (ver fs.415/416, audiencia del día 3-3-2017) quien -según dijo- conducía su automóvil a la par de taxímetro -sobre su izquierda- y habría frenado en la esquina del accidente para cederle el paso a la motocicleta conducida por Landin no modifica la prioridad de paso que inequívocamente le correspondía a Soler y nada prueba sobre la excesiva velocidad que se le pretende atribuir al demandado a partir de los dichos del referido.
A la hora de valorar la referida declaración hay un elemento objetivo que parece insoslayable. Dicho testigo no fue individualizado por el personal policial que se hizo presente en el lugar en forma inmediata a que ocurriera el accidente y el actor no ha explicado como obtuvo esa declaración, lo cual hace que cualquier contradicción de aquél – quien se hizo presente en el juzgado sin siquiera haber sido notificado- deba juzgarse con severidad (ver en este sentido, esta Cámara, sala “F”, in re, Centurión de Moreno, Elvira c. Rastelli, Fabio V. y otro” del 12/05/1992, publ, en La Ley 1993-B, p. 309, La Ley online, AR/JUR/1422/1992 y sus citas) y, como se verá, Cabrera incurrió en varias contradicciones en su relato
Desde otra perspectiva me parece oportuno recordar que, en el estudio de la psicología del testimonio, se ha dicho que: “…En el ámbito de la memoria a largo plazo se distinguen dos tipos de memoria, la episódica, que es la autobiográfica, la referida a los recuerdos del individuo, y la memoria semántica, que es la que contiene los conocimientos que nos permiten interpretar cuanto vemos y, por supuesto, también nos permite valorar los datos de la memoria episódica. Pues bien, con respecto a esta última se distinguen tres procesos fundamentales: la “codificación” que consiste en tomar la información percibida seleccionándola, dotándola de significado a través de la interpretación, y finalmente integrándola en las estructuras preexistentes de la propia memoria, formando lo que se llama la “huella de la memoria”. En segundo lugar hallamos la “retención” que nos enseña que con el paso del tiempo tienden a deteriorarse las huellas de la memoria…Y en tercer lugar, tenemos el proceso más interesante a efectos procesales: el de “recuperación”, es decir, la búsqueda en nuestra memoria del recuerdo. El acierto en la búsqueda parece depender de que el individuo sea capaz de reinstaurar, en el momento de la declaración, la situación en que se produjo la codificación…Todo ello debiera conducir a pensar que la memoria, en general, puede ser poco segura. De hecho, las personas perciben normalmente solo aquello que realmente les interesa, lo que es otro dato a tener en cuenta…es una conclusión muy consolidada que la confianza que exprese un individuo en su memoria a la hora de declarar, no tiene absolutamente nada que ver con la exactitud de sus recuerdos… Visto todo lo anterior, bien pudiera concluirse que la memoria es muy poco fiable. Y que es poco menos que un sarcasmo pretender que pueda ser eficaz, por ejemplo, la declaración de testigos de los hechos al cabo del mucho tiempo que suele tardar en celebrarse un proceso judicial. Y también es fácil concluir que puede ser muy complicado comprobar que un testigo miente, puesto que hasta es posible que haya falseado la realidad sin tener voluntad de mentir, es decir, que declare convencido de que está diciendo la verdad, cuando en realidad no es así…” (cfr. Jordi Nieva Fenoll, “La valoración de la prueba”, ed. Marcial Pons, Barcelona, 2010, p.216 a 218 y autores allí citados, en especial Manzanero “Psicología del testimonio”).
En la misma dirección se sostiene que “…las declaraciones testimoniales pueden desplazarse tanto en el tiempo que al momento de declarar el testigo es poco lo que recuerda del suceso Shepherd (1983) demostró que cuando la identificación se realizaba entre una semana y tres meses después del hecho la tasa de aciertos era de un 50%, en cambio, cuando se dejaban pasar once meses, disminuía drásticamente a 10%, lo que resulta del todo consistente con la famosa curva del olvido de Ebbinghaus, según la cual, tras el hecho percibido, la mitad de la información se pierde en la primera hora, y luego, la curva se estabiliza recordando a los treinta días tan solo un 20% del hecho, lo que vendría a significar que, por regla, se recuerda la esencia de la vivencia, con escaso almacenamiento de los detalles…” (cfr. Francisco J. Ferrer Arroyo y María Cecilia Dieuzeide, “Psicología del Testimonio: Los siete pecados de la memoria en testigos y víctimas” publ, en Revista Pensamiento Penal, www.pensamientopenal.com.ar).
Con base en lo anterior, resulta llamativo que, a más de tres años de sucedido el accidente, el testigo Gonzalo Hernán Cabrera haya recordado detalles secundarios como el color de la ropa que llevaba puesta Landin (“una campera roja y negra”) o la marca y el color de la motocicleta (“Honda Twister” “plateada”) o los metros a los cuales habría quedado el cuerpo del actor de la encrucijada, cuando aseveró que “la moto quedó sobre Bermúdez y Gabriel voló 15 o 20 mts” (ver f.416 vta).
Si hice la reflexión anterior no es para descalificar la sinceridad del testigo, sino porque al valorar objetivamente su declaración, esos detalles y “precisiones” sobre el hecho hace que nos preguntemos, si realmente el accidente sucedió en la forma que aquél lo recuperara de su memoria después de más de tres años.
En la respuesta a este interrogante es donde empiezan las dudas sobre la certeza del relato. Obsérvese que pese a referir que “Gabriel voló 15 o 20 mts” – una cinemática que, por cierto, es difícil de explicar- paralelamente el testigo asevera que “el taxímetro siguió con la persona arriba del taxímetro aproximadamente 10 mts, hasta que frenó, y ahí es cuando golpeo la cabeza con el parabrisas”. La incertidumbre se acrecienta cuando, el testigo ubica en su croquis la moto desplazada hacia la esquina derecha, en contradicción con el lugar donde fue encontrada por el personal policial (ver f. 3 de la causa penal, n° 3 donde se la ubica a la izquierda). Concluyo entonces que la referida declaración no permite inferir con certeza el lugar, ni la forma en que se produjo la colisión y, por consiguiente, ninguna conclusión puede extraerse sobre la excesiva velocidad que se atribuyera al taxímetro. Apréciese sobre esto último, que no se ha podido determinar si la motocicleta circulaba por el centro de la encrucijada o lo hacia por la izquierda de la calle Juan Agustín García.
En suma, considero que en el caso se ha probado inequívocamente que existió una violación por parte del actor a la prioridad de paso que le asistía al demandado, lo cual produjo la ruptura total del nexo causal entre el riesgo y el daño.
V.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) revocar la sentencia recurrida, rechazando la demanda; 2) imponer las costas de ambas instancias al actor vencido, porque a mi entender no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 del CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
ROBERTO PARRILLI
CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, junio 07 de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Revocar la sentencia recurrida, rechazando la demanda
Las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido, al no existir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 del CPCCN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
SUBROGANTE
041388E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129579