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JURISPRUDENCIAMulta impuesta a escribano público. Unidad de Información Financiera
Se confirma la resolución dictada por el presidente de la Unidad de Información Financiera que impuso una multa a una escribana pública, en virtud del incumplimiento de normas impuestas por la UIF.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo F. Treacy, dijeron:
I.-Que a fs. 2/6 se presentó la escribana pública M. A. P. e interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 134 dictada por el Presidente de la Unidad de Información Financiera el 19 de diciembre de 2017, por la que dispuso aplicarle una multa de $ 80.000.-
II.-Que a fs. 49/64 contestó el traslado la Unidad de Información Financiera y a fs. 65 se llamaron autos a sentencia.-
III.-Que en primer lugar debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino que basta con exponer en lo sustancial las razones que justifican la solución del caso (Fallos 301:970; 303:135; 307:951; entre muchos otros).-
IV.-Que como surge de la Resolución nro. 134 que se encuentra agregada a fs. 9/18, la UIF entendió que: “…con relación al cargo consistente en no contar con mecanismos de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en infracción al artículo 4º de la Resolución UIF 21/2011 y su modificatoria, la instrucción consideró que el cargo ha quedado acreditado. Ello así, por cuanto en ocasión de realizarse la supervisión de autos,, la ESCRIBANA presentó un formulario que estaba desactualizado y que refería, en general, a cuestiones de identificación del cliente. En adición a ello, destacó que la sumariada no había aportado prueba alguna durante este procedimiento a fin de revertir la comprobación de este hecho”.-
V.-Que a fs. 12 expresó la UIF: “Que respecto a la infracción consistente en la ausencia de identificación de los clientes que revistieran el carácter de Persona Expuesta Políticamente (sic), la instrucción consideró que el cargo se encontraba acreditado en las TRES (3) operaciones analizadas en la Supervisión en razón de que en las mismas habían intervenido sujetos que revestían la calidad PEP, ya que las mismas no habían sido identificadas en tal sentido por la Escribana M. A. P. … Que dicho hecho constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º incisos a) y b) de la Resolución UIF nº 11/2011 y el artículo 7º inciso j) de la Resolución UIF nº 21/2011 y su modificatoria”.-
VI.-Que también a fs. 12 sostuvo la UIF: “Que en cuanto al incumplimiento relativo a no haber realizado procedimientos reforzados de identificación en los casos de operaciones en las que intervienen personas que revisten el carácter de PEP, en infracción a lo dispuesto en el artículo 13 inciso d) de la Resolución UIF Nº 21/2011 y su modificatoria, la instrucción consideró que en las TRES (3) operaciones bajo estudio en estas actuaciones surge la omisión de cumplir con la identificación del cliente en tal sentido. Ello así por cuanto las declaraciones juradas estaban incompletas, sin identificar si las personas físicas eran o no PEP, no obstante la notoriedad pública de dichas personas lo que hacía casi imposible que la sumariada no advirtiera tal condición.”-
VII.-Que a fs. 12 vta./13 explicita la demandada: “Que con relación al incumplimiento consistente en la falta de confección del perfil transaccional de los clientes, la instrucción consideró que dicho cargo se encontraba comprobado, entre otros aspectos, porque la Escribana M. A. P. había reconocido no realizarlos por no considerarse capacitada”.-
VIII.-Que a fs. 13 agregó la UIF: “Que con relación al incumplimiento de realizar reportes sistemáticos en los términos establecidos en la Resolución UIF Nº 70/2011, la instrucción consideró que dicha infracción se encontraba acreditada puesto que, de acuerdo a la consulta que efectuó el día 30 de mayo de 2013 al Sistema de Reporte de Operaciones (SRO) de esta Unidad, pudo constatarse que la ESCRIBANA no había efectuado la totalidad de los reportes sistemáticos de operaciones durante el período comprendido entre los meses de abril de 2011 y abril de 2013”.-
IX.-Que el recurso interpuesto por la escribana M. A. P., en modo alguno logra desvirtuar los hechos que se le imputan y por los cuales ha sido sancionada.-
En efecto, el hecho de que conociera a sus clientes por más de 20 años no la desobliga de cumplir con sus obligaciones de mencionarlos como Personas Expuestas Políticamente; de realizar los perfiles correspondientes y demás normas impuestas por la UIF.-
A ello cabe agregar que la recurrente no ha producido en esta instancia ni en la administrativa, prueba de no haber cometido los hechos e infracciones que se le achacan.-
X.-Que resulta constante la jurisprudencia que ha reconocido la posibilidad por parte del Poder Ejecutivo de actuar como juez administrativo, siempre que contra sus resoluciones se deje expedita la instancia judicial y se dé satisfacción al derecho de defensa del infractor (Fallos 205:549). Como asimismo, que el control judicial de las resoluciones jurisdiccionales administrativas, debe ejercitarse para proscribir la irrazonabilidad y prescindencia arbitraria de la ley (Fallos 249:715, entre muchos otros, esta Sala, in re: “Giorno S.A”, sentencia del 6-3-96).-
Es que no puede olvidarse que la Corte Suprema, como se destacara, sólo ha reconocido la posibilidad que la administración aplique sanciones, siempre que la ley así lo autorice y que las decisiones respectivas se encuentren sujetas a “control judicial suficiente” (Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 502:524; esta Sala, in re: “Carrefour Argentina S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, sentencia del 21-10-98).-
XI.-Que por lo demás es criterio unánime que los expedientes administrativos, incluso de las empresas estatales, tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando prueba de ellas. Con mayor rigor, llegó a establecerse en algunos casos que las constancias administrativas tienen el valor probatorio de instrumentos públicos con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, y ello aun tratándose de las empresas estatales (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: “Romera, Marcos”, sentencia del 21-9-93; esta Sala in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28- 4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).-
XII.-Que por las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso interpuesto por la escribana M. A. P. y confirmar la Resolución 134/2017 dictada por el Presidente de la UIF en el expediente UIF 311/12, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Por su actuación ante esta Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. María Virginia Bozadjie, letrada patrocinante, en la suma de $ 4.000 (Pesos Cuatro Mil) y los de Raúl Osvaldo Pérez, apoderado de la misma parte, en la suma de $ 1.200 (Pesos Un Mil Doscientos) (arts. 6, 7, 9, 14 y 37 de la Ley N° 21.839). ASÍ VOTAMOS.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Alemany, adhiere en lo sustancial a los fundamentos expuestos en el voto que antecede.-
En atención al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la Resolución 134/2017 dictada por el Presidente de la UIF en el expediente UIF 311/12, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). 2) Regular los honorarios de la Dra. María Virginia Bozadjie en la suma de $ 4.000 y los de Raúl Osvaldo Pérez en la suma de $ 1.200.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Pablo Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy
Jorge Federico Alemany
(por sus fundamentos)
031415E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126188