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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADelitos tributarios. Ley 24.769. Probation
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que no hizo lugar a su solicitud de suspensión del juicio a prueba.
Buenos Aires, 16 febrero de 2017.-
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de A. G. M. contra la resolución que no hizo lugar a su solicitud de suspensión del juicio a prueba y declaró inoficioso el tratamiento de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
El memorial del defensor oficial en sustento del recurso interpuesto.
El informe escrito presentado por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, propiciando se confirme la resolución apelada.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en que la suspensión del juicio requiere el consentimiento del fiscal, lo que no ocurre en este caso.
Que el apelante sostiene que la decisión apelada carece de fundamentación en tanto el juez omitió examinar el planteo de inconstitucionalidad. Sostiene que la exclusión del régimen de suspensión a prueba para los delitos tributarios es contraria a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.
Que la suspensión del juicio requiere el consentimiento del fiscal, cuya opinión debe estar fundada de acuerdo a lo que establece el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que en oportunidad de contestar la vista conferida con motivo de la solicitud de suspensión y el planteo de inconstitucionalidad, el representante del ministerio público expresó las razones de su posición. Sostuvo que la suspensión del juicio a prueba se encuentra vedada en los procesos por delitos tributarios y que eso no implica una desigualdad que torne inconstitucional la norma que así lo dispone.
Que el texto de la ley 26.735 es claro cuando establece que no procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por la ley 24.769.
Que esa exclusión no supone ningún criterio discriminatorio que quepa cuestionar por la garantía de igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional. Que todos los habitantes sean iguales ante la ley implica que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias, con lo cual para evaluar si a alguno de los integrantes de una categoría normativa se lo excluye del goce de los derechos que se reconoce a los otros es necesario efectuar un análisis hacia adentro. La igualdad solo puede ser examinada entre los destinatarios de la misma ley y no respecto de los destinatarios de otras normas.
Que el artículo 76 bis del Código Penal establece la posibilidad de dejar en suspenso el juicio siempre que hubiese consentimiento del fiscal y, en el caso, el fiscal de primera instancia no lo prestó.
Que, en esas condiciones, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
Por todo lo cual SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen con oficio de estilo y, oportunamente, devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
MARCELA R. ALALÚ
014596E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111550