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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento. Suspensión del juicio a prueba. Robo
Se revoca la resolución apelada y se hace lugar a la suspensión del juicio a prueba, por considerar que, conforme la doctrina del fallo “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la atribución delictiva -robo simple en grado de tentativa-, la circunstancia de que el hecho no revista características particularmente graves y la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso -ante la ausencia de antecedentes condenatorios- habilitan la concesión del instituto.
Buenos Aires, 4 de abril de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. En el marco de la audiencia celebrada en los términos de los arts. 353 ter y quater del CPPN (según ley 27.272), el juez de grado resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba. Dicha decisión fue recurrida por la defensa y el Sr. Fiscal, motivando la intervención de esta Sala.
A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrieron las partes recurrentes y expusieron agravios. Finalizada la deliberación pertinente, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. Antecedentes del caso.
La defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba y ofreció en concepto de reparación del daño la suma de cien pesos ($100) así como el establecimiento en dónde realizar las tareas comunitarias, ofreciendo 8.00 horas mensuales en el comedor en donde asiste cotidianamente.
La fiscalía prestó consentimiento de ley. Sostuvo que en el caso se presentan los requisitos necesarios para ello. Frente a la calificación legal escogida y la ausencia de antecedentes, de recaer condena en estas actuaciones, eventualmente será de ejecución condicional. También consintió respecto a las tareas comunitarias ofrecidas por resultar acordes para acceder al instituto y la reparación simbólica de cien pesos se aprecia como la máxima dentro de las posibilidades, atendiendo a las condiciones personales del imputado.
Por su parte, el magistrado de la instancia anterior no hizo lugar a lo solicitado por la defensa teniendo en cuenta que, a su criterio, los párrafos primero y cuarto del art. 76 bis del C.P. resultan complementarios y no hipótesis diferentes. Por lo tanto, no se presentan -en el caso- las condiciones para su procedencia.
III. La decisión recurrida será revocada.
Conforme la doctrina del fallo “Acosta” de la C.S.J.N., la atribución delictiva -robo simple, en grado detentativa- la circunstancia de que el hecho no revista características particularmente graves y la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso -ante la ausencia de antecedentes condenatorios del imputado conforme surge de fs. 40- habilitan la concesión del instituto (art. 76 bis del C.P.).
En la especie, se encuentran satisfechos los supuestos del párrafo 4to del art. 76 bis del CP. Se cuenta con la anuencia fiscal que supera el control de legalidad y razonabilidad en razón de las características del hecho descripto en la audiencia multipropósito, y de los demás fundamentos allí expuestos por el acusador público.
En esta dirección, los argumentos del magistrado resultan irrazonables y carecen de sustento en tanto adopta un criterio dogmático de interpretación de la norma carente de fundamentación.
En estas condiciones, existiendo consentimiento fiscal respecto a lo ofrecido por la defensa, y al presentarse los supuestos que habilitan en el caso la suspensión de juicio a prueba, ésta se le concederá a F. A. C. en las condiciones que las partes han acordado en el legajo.
Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE:
I. Revocar lo resuelto en acta documentada a fs. 42/43, en cuanto fue materia de recurso.
II. Hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba de F. A. C. en los términos que las partes han acordado en el legajo.
El juez Mariano A. Scotto subrogante de la vocalía nro. 9 mediante decisión de Presidencia de esta Cámara de fecha 22 de febrero de 2017, no interviene por hallarse cumpliendo funciones en la Sala VII.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo Matías Pinto
Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria Letrada de CSJN
018276E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114312