Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExtemporaneidad del pedido de suspensión del juicio a prueba. Inadmisibilidad del recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación deducido contra la resolución confirmatoria del rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba, sustentado en su extemporaneidad.
SANTA ROSA, 15 de septiembre del año 2016.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: “B. M. N. en causa sobre rechazo de la suspensión de juicio a prueba s/ recurso de casación” legajo n.º 25509/3 (reg. Sala B del S.T.J); y
RESULTA:- 1º) Que el defensor particular, Dr. Sebastián PAIS ROJO interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Impugnación Penal que dispuso confirmar el rechazo del pedido de suspensión de juicio a prueba a favor de M. B., con invocación de los incisos 1° y 2° del art. 419 del C.P.P. Los motivos del rechazo al pedido de probation se sustentaron en su extemporaneidad, al haber sido solicitado durante la audiencia del art. 308 del C.P.P., por aplicación de lo dispuesto en el art. 27 del cód. cit., junto a la voluntad del fiscal de peticionar pena de cumplimiento efectivo en el debate oral, y porque el querellante particular consideró que la nueva redacción de la norma mencionada con anterioridad, prohíbe otorgar este beneficio para los delitos previstos con pena de inhabilitación.
El recurrente consideró que las cuatro instancias de presentación de la suspensión de juicio a prueba que establece la ley, no son taxativas, sino simplemente indicativas, en razón de que en la redacción de aquellas normas, en materia de plazos hay ausencia de verbos conjugados en modo imperativo, por lo que evidentemente el legislador buscó una forma de reglamentar el trámite sin intención de restringir ese derecho.
Explicó que el segundo motivo de rechazo, se sustentó en la equivocada decisión del a quo al interpretar el primer párrafo del art. 27 del C.P.P. descontando el antecedente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Acosta”, y sin considerar que a B. se lo acusa por un delito culposo con una pena de prisión de dos a cinco años, se estaría ante un supuesto de condena de ejecución condicional, que con base en aquel antecedente jurisprudencial correspondería ante el texto de la ley la posibilidad de la suspensión.
Agregó que resulta falaz el argumento de la Audiencia de Juicio respecto a que el órgano persecutorio y el querellante particular hayan adelantado su intención de solicitar pena de prisión de efectivo cumplimiento, en razón de que ello no necesariamente va ocurrir cuando se realice el debate y que, entenderlo así, “… es prejuzgar un caso ajeno al alcance resolutivo del Sr. Juez…” (fs. 6)
2°) Que por último el defensor se opuso al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 27 del C.P.P., y señaló que el Tribunal de Impugnación evitó cumplir su rol de contralor, con el argumento de que dicho cuestionamiento no fue formulado en etapas tempranas del proceso.- Indicó que existe un “error básico” en esa decisión, porque “…mal podría haber esta defensa hecho antes el planteo, cuando se sostiene desde la primera oportunidad posible (la presentación de la solicitud) que existe una interpretación del art.27 del C.P.P. absolutamente compatible con la Constitución y el bloque Convencional…”(fs. 8)
Consideró que la primera oportunidad para interponer ese planteo sucede cuando el órgano constitucional resuelve de manera contraria a lo que dispone la Constitución, y que sólo podría ocurrir la presentación de manera “preventiva”, si existieren casos de normas discutidas o controvertidas.
Entendió que ello último no sucedía, en razón de la resolución dictada por el Juez de Audiencia, que en un caso de similares características -“Ureta”-, “… ni siquiera se refiere a la oportunidad de la presentación…” (fs. 8vta.), efectuada diez días antes de la fecha de juicio, con lo que se evidencia “… la arbitrariedad de lo decidido…lo que invalida tal tesitura” (fs. 9)
Agregó que generó nuevamente este agravio, ante la falta de respuesta del T.I.P., y en ese sentido señaló que el alcance restrictivo que el a quo le otorga a la norma en cuestión se contrapone con lo dispuesto en el art. 76 bis del C.P., pues de su juego armónico de interpretación “… queda allanado el camino para que los códigos procesales penales provinciales regulen todos los aspectos… del instituto analizado, por lo que el Art. 27° del código de rito, lejos de ser inconstitucional se ciñe correctamente a la propia prescripción nacional introducida mediante la Ley 27.147 de 2015” (fs. 10)
Así entendió, que la legislación local no puede menoscabar “… el piso de derechos previsto en la nacional, pero a la inversa, sí podría aumentar los derechos consagrados, y ello incluso, los supuestos en que dichos derechos puedan ser gozados. De esta manera, que el art.27 CPP no impida la suspensión para los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, así como que no requiera en ningún supuesto el consentimiento del Fiscal para el otorgamiento, lejos de perforar el piso de derechos nacionales o federales, lo aumenta, permitiendo que en más casos se acceda a este derecho” (fs.10)
CONSIDERANDO:
1°) Que los agravios del recurrente para rechazar la resolución del T.I.P., resultan ser aquellos mismos que formuló, en oportunidad de interponer el recurso de impugnación, reprochando a la decisión alcanzada por los magistrados, pero sin el aporte de nuevos argumentos que refuercen su postura, ni menoscaben los argumentos indicados por el tribunal revisor.
Más allá del déficit señalado en la presentación recursiva, es cabal remarcar lo expresado por el Tribunal de Impugnación Penal, acerca de la extemporaneidad del pedido de suspensión de juicio a prueba; y en ese sentido, la oportunidad de la solicitud del instituto es sumamente clara y precisa respecto de cuáles son los momentos procesales que el art. 27 del C.P.P. define para su formulación. Los intentos recursivos formulados fuera de aquellos plazos establecidos vulneran el principio de preclusión que rige el proceso penal adversarial, el que opera la extinción de aquellos derechos que no fueron ejercidos en tiempo por las partes intervinientes en el proceso, tal como sucedió con el recurrente.
En tales condiciones, la pretensión del defensor de que se conceda la suspensión del juicio a prueba, atenta contra el principio del debido proceso, es por ello que “La preclusión es una regla por la cual se impide el discrecional desenvolvimiento de la actividad procesal cuando media estabilización en el proceso. Propende al orden en el procedimiento como criterio de interés público y de garantía de los derechos individuales. Es un concepto negativo por el cual se pretende mantener, con estabilidad jurídica definitiva, una situación procesal alcanzada en el desenvolvimiento del proceso. El funcionamiento de esta regla nos interesa ahora en cuanto imposibilita actividades contradictorias, o impide el retroceso procesal a etapas o momentos ya agotados.” (CLARIA OLMEDO, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. IV, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008, p.79)
Es preciso afianzarse en este concepto, con el fin de no menoscabar la puesta en marcha de un novel sistema procesal, que procura la agilización de los trámites procesales en pos de alcanzar una decisión jurisdiccional definitiva, en comunión con el cumplimiento de la garantía convencional del plazo razonable. En definitiva, resulta correcta la decisión de rechazar por extemporánea la solicitud de suspensión de juicio a prueba, lo que exime a este Tribunal del tratamiento de los restantes agravios.
2°) Que, en consecuencia, corresponde el declarar inadmisible el recurso de casación intentado.-
Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B,RESUELVE: 1º) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/11 del presente legajo n.° 25509/3.-
2º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar estas actuaciones.-
013257E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116258