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JURISPRUDENCIAQuerella. Calumnias e injurias. Desestimación in limine. Recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión que desestimó in limine la querella por calumnias e injurias, por entender que la decisión impugnada ha sido sustentada razonablemente y los agravios solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.
Buenos Aires, 29 de junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el querellante doctor P. A. V. I., con el patrocinio letrado del doctor Williams Dardo Carballo.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que las presentes actuaciones tuvieron inicio a raíz de la querella por calumnias e injurias iniciada por el nombrado contra los fiscales L. R. B. y M. A., en virtud de las manifestaciones de estos últimos, efectuadas en el marco del juicio oral y público por delitos de lesa humanidad seguido al ex comandante de Gendarmería H. R. D. en los estrados del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, con relación a la intervención como querellante de P. A. V. I. en dichas actuaciones, y que fueron publicadas en una nota de la edición del lunes 30 de mayo de 2016 del diario local “La Mañana” (cfr. fs. 1).
En aquella ocasión, el matutino informó que en la audiencia preliminar del día 6 de mayo de ese año, la Fiscalía General realizó una presentación ante el Tribunal, manifestando que “el abogado P. A. V. I. (auto-ofrecido como testigo) tiene interés particular en la forma que resuelva la causa a favor del procesado H. R. D.”, requiriendo a los jueces que “al momento de examinar y evaluar la veracidad del testimonio de V. I., respecto a los hechos que intenta acreditar, se basen en la sana critica racional necesaria para fundamentar la sentencia que recaiga en el proceso”.
Que en dicha presentación, la fiscalía destacó que la intervención del querellante en los procesos “fue contraproducente, con seria afectación de los derechos que representa (…) favoreciendo a los imputados”, ello con sustento en “la públicamente conocida amistad que lo une al enjuiciado D.”.
En la nota se destacó a su vez que, según los fiscales, V. I. “…ostenta el rol de querellante en contra del imputado…, no obstante esta aparente existencia de roles e intereses encontrados entre ambos (querellante y acusado), el procesado D. solicitó a los responsables de la cárcel U-10 de Formosa, autorización para que permitan al Dr. P. A. V. I. visitarlo como su amigo, lo cual fue rechazado por el Juez de Instrucción”.
Que a pesar de aquella disposición, “el 24 de abril de 2014, se presentó en la guardia de la Unidad Penitenciaria Nº 10 de Formosa, como abogado del imputado D., contraviniendo expresamente la prohibición judicial”; y que, con fecha 20 de mayo de ese año, el imputado “solicitó nuevamente se autorice la visita del abogado V. I. ‘como amigo del suscripto y en calidad de tal´, lo que fue nuevamente rechazado por el Juzgado”.
Asimismo, se dijo que el acusador particular incluso “…fue ofrecido por el propio procesado D. como testigo a favor (…) atento a que daría cuenta de la buena conducta que mantuvo durante los 32 años de servicios prestados en la fuerza”; destacando que el letrado realizó “…un sinnúmero de presentaciones, recusaciones, denuncias contra magistrados y miembros del Ministerio Público Fiscal”, a los que coincidentemente se adhirió la defensa de un prófugo en la causa, concluyendo que estas circunstancias “demuestran el descomunal contubernio entre los represores y el abogado”.
II. Que en virtud de la plataforma referida, con fecha 10 de agosto de 2016 el magistrado a cargo del Juzgado Federal nº 2 de Formosa dispuso desestimar in limine la presentación de la querella, resolución que con fecha 1 de diciembre del mismo año fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.
Para así decidir, los magistrados de dicha Sala tuvieron en cuenta que el artículo 120 de la Constitución Nacional establece que los “miembros del Ministerio Público Fiscal gozan de inmunidades funcionales“, dispensa que tiende a garantizar que sus integrantes puedan ejercer sus funciones en forma libre e independiente.
A ese respecto, consideraron que, entre otras cuestiones, la Corte Suprema tiene dicho que “los constituyentes han previsto que los legisladores y magistrados del Ministerio Público no sean sometidos a procesos judiciales originados en las declaraciones que realizan en relación con el ejercicio de sus cargos”; y que “la posibilidad de que los fiscales sean objeto de proceso por delitos contra el honor como consecuencia de la difusión pública que pudiesen adquirir los actos cumplidos durante su desempeño también podrían importar, aun de modo indirecto, un riesgo y una limitación injustificada en el adecuado ejercicio de su rol”.
En esa línea y en igual sentido que el magistrado de la anterior instancia, evaluaron que en autos, la totalidad de la secuencia fáctica que motivó el reclamo examinado se generó en el ámbito de un juicio llevado adelante contra H. R. D. por delitos de lesa humanidad que, por su carácter público, la trascendencia que pudieron haber tenido los dichos vertidos en ese marco por el Ministerio Público Fiscal, en tanto gozan de indemnidad funcional, se trata de expresiones que en modo alguno habilitan el derecho a sustanciar una querella como la que se pretende.
Dicha decisión motivó el recurso de casación interpuesto por la querella, que fue declarado admisible a fs. 50/50 vta.
III. Sentado cuanto antecede, entiendo que en este caso en particular, del escrito recursivo se advierte que la parte no ha logrado desvirtuar ni conmover los sólidos fundamentos del resolutorio apelado, como así tampoco se visualiza fundamentación aparente, toda vez que la decisión impugnada ha sido sustentada razonablemente y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415).
Cabe concluir que el mero desacuerdo con la solución dictada, con insistencia en argumentos ya tenidos en cuenta en las resoluciones desincriminatorias, no autoriza a rever el pronunciamiento recurrido, máxime ante la insuficiencia del agravio planteado.
En efecto, observo que de la decisión criticada surge que la cámara a quo analizó en forma suficiente las constancias obrantes en el expediente, concluyendo razonablemente que las expresiones de los representantes del Ministerio Público, descriptas en la nota periodística sobre la cual se sustenta la presentación de la parte, fueron efectuadas dentro del marco del ejercicio de sus funciones y como tales, refieren a sucesos de interés público expresamente excluidos por el tipo penal que se les pretende endilgar, elementos puntuales que permiten, con el grado de certeza requerido, descartar la pretendida comisión de delito alguno en este caso en concreto y, por ende, dan cuenta de que las resoluciones desincriminantes dictadas en concordancia lucen ajustadas a derecho.
IV. Finalmente, en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo “Di Nunzio”.
V. Por todo ello, propongo al acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas en la instancia.
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
Toda vez que el recurrente no ha logrado refutar -más allá de su disenso- los argumentos por los cuales tanto el juez de primera instancia como la Cámara a quo dispusieron la desestimación de la denuncia, y por compartir sustancialmente lo expuesto por el distinguido colega que nos precede, doctor Juan Carlos Gemignani, entendemos que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación deducido, con costas.
Tal es nuestro voto.
La señora juez doctora Ángela Ester Ledesma dijo:
En primer lugar, he de referirme al alcance del juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del ritual, pues no obstante la decisión de habilitar la vía intentada, se ha afirmado que “esta Cámara Nacional de Casación Penal, mediante un nuevo examen de la cuestión, puede llegar a la conclusión que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal. Aquel juicio no es definitivo, y si se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia” (C.F.C.P. Sala III; causa n° 2530, “Reifschneider Argentina S.A. s/recurso de casación” Reg. 475/00 del 4/9/00; causa n° 5 “Acerbo, Néstor H. s/recurso de casación” Reg. 18 del 19/8/93; causa nº 12.603 “Rossi, Sebastián y otro s/recurso de casación”, rta. el 2/11/2010, Reg. nº 1671/10 y Causa nº FMZ 11090854/2011/1/1/CFC1 “Parlanti, Oscar Edgardo s/recurso de casación”, rta. el 14/6/2016, Reg. nº 953/16 de la Sala II, entre muchas otras).
Sentado ello, entiendo que la vía deducida no puede prosperar, pues el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó la Cámara y cuyos fundamentos no logra rebatir.
En el caso, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados. La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
Pero además, no se ha demostrado adecuadamente la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos, 328:1108). (C.F.C.P., Causa nº 12.803 “Alfaro García, Luis Carlos s/recurso de casación”, rta. el 13/12/16, Reg. nº 2514/16 de la Sala II, entre muchas otras).
La decisión que se pretende impugnar ha sido dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados a cargo de la investigación, por lo que se encuentra satisfecha la garantía constitucional de la doble instancia.
Finalmente, se advierte de la lectura del presente que se han insertado frases que no guardan el estilo requerido en un escrito judicial, por lo que corresponder hacerle saber al recurrente que en lo sucesivo deberá cuidar sus expresiones para evitar el desglose de las actuaciones.
En virtud de todo lo dicho, propongo al acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el querellante, con costas (arts. 444, 465, 530 y cc. del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
Por ello, y en mérito de la votación que antecede el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas en la instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 29/06/2017
Alta en sistema: 03/07/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANGELA ESTER LEDESMA, JUEZ DE CAMARA CASACION
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
017962E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114082