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JURISPRUDENCIACalumnias e injurias. Síndico de la quiebra
Se hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de calumnias e injurias proferidas al actor en el marco de su desempeño como síndico en una quiebra.
En Buenos Aires, a 21 días del mes de junio del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M. O., P. G. c/ P. M. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y los codemandados contra la sentencia de fs.1794/1801 que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de calumnias e injurias por la suma de $ 160.000, con más intereses y costas del juicio, y una multa al accionado P. por malicia procesal del 30% de la condena -con exclusión de los intereses y costas-.
A fs. 1842 /1848 expresa agravios M. O., quien solicita que se eleve el monto resarcitorio fijado en concepto de daño moral, teniendo en cuenta que el reclamo data de 1992 -fecha de inicio del expediente-, la cifra peticionada en el libelo inicial y su ampliación posterior. Para ello remarca la mala fé del accionado al acusarlo sin razón, lo que impactó en su salud. Además, pide que la multa fijada al codemandado P. por la inconducta procesal en el proceso se extienda solidariamente a sus letrados, al sostener que se utilizaron estrategias para dilatar el proceso, hasta “el absurdo” de demandar a jueces y funcionarios que entendieron en el proceso.
A fs. 1849/50 expresa agravios la empresa Carvel Investiment Argentina S.A. Solicita la nulidad de la sentencia de grado, o en su caso, su revocación, por cuanto el Magistrado habría resuelto cuestiones de fondo que no fueron objeto del litigio, afectándose de ese modo el debido proceso, con violación del derecho de defensa y del derecho de propiedad.
Explica que el a quo en un relato confuso dijo que son cuestiones superadas las que ocurrieron en los expedientes comerciales, por lo que no las trató por entenderlas que devinieron abstractas en tanto ellas estaban sujetas a las vicisitudes y recursos judiciales en cada actuación judicial. Se queja porque no trató la excepción de prescripción liberatoria planteada respecto de los daños reclamados por esos hechos (conf. art.4037 CC). Sostiene que al haber sido iniciada la demanda el 1/9/1992, y que los hechos relatados ocurrieron en el proceso ejecutivo hasta el 1/8/1990, de ello concluye que, al momento de interponer la demanda, la acción estaba prescripta. Da cuenta que de tomar las actuaciones en el proceso falencial, la última actuación se produjo el 3/5/1990, por lo que también se encontraría prescripta la acción; y de al igual modo tomando como referencia el expediente n° 7865/89 y los hechos de los que se da cuenta en el detalle de fs.3 (ítems 1-6). A su vez, solicita que la imposición de costas por el rechazo de la acción contra su parte sea establecida en cabeza de la actora perdidosa (conf. art. 68 CPCC).
El codemandado P., con la misma dirección letrada que Carvel, realizada una queja puntillosa de la sentencia. Pide su nulidad o revocación con idénticos argumentos que el otro codemandado, y que se trate la defensa de prescripción de la acción. Postula que el juez se excedió en sus facultades, desechando los argumentos postulatorios del proceso, para solo tomar otros sobrevinientes, inclusive aún aquellos no invocados por las partes, tal como es el juicio político al juez Murature, sin tener en cuenta que éste fue absuelto penalmente (causa n° 2621 del año 2010, Tribunal Oral en lo Criminal n°29). Explica que no existieron calumnias o injurias, sino que la denuncia contra el actor en su calidad de síndico en la quiebra de N. M. W. se dirigió a que se investigaran hechos concretos. Tampoco se probó que los hechos imputados hubieran sido falsos, o que tuviera conocimiento de su falsedad. Indica que solo ejerció el legítimo derecho a denunciar, sin imputarle delitos sino requiriendo que fuera investigado por presuntas ilicitudes o eventuales delitos. Solicita que se rechace la indemnización por daño moral por considerarlo inexistente en este caso, al igual que la multa impuesta por temeridad y malicia procesal en los términos del art.45 CPCC. Señaló que no resultaban ilegítimos los pedidos de la caducidad de instancia del proceso a lo largo de 16 años. Finalmente, pide la eximición de costas.
II- Para una mejor comprensión de los hechos acontecidos a lo largo de los 27 años de este farragoso juicio, es menester realizar una breve síntesis del reclamo actor y de la decisión del juez de grado, aquí altamente cuestionada.
a-El actor inició la demanda el día 1 de septiembre de 1992, con motivo de los daños y perjuicios derivados de los “desorbitados ataques a su persona” por parte del accionado P., quien a su vez era letrado de la empresa CarvelInvestiment Argentina S.A., los que afectaron su salud, su honra y dignidad, y alteraron la tranquilidad de su hogar y familia.
Explicó que había sido designado como Síndico en la quiebra de N. M. W., y con motivo de ello debió iniciar diversos juicios. Que los accionados buscaron apartarlo de su cargo a través de pedidos de remoción, donde se lo injurió y se le imputaron hechos delictivos, cuestionándole su desempeño. Se lo acusó de defraudación, asociación ilícita, usurpación de autoridad, violación de los deberes de funcionario público, cohecho, negociación incompatible con el ejercicio de la función pública, prevaricato, denegación y retardo de justicia, falso testimonio y encubrimiento.
Frente a reiteradas denuncias en el segundo semestre de 1989 en el juicio comercial de quiebra, se formó un incidente el 20/12/1989, se lo citó para que diera explicaciones, y finalmente el Juez Comercial lo suspendió en su función de manera preventiva el 29/5/1990.
Sobre esta situación, ante la denuncia de M., el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados entendió que el accionado utilizó un método y lenguaje reprochable para obtener resoluciones victoriosas.
Cuando el Juez Comercial resolvió el incidente del pedido de remoción, levantó la suspensión del Síndico, e indicó que “no existe motivo para remoción, ni sanción alguna”; así, rechazó el 17/10/1991 las acusaciones calumniosas que enlodaban su desempeño en la función.
Los hechos que se le imputaban y el acoso del que fuera objeto por el demandado le causaron un stress por el que debió permanecer internado 90 días del 30/7/1990 al 6/11/1990. Arguyó que del certificado médico presentado en juicio fue tomado por el accionado quien obtuvo copias y las presentó en los demás expedientes, sosteniendo que era “demente”, y que por su estado mental no podía ser síndico de una quiebra. Ante la denuncia de P. ante el Juzgado Correccional Lera G, el Cuerpo Médico Forense se expidió sobre su estado mental, indicando que solo había sufrido stress por un corto periodo de tiempo.
El 7/8/1989 M. denunció a P. ante el Colegio de Abogados, el que dictó sentencia el 28/11/1991 haciendo hincapié en el vocabulario oscuro, provocativo, extralimitado para cubrir argumentos carentes de sustento lógico que “tienden a denigrar a un colega”.
Agregó que, durante el periodo de suspensión, con la intervención del nuevo síndico de la quiebra, se arribaron a acuerdos en los expedientes y se levantaron embargos, habiendo actuado P. como presidente de Carvel, quien compró el pasivo de la quiebra y logró que se levantara.
Marcó que el accionado trató por todos los medios de castigarlo o vengarse por haberse opuesto a sus intereses, y que P. publicó un artículo de su autoría en el diario jurídico Jurisprudencia Argentina del l6 de noviembre de 1991, en el que publica la resolución del juez comercial, y señaló al actor como autor de delictuosas irregularidades. Se mencionó la medida de suspensión preventiva del juez comercial como “una ejemplar medida de drástica separación,”, alterando la letra y el espíritu de la resolución judicial. Se difundió con su nombre y apellido, alegando que era un fallo “ejemplar e innovador” que lo condenó con el “fulminante apartamiento preventivo de aquel síndico sospechado de parcialidad y de ilegalidades en su conducta”. Dicha publicación también fue condenada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, considerando el hecho como un ataque al síndico.
A fs.70 se amplió la demanda y se denunció la causa penal n° 33.065 “P., M.; s/ denuncia s/ Defraudación a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, que tramitaba ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n°29, en el que fueran denunciados M., su esposa y el médico García. Da cuenta también en esa ampliación de la interposición de otra denuncia penal efectuada por P. contra el actor por los delitos de usurpación de autoridad, títulos y honores, la que fue desestimada el 29/10/1992.
A fs. 428/9 se admite como hecho nuevo la denuncia penal por falso testimonio que iniciara el Dr. Marti, como apoderado de Carvel. que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°26, Sec. N° 155.
b- A fs. 91 contestó demanda la empresa Carvel Investiment Argentina S.A., y opuso la excepción de prescripción liberatoria de la acción de daños y perjuicios. Mencionó también la causa penal n° 23.953 que tramitaba ante el Juzgado en lo Correccional n°5, Sec. 76 por estafa porque el actor estaría reclamando en la causa penal los mismos daños de la acción civil (fs.98vta.).
c- P. en su responde, pide que se decrete la prescripción de la acción, negando una conducta ilegítima, que la quiebra se levantó por el pago total, y que el incidente de remoción se transformó en una cuestión abstracta. Que el pedido de apartamiento de su función como síndico de la quiebra, que fuera acogida favorablemente por el juez comercial, no se hizo con métodos deleznables. Señala que el actor padece una enfermedad mental y que debería estar internado por su seguridad y la de terceros (fs.138 vta.). Explica que no realizó una campaña difamatoria en su contra.
d- El juez de grado, Dr. Alejandro Verdaguer, dictó finalmente sentencia el 17 de octubre de 2018.
Tuvo a la vista los 9 cuerpos de este juicio y las 18 causas conexas entre expedientes judiciales ante la Justicia Penal y Comercial, como los administrativos ante el Colegio Público de Abogados.
Explicó doctrinariamente que la conducta de las partes en el proceso debe ser evaluada por el juez a cargo de su dirección, quien debe ponderarla en la sentencia y señalar si la misma ha excedido el ejercicio de la legítima defensa; en igual caso si se trata de un juicio ejecutivo (conf. art.551 CPCC).
Fundó su decisión en la interpretación de los arts. 45, 34 inc. 6 y 163 CPCC; y dijo que, si la parte actora entendió que la conducta de la contraria dentro de un proceso debió ser sancionada, le incumbía así solicitarlo, gozando de las vías recursivas pertinentes. Indicó que, si el juez de la causa no sancionó la inconducta de la parte, y ello fue consentido, tiene alcance de cosa juzgada, ya que la declaración de conducta temeraria o maliciosa debió ser declarada por el juez que entendió en el proceso comercial.
De este modo concluyó que sobre “la conducta de los demandados en los procesos comerciales” hay cosa juzgada, por lo que no pueden ser revisadas en este proceso, y en consecuencia el tratamiento de la excepción de prescripción entonces devino abstracta.
Luego tuvo en cuenta las causas penales incoadas por el demandado P. que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Instrucción n° 26 a cargo del Dr. Roberto Murature. Destacó que el juez Murature fue removido por juicio político por mal desempeño conforme la sentencia dictada por el Jurado de Enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura Nacional, el 29 de septiembre de 2003. Allí se tuvo en cuenta el vínculo del Magistrado con el Dr. P., con quien mantenía una relación de amistad, y las medidas dictadas carentes de razonabilidad y proporcionalidad con el presunto delito investigado, que afectaban el debido proceso, que transformó al juzgado en una “aspiradora” de expedientes, de distintos fueros y jurisdicciones, que afectaban de modo directo al doctor P. y a su asociado L….que significó la atracción de causas disciplinarias en su contra, lo que aventó las sanciones que les hubiesen impedido el ejercicio de la profesión…. Y que el forum shopping …era una irregularidad no atribuible al juez sino al abogado P., que no se habría podido concretar de no ser por la actitud de juez de aceptar esas causas gemelas”. En esa sentencia de remoción se dijo al tratar las causas “M. O. s/ malversación de caudales públicos (n° 30.162/90) y “M. O. s/ falso testimonio” que el conflicto entre el actor y el demandado P. se suscitó cuando el primero, como síndico de la quiebra de W., aconsejó no verificar el crédito invocado por el Dr. Mario Lipover, socio de P.. Esas dos causas, dijo el Tribunal de enjuiciamiento, “dieron comienzo a este raid emprendido por P. contra todos aquéllos que discrepaban o se enfrentaban con él en el ámbito profesional”. A ello se suma el procesamiento irregular de M. en la causa por malversación de caudales públicos, figura que requería en el tipo penal de calidades que el actor no tenía; que este expediente por daños fue absorbido sin motivo justificado por el juez penal; como un embargo aún más inexplicable.
El juez Verdaguer llegó a la conclusión que la imputación de delitos, con la connivencia del ex juez Murature fue lo que posibilitó el accionar doloso del accionado, por lo que debe responder por su conducta frente al actor (conf. art.1067, 1972, 1090 CC), disponiendo la condena a P. de reparación por la suma de $ 160.000 por daño moral, con más intereses y costas; y, asimismo, rechazó la demanda contra la empresa Carvel Investiment Argentina S.A.
III- Es lamentable y penoso tener que estudiar este añejo expediente de 27 años, donde se encuentra en tela de juicio la actuación de un abogado que litigó contra un colega, que en su oportunidad tuvo que desempeñarse como auxiliar de la justicia en su calidad de Síndico de una quiebra.
Es lamentable por la cantidad de años transcurridos sin que se hubiera arribado a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, ahora ya no lo es; y penoso, porque se trata de la relación entre dos abogados, que por circunstancias fortuitas se encontraban ubicados en diferentes veredas, pero que ello no debió transformarlos en “enemigos públicos”.
a-Muchos son los hechos imputados en la demanda, pero lo central es que disiento con la solución del caso brindada por el juez de grado respecto de lo ocurrido en los juicios comerciales y la publicación de un artículo en Jurisprudencia Argentina, en el que no se enmascaró el nombre de la persona involucrada, y se desplegó un manto de sospecha sobre la actuación de O. como síndico. Esos eventos que fueron dejados de lado por el Juez deben ser analizados, y en su caso, establecer si se encuentran alcanzados por el instituto de la prescripción liberatoria de los 2 años (conf. art.4037 CC).
Ya efectué un pormenorizado detalle de los hechos imputados por el actor a los demandados, y de la solución brindada por el a quo. Dado que las partes no cuestionaron la falta de atribución de responsabilidad a la empresa Carvel, ese aspecto del decisorio ha quedado firme, y deviene abstracto expedirme sobre la defensa de prescripción planteada por esa sociedad. No obstante, oportunamente estudiaré el agravio sobre la imposición de costas por su orden, que fuera materia de agravio por parte de los codemandados.
Distinta es la situación de P., condenado por el inferior, quien solicita que se circunscriba el decisorio a los hechos denunciados en los escritos postulatorios del proceso, y se haga lugar a la defensa de prescripción.
Como ya mencioné los hechos denunciados como agraviantes y dañosos para el actor fueron varios, no es uno solo en forma aislada. Están inmersos en una suerte de raid, que tuvo comienzo en el fuero comercial, para luego pasar al fuero penal, mediante denuncias y presentaciones judiciales, como peticiones en sede administrativa ante el Colegio de Abogados, donde se analizó la conducta de los profesionales. Resulta meollo de la cuestión establecer si la acción para reclamar por los hechos imputados se encontraba prescripta al tiempo de inicio de este juicio, el 1/9/1992.
En primer término, observo de la copia de la escritura pública obrante a fs. 85, que la misma contiene un poder judicial para juicios otorgado por Carvel Investiment Argentina S.A., representado en ese acto por su Presidente, M. P., o sea, el codemandado en estas actuaciones. Aspecto relevante, en cuanto a la actuación que le cupo en los hechos involucrados en esta litis.
Existe un cruce de denuncias escalofriante entre las partes, en especial, las de P. hacia el abogado M. O., cuestionando su labor como síndico, e imputándole delitos, además de falta de descernimiento, por un estado mental de alienado. Vayamos por partes.
b-Del incidente de la quiebra se desprende que fue interpuesta la denuncia contra el síndico el 1/8/1989, y ampliada el 17/4/1990. Allí se habló de “maniobras desprestigiantes y dañosas” como consecuencia de la traba de un embargo en Industrias Texas S.A. en un domicilio que tenía Carvel. Se habló de los “oscuros propósitos del Síndico M….de inconductas del síndico”, y que “lejos de ejercer noblemente su majestuosa función, en aras del interés y del orden público, se dedican a mezquinos e interesados manejos procedimentales para obtener sospechosos y sospechados resultados en beneficio del fallido o del propio Síndico”. El 24/4/1990 pidió en sede comercial una investigación penal, y mencionó que en el expediente “surgen graves y serias dudas sobre la probidad, la lealtad, la buena fe y la imparcialidad del denunciado Síndico”, además de manifestar que el síndico “distrajo, ocultó y destruyó (aunque fuere parcialmente) bienes del fallido, y en cuanto toleró al respecto la conducta del fallido…conducta fraudulenta del síndico”. Con fecha 27/4/1990 acompañó la transcripción de una conversación privada y denunció la connivencia del fallido y el síndico, luego insistió en la investigación penal el 4/5/1990.
Señaló M. en las explicaciones brindadas ante el juez de la quiebra de W. que la empresa Texas estaba también quebrada, y que había en el medio una presunta venta realizada en el periodo de sospecha a favor de la empresa Carvel, y que el síndico M. había desaconsejado su verificación, existiendo también un juicio de simulación por tal motivo. Esa catarata de denuncias hizo que el juez comercial lo suspendiera en el cargo, dejando aclarado que no era una sanción, sino una medida preventiva ((29/5/1990). Las actuaciones fueron enviadas a penal, Juzgado de Instrucción n° 28, el 16/10/90 (ver oficio de fs.92). En muchas oportunidades se solicitó la devolución de las actuaciones al Juzgado comercial, pero ello fue infructuoso, recién el 7/5/1991 vemos un primer proveído por el que se da traslado de la caducidad de instancia.
c- Ahora bien, resulta importante el escrito con cargo fechado el 22/5/1991dentro del incidente de denuncias al síndico titulado “Informe virtual enfermedad mental y trastornos de la conducta. Informe causa penales pendientes. Destácase actual situación factico jurídica de M. O.. Peticiónese tutela judicial con medidas para mejor proveer. Contestase traslado incidente de perención de la instancia”. En esa presentación el dicente alega que M. estuvo internado desde mediados de 1990 hasta fines de diciembre de ese año, “afectado de un síndrome delirante y estado confusional” (ver certificado de fs.104). “Estos dos trastornos conductales son los mismos que el suscripto viene denunciando en la quiebra de W., en tanto y en cuanto era evidente que tenía el delirio de considerarse un “super juez”, y confundía constantemente la realidad objetivándola desde su alienante y alienable perspectiva”. Allí dijo que le iba a promover una demanda por insania, y que M. estaba siendo investigado en penal en el Juzgado Correccional letra G, causa n° 8338, por los delitos de defraudación calificada y estafas reiteradas en concurso real e ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público y falsedad ideológica en documentos públicos en fraude al sistema judicial, todo en connivencia con el fallido W.. Y agregó que se le debió promover el juicio de insania por demencia, tachándolo de sujeto peligroso.
Con fecha 17/10/1991 el Juez comercial señaló que se advertía una “clara animosidad entre el incidentista y el Dr. M. O., y dijo que no había mérito para remover al síndico M., en tanto no se probó que haya actuado en perjuicio de la masa de acreedores, como tampoco para la aplicación de sanción alguna, sin perjuicio “de los derechos que puedan hacer valer por la vía que corresponda”, que no es otra que esta acción civil (fs.139). Al mes de octubre de 1991 la quiebra ya había sido resuelta.
Vemos que el 6 de junio de 1991, P. promovió una querella por calumnias contra M. O., donde se dijo que éste incurrió en el juicio de quiebra en “gravísimas inconductas, desplegando sistemáticamente una campaña de obsesivo odio destructivo contra el suscripto”. Expresó que por sus denuncias efectuadas en la quiebra fue separado de la sindicatura, que M. habría incurrido en “graves delitos, los cuales se produjeron en virtual connivencia con el fallido y cuyas maniobras pretendían obtener ilegales beneficios económicos de aquellas aventuras procesales”, y remarcó que le había imputado fraude a la quiebra por venta del inmueble perteneciente al principal deudor de la quiebra (fs.2, expte, n° 25690, y 27433, por art.109 CP).Existieron presentaciones del querellante pidiendo estudios psiquiátricos. Allí hay dictámenes del Cuerpo Médico Forense que certifican un estado confusional del 19/7/1990 al 31/12/1990, no existente al momento de la denuncia penal, y que no estaba comprometida su capacidad de comprender y dirigir sus acciones (dictamen datado el 13/8/1991); y en un informe posterior, se deja claramente asentado que “No hay signos de deterioro”. “Su situación laboral lo ha sometido a un stress constante frente al que han cedido sus defensas” (dictamen datado el 17/6/1993).
En el expediente penal n°25.470, iniciado el 14 de septiembre de 1992, P. querelló a M., imputándole los delitos de usurpación de autoridad, títulos y honores del que hipotéticamente habría sido víctima. Dijo que en la denuncia que realizó M. ante el Colegio Público de Abogados que se presentó como síndico de W. al tiempo que estaba suspendido en sus funciones. Esta denuncia fue desestimada el 29 de octubre de 1992 (fs.29).
En el expediente penal n° 33.065, iniciado el 29 de septiembre de 1992, P. inició una denuncia por defraudación fiscal contra M. O., su esposa y una tercera persona, indicando que “Reiteradas inconductas e incongruencias de los denunciados, en relación al tratamiento psicoterapéutico de M. O., tornan sospechosa la licencia laboral con goce salarial que M. O. obtuvo en la Procuración General de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”. Dicha actuación, luego de la investigación y declaración del denunciado, concluye con el archivo de las actuaciones el 30 de noviembre de 1992 (fs.43/4).
En el expediente penal n° 11.513/1995, iniciado el 14 de junio de 1995, inicia otro juicio contra M. O. imputándole estafa procesal y defraudación fiscal, en los términos del art. 173 CP. Relata que M. intentó obtener mediante el beneficio de litigar sin gastos en el presente juicio civil por daños y perjuicios, carta de pobreza para eximirse del pago de costas y tasa de justicia, eludiendo el cumplimiento de la ley 23.898 (t.o ley 23.966). Luego de la investigación el Juez penal ordenó el archivo de las actuaciones el 1 de noviembre de 1995.
d-Los expedientes administrativos que tramitaron ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, son un fiel reflejo del derrotero del accionado, tratando de apartar a M. del juicio de quiebra, y luego desprestigiarlo, hundiéndolo en un cuadro altamente depresivo, lo que lo llevo a una internación temporaria por el stress sufrido. Los juicios penales dan muestras acabadas de la falta de límites del accionado, quien sin freno alguno denunció al actor a diestra y siniestra, tratando de ahogarlo profesionalmente. En el expediente n° 1742 ante el Colegio de Abogados, iniciado por P. el 20/6/1990 dijo que M. en el juicio de quiebra se refirió a él con frases injuriantes como “temeraria actitud procesal”, “mala fe”, “connivencia con el Sr. Carlos Yabra y con el Dr. Mario L., imputándole la comisión de delitos de acción pública como defraudación y prevaricato. Pese a haber sido citado a la ratificación de la denuncia en varias oportunidades, su inasistencia derivó en el archivo de las actuaciones (30 agosto de 1990, fs. 43).
El 10/4/1992, M. denunció a P. ante el Colegio de Abogados debido a la publicación aparecida en el diario Jurisprudencia Argentina del día 28/11/1991, donde no solo se publicó la resolución comercial en la que se lo suspendió en la sindicatura, sin ninguna protección de los datos personales, sino que en el artículo de autoría de P., éste le realizó “graves acusaciones criminales”. Destacó su rol de querellante en la causa penal, y que la acusación entendía que era “absolutamente falsas”. Dijo en esa oportunidad que P. mancilló su honor y dignidad.
El 15/9/1992, en el expte. n° 3134, P. denuncia a M. O. por infracción al Código de Ética, por arrogarse ésta la calidad de Síndico, cuando sabía que estaba suspendido por orden del juez comercial. Se hace alusión al juicio de quiebra, y dice que M. lo agravió mediante las presentaciones judiciales. P. pone de relieve una enfermedad mental de M., y que es este último el responsable de “sus inconductas e irregularidades reveladas por el propio fallido W. y que actualmente son materia de investigación en sede penal”.
No podemos soslayar que la Cámara Comercial ya había sancionado a los abogados L. y P. con una multa máxima prevista en el art. 18 Dec-Ley 1285/58 con fecha 28/6/1989, a raíz de una denuncia que formulara el citado L. contra el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 10, y la titular de la Secretaría n° 20, y por ello tuvo intervención el Colegio de Abogado conforme el art. 5 ley 23.187. En esa oportunidad se dijo que “dichos profesionales han cometido notorios excesos verbales y escritos, resultando la sanción procesal impuesta por la Cámara Comercial, una condigna y adjetiva repulsa a sus actitudes profesionales, formales y de fondo”, y se los suspendió por 6 meses en el ejercicio profesional (resolución del 28/11/1991). Allí también P. denunció a un integrante del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados.
Hay otras dos denuncias interpuestas por P., una correspondiente al expediente n° 67789/3506, iniciado el 3/6/1993, y el n° 68.366/3591 iniciado el 13/8/1993. En el primero, denuncia por infracciones éticas al abogado J. C. B., por su actuación como defensor de M. en la causa penal por infracción al art. 109 CP, donde se rechazó la denuncia, y se tuvo en cuenta que P. ya había sido sancionado por el Colegio de Abogados, aun cuando la sentencia no se hallaba firme debido a su apelación ante la Cámara en lo Contencioso administrativo. En el segundo expediente administrativo también se denuncia por infracciones éticas a M. y G. R., diciendo que los abogados no se comportaron con lealtad, probidad y buena fe en los juicios en los que estaban involucrados con P., derivados de la quiebra de W.. Allí también se desestima la denuncia (fs.39).
e- Del análisis precedente se desprende que, si bien algunas presentaciones judiciales donde se le imputaron delitos al actor se encuentran alcanzadas por el instituto de la prescripción liberatoria, es abrumador la cantidad de hechos que no lo están, al caer dentro del lapso temporal de los dos años previos al 1/9/1992, fecha de inicio de este juicio civil (conf. art.4037 CC).
En efecto, las denuncias administrativas, las denuncias penales, la publicación de un artículo de autoría de P. en el diario Jurisprudencia Argentina, como las presentaciones judiciales en el juicio de quiebra a partir del 22/5/1991 -ver apartado c-, son hechos que provocaron daños al actor, y en los cuales la acción para reclamar su reparación no se encuentra prescripta.
No hay duda que hay un momento a partir del cual se dio comienzo a este derrotero malicioso y sin razón del demandado P.; no obstante, ello no puede interpretarse que implica una ejecución continuada del daño, y que el mismo se encontraría prescripto. Por el contrario, las reparaciones de ciertos hechos se encuentran alcanzados por la prescripción, mientras que otros -tal como indiqué precedentemente- no lo están.
No comparto la solución de esta cuestión efectuada por el Magistrado de grado. Justamente, una parte de las injurias y calumnias fueron vertidas en actuaciones judiciales en sede comercial, y la reparación de esos daños ocasionados exceden el ámbito del proceso judicial en los cuales ocurrieron. En esos procesos puede sancionarse la inconducta del abogado (conf. art.45 y 551 CPCC), pero no se tratan los daños que ocasiona su accionar antijurídico a la víctima y su reparación pecuniaria integral.
En el tema del curso de la prescripción en el supuesto de falsa denuncia o acusación calumniosa, previsto por el art. 1090 del Código Civil, existen distintas orientaciones tendientes a definir a partir de qué momento se inicia el cómputo del plazo.
La prescripción inicia su curso desde el hecho generador, configurado por la denuncia. En el expediente comercial desde que puede ser conocida por el destinatario, o sea, cuando toma nota del expediente en el que actuaba o se le corre traslado de la misma. Y, en los procesos penales hasta la absolución o el sobreseimiento media una situación asimilable a la que menta el art. 3980 del Código Civil, por lo que corresponde liberar al damnificado de las consecuencias de la prescripción cumplida en este interregno, siempre que haga “valer sus derechos en el término de tres meses’” de cesado el impedimento (CNCiv. Sala C, L. 122.061, in re «Falbo, O.H. y otro c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», del 18-3-93; ídem Sala C. de abril 21/1998, R. 225.737, in re»Grande, Graciela E. c/ Ríos Seoane, Francisco s/ daños y perjuicios»). Cuando se trata de una denuncia contra profesionales ante el Tribunal de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, resulta aplicable la normativa mencionada, y el criterio mencionado.
Por lo tanto, juzgo que los hechos denunciados a partir del 22/5/1991 en el juicio comercial y sus conexos, como en las actuaciones penales y administrativas, y la publicación en la revista jurídica a la que aludí en los párrafos precedentes, no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años, establecido por el art. 4037 del Código Civil, más el plazo de gracia previsto por el art. 3980 del Código Civil, de tres meses posteriores a la notificación del pronunciamiento definitivo.
Por ello, la excepción de prescripción planteada por el codemandado P. debe ser acogida solo parcialmente.
Respecto de Carvel Investiment Argentina SA, toda vez que se rechazó la demanda contra esa empresa, deviene abstracto el tratamiento del agravio respectivo.
IV.a- P. le imputó al abogado M. O. toda clase de delitos, los que no fueron probados en sede penal. Las actuaciones terminaron por archivo o desestimación de las denuncias. A su vez, las denuncias en el Tribunal de Disciplina del Colegio Público tampoco fueron exitosas a los intereses del accionado.
La acusación calumniosa es una especie de acusación que reviste características especiales: es la imputación de un delito de acción pública, la denuncia se formula ante la autoridad pública (policial o penal) y se asienta en la falsedad del acto denunciado y el conocimiento de ello por el denunciante -vgr-dolo- (conf. art.1090 C.Civil; ver J. Llambías, Código Civil anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, reimpresión, T II-B, comentario art.1090; Carlos Parrellada, Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente, Jurisprudencia Argentina 1979- III-687 y sgtes.; Jorge Bustamante Alsina, La acusación calumniosa y el hecho culposo in genere como fuentes diversas de responsabilidad civil , LL 1994-E- 37; etc.; Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Astrea, 2002, 3ra.reimpresión, T 5, pág.259; esta Sala en su actual composición, in re “Bukstein, A.G. c/ Margalho, G.;s/ daños y perjuicios” del 8/3/2010; ídem “Cobello, N. S. y otros c/ Asociación de Técnicos de Vuelos de Líneas Aéreas y otros; s/ Ordinario. Daños y perjuicios”, del 25/10/2010; ídem sala D, del 10/10/1991 en JA 1992-III- 55).
Zavala de González nos recuerda que la denuncia calumniosa afecta dos intereses jurídicos: el normal desenvolvimiento de las funciones de la justicia penal en su tarea específica de investigar, esclarecer y reprimir delitos y, simultáneamente, el honor de la persona acusada (conf. M. Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, 1997, T 2 C, pág.382; ver Cifuentes, Derechos personalísimos, Astrea, 1995, 2da.edición, pág.455 sobre la integridad espiritual de la persona, su honor y honra).
Aun cuando no sean acreditados los requisitos contenidos en la norma del art.1090 C. Civil, la responsabilidad del acusador puede surgir en los términos del art.1109 C. Civil, figura conocida como acusación o denuncia culposa (ver Vázquez Ferreyra, en Highton- Bueres, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, T 3 A, pág. 282 y sgtes.; etc.).
Como línea central debo señalar que no puede exigirse a todo denunciante de un ilícito penal que se erija en un verdadero detective o juez del caso, para tener la absoluta certeza jurídica sobre la verdad de los hechos que denuncia, pues si tuviéramos como premisa tal situación, muchos delitos quedarían impunes y fuera de la investigación de la autoridad estatal (ver Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, 3ra. reimpresión 2002, T 5, pág.254; en idéntico sentido la jurisprudencia de esta Sala, in re L.587.531. “Farias, R. L. c/ Biasotti, H.R. y otro; s/ Ordinario. Daños y perjuicios por acusación calumniosa” del 9/4/ 2012; ver también CNCivil Sala B, del 18/3/2010, in re “L.N. c/ I.K.;s/ daños” en elDial.com AA613F; ídem Sala D, “Di Rimini, Mario Oscar c/ Fernández, Alfredo s/ daños y perjuicios» del 21/4/1999, elDial.com AE1289; íd., íd., «Jorge Lojo, Angel y otros c. Muñiz, Alberto José», del 12/06/2008; íd., Sala E, «Alfonso, Florencio c. Tallon, Irene R. y otros», del 12/07/2007; íd. Sala E, «Montanaro, Domingo Esteban c/ Ithurralde, Alfredo s/ daños y perjuicios», del 22/11/2000; íd. Sala F, «Zozzarro, Oscar Alberto c/ Del Gaudio, Guillermo s/ daños y perjuicios», del 6/4/1998; íd, Sala H, «M., H.A. c/ Edenor s/ daños y perjuicios», del 1/6/2006; etc.).
A lo ya dicho, debo agregar que el actor se sintió también injuriado y calumniado frente a las presentaciones judiciales efectuadas en sede comercial, y sede administrativa ante el Colegio Público de Abogados, conforme detallé anteriormente (conf. art.1089 CC).
Resulta palmario que el letrado P. actuó sin la mesura y el decoro que exige la profesión de abogado, y que transgredió las normas del Código de Ética. Se aprovechó de una situación coyuntural del actor y lo hostigó injustificadamente; tal accionar constituyó un agravio que no solo dañó su tranquilidad espiritual, sino que. a su vez, impactó en su labor profesional.
Los hechos analizados en los apartados precedentes fueron muy graves y suficientes para generar la lesión de los derechos extrapatrimoniales del reclamante, sin necesidad de mayor prueba. El daño moral se presume en esta clase de delitos, pues surge in re ipsa, aunque se trate de una presunción que admite prueba en contrario (conf.Aída Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, dirigido por Augusto César Belluscio, T. 5, pág. 251/252).
Aquí existió una acusación calumniosa en sede penal, y además injurias y calumnias por parte del demandado proferidas a través de los juicios comerciales y la sede administrativa del Colegio de Abogados, como la ventilación del caso judicial por la suspensión como síndico, con nombre y apellido, sin reserva de identidad, y con el fin de mortificarlo y humillarlo mediante un artículo de comentario a fallo. La reparación fijada de ese daño se impone, tal como entendió ela quo (conf. art. 1089, 1090 y 1109 CC), debiéndose en este aspecto rechazar el agravio del accionado.
IV.b- Debo indicar que la manifestación de P. en el libelo recursivo en el sentido de que usó su derecho de denunciar al actor, requiriendo que fuera investigado, pero que no le imputó delitos, resulta verdaderamente una afrenta al Tribunal al pretender esconder mediante la mentira o engaño, hechos que surgen en forma incontrastable de los expedientes traídos ad effectum videndi -me remito al contenido de los escritos judiciales y administrativos con imputación de delitos en sede penal y comercial-.
IV.c-El actor se queja por entender escaso el monto fijado para el ítem daño moral.
Debo señalar que las penurias sufridas por el actor frente a las constantes denuncias en todos los frentes posibles, utilizados como ardid para separarlo de la sindicatura, y luego posteriormente para justificar su accionar, hace que el monto fijado por el Magistrado resulte escaso.
No solo denunció al actor mediante la presentación de escritos en sede comercial con motivo de su accionar como síndico, sino que hizo en su contra varias denuncias en sede penal, incluso contra él y su esposa, y en su rumbo denunció a jueces, secretario de Juzgado e integrante del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, además de realizar varias denuncias administrativas, las que luego no ratificaba.
P. construyó con su accionar ilícito un frente difícil de ser contrarrestado por un abogado de la matrícula, cuyo único pecado parece que fue desaconsejar la verificación de un crédito que le interesaba a P. y la empresa de la cual era presidente, Carvel Investiment S.A.
La fuente del reclamo son las denuncias injuriosas unas, y calumniosas otras, vertidas en expedientes judiciales y administrativos, que significaron menosprecio y descrédito, en especial cuando se le imputaron delitos, que merecen por su gravedad un gran reproche. Y no solo existió esa línea, sino que inclusive lo atacó en su dignidad al imputarle el rótulo de demente, cuando solo estuvo tres meses bajo un stress profesional derivado del ataque el accionado. No existió ninguna clase de piedad o actitud precavida, sino que solo existieron desbordes que minaron el espíritu de M..
Por las razones expuestas, teniendo en cuenta que la salud del actor se vio resentida, y que no solo le provocó una zozobra espiritual, sino que afectó a su vida profesional y familiar, propongo elevar este ítem a la suma de $ 300.000.
V- Multa procesal por temeridad
El actor dice que la multa por malicia procesal fijada en el 30% de la condena resulta insuficiente, en tanto deben ser incluidos los intereses para la base del cálculo, y pide que se haga extensiva a la dirección letrada del accionado. El accionado P. dice que su accionar debe encuadrarse dentro del derecho de defensa el que no puede ser conculcado.
Recuerdo que el precepto del art. 45 Cód. Procesal, tipifica la inconducta procesal genérica, y que los jueces a través de la jurisprudencia fueron delimitándolos más acabadamente. Esta norma tutela el principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal, la cual debe ser observada por las partes, siendo el deber de los jueces velar que la misma no sea burlada.
La norma precitada tipifica la inconducta procesal genérica que es la observada a través de la sustanciación de un litigio, que impone una multa que obedece exclusivamente a la actitud temeraria o maliciosa asumida por el vencido o por su letrado patrocinante.
La temeridad resulta cuando se tuvo o debió tener conocimiento de la carencia de motivos para accionar (y en su caso responder la demanda), y no obstante ello se entabló o resistió la demanda abusando de la jurisdicción, resultando evidente el conocimiento de la sinrazón, «la conciencia de la indiscutibilidad por parte del que litiga».
En la malicia, se hace alusión a cuando se utilizaron arbitrariamente los actos procesales en su conjunto, así como las facultades que la ley otorga a las partes, obstruyendo su curso y en violación a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones y deberes cuya existencia reconoce la sentencia.
Cabe señalar que esta norma se aplica solamente dentro de un proceso judicial, y no resulten computables a tales efectos actos o cuestiones que excedan dicho ámbito. Es el actuar de las partes o profesionales en el proceso; por lo que resulta sólo sancionable en el momento del dictado de la sentencia, siempre y cuando el que la hubiere consumado resultare vencido en el pleito total o parcialmente.
La temeridad y la malicia, supone algo más que haber planteado cuestiones o deducido pretensiones que hayan resultado desestimadas. Tanto la temeridad como la malicia, nace de las propias actuaciones y dejan en el ánimo de quien corresponda aplicarlas, el convencimiento de que se ha actuado con culpa grave o dolo, lo cual explica que el juzgador deba actuar con extrema prudencia al aplicarlas.
La sanción prevista por el art. 45 se relaciona específicamente y concretamente con la tramitación el proceso, no pudiéndose incluir en ella actitudes anteriores a aquélla (conf. CNEspecial Civil y Com., sala II, expte. 72495 «Electro Hogar, S. A. c/ Merca, Edith M. s/ daños y perjuicios» del 17/2/87). La facultad sancionatoria se refiere a una inconducta procesal.
La imposición de una multa procesal conforme lo autoriza el Código de forma, no importa la violación del principio constitucional de defensa en juicio, sino que por el contrario lo reafirma. Las sanciones se aplican solamente a quienes pretenden abusar de tal principio, y, sobre todo, de la jurisdicción. Comparto en este aspecto el desarrollo efectuado por el Dr. Verdaguer que no fue rebatido eficazmente por el apelante P..
La defensa de los derechos, tal como surge del art. 18 de la Constitución Nacional es una garantía amplísima, pero ello no significa que, en aras de una mejor defensa, se utilice una terminología injuriosa, que conlleva al menoscabo del respeto recíproco que genéricamente se deben magistrados, funcionarios y litigantes (conf. CNCiv., sala E, expte. 29.149 «Kamenszcin, Víctor J. y otro c/Goling, Mauricio T. y otros, s/ simulación» del 8/6/87).
Resulta un eje cardinal dentro del proceso el respectoy la consideración -semejante a la de un magistrado- que debe guardársele a un abogado en el ejercicio de su profesión (art. 58, Cód. Procesal). Ello exige como contrapartida que el profesional del derecho valore adecuadamente las cuestiones para la que se le requiere opinión, sobre todo cuando decide aconsejar la promoción de un incidente o defensa avalando con su patrocinio la actuación judicial de la parte, por cuanto, entonces, también su conducta puede ser pasible de una multa si el juez de la causa la estimare maliciosa (arts. 34 inc,.5, ap.b), 35,45. CPCC, Abreut de Begher, Liliana, Temeridad y Malicia, La Ley 1990-B-263).
“El abogado actúa sobre las pasiones, las ansias, los apetitos en que se consume la Humanidad” (conf. Angel Osorio, El alma de la toga, Ed- Javier Morata, Madrid, pág.59), pero ello no lo habilita a traspasar vallas puestas por el ordenamiento jurídico, olvidándose de las reglas básicas que rigen el proceso, como es la buena fe procesal, el decoro y el respeto debido a las personas involucradas en el mismo, como son los abogados, juez y partes.
No olvidemos que la apreciación de las conductas de las partes dentro del proceso, como el alcance dado a las palabras usadas en sus presentaciones, es de incumbencia del Tribunal que entiende en la causa.
Existen infinidad de presentaciones de P. peticionando el pase de las actuaciones a sede penal con motivo de los diferentes juicios penales iniciados contra M.. Muchos pedidos del ex Juez Murature pidiendo el expediente, y peticiones de M. solicitando que volviera a sede civil (ver fs. 177; fs.197; fs.201; fs.307; fs.310; fs.479; etc.). Existieron muchos envíos de este expediente a sede represiva, y luego numerosos planteos de caducidad de instancia rechazados; e inclusive la audiencia del art. 360 CPCC debió postergarse.
Considerables fueron los incidentes planteados en este largo juicio para evitar que continuara su desarrollo normal hasta el dictado de la sentencia de grado. Infinidad de envíos del expediente a sede penal, en especial solicitados por el Dr. Murature, excluido de la Magistratura por juicio político por la causal de mal desempeño, justamente por la forma de pedir permanentemente esta causa civil para impedir su avance, conforme su amistad con el Dr. P. -me remito al análisis sobre este aspecto del sentenciante-. Cantidades de pedidos de caducidad de instancia, recusaciones sin causa -cuando esa facultad ya había sido ejercida al contestar la demanda- y con causa, citación a mediación de un Secretario de Juzgado y la Juez del Juzgado n° 57, como forma de desplazar este pesado expediente judicial a otro juez, a quien estaba a cargo del Juzgado n°100, con múltiples presentaciones con denuncias, y cambios permanentes de asistencia letrada. La actitud temeraria del demandado se encuentra ampliamente demostrada.
No obstante, considero en este particular caso, no corresponde condenar solidariamente a la dirección letrada del accionado, por cuanto la calidad de P. como abogado, quien actuó con asistencia letrada de muchos abogados (vgr, Dres. Riestra Marti, Castelli, Orsi, Piacentini, Elizondo, Mustacchiolo, Maria Fernanda Díaz), permite inferir que la dirección del proceso no estaba siendo realizada únicamente por sus letrados patrocinantes, sino por el mismo. Basta ver la redacción y tipografía de los escritos, como la línea estratégica seguida, para entender que en este caso resultaría injustificado extender la responsabilidad a sus diferentes letrados a lo largo de 27 años.
Y en cuanto al pedido actor que se incluya en la base de cálculo de la multa los intereses y gastos, entiendo que su planteo es atendible. Corresponde, entonces, aplicar la multa sobre el total de la condena, de modo de que debe incluirse a los fines de su cálculo también los intereses, no así los gastos del juicio.
VI- Costas por la excepción de prescripción.
Pide el codemandado P. que se impongan las costas a la actora perdidosa respecto del acogimiento de esta defensa, al igual que la codemandada Carvel S.A.
En atención, que se admitió parcialmente la prescripción liberatoria con relación a algunos hechos anteriores al 1/9/1990, las costas deben mantenerse en el orden causado(conf.art.68 CPCC).
VII- Colofón
Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I-Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción por los hechos acontecidos con anterioridad al 22/5/1991, manteniendo las costas de la defensa planteada por los codemandados, por su orden (conf.art.68 CPCC). II- Elevar el monto indemnizatorio por daño moral a la suma de $ 300.000. III- Fijar la multa por temeridad procesal en el 30% de la condena, para la cual se tomará como base de cálculo el capital más los intereses. IV- Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios. V- Imponer las costas de Alzada al demandado P., mientras que las correspondientes a Carvel por su orden (conf.art.68 CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 21 de junio de 2019.-
YVISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I-Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción por los hechos acontecidos con anterioridad al 22/5/1991, manteniendo las costas de la defensa planteada por los codemandados, por su orden (conf.art.68 CPCC). II- Elevar el monto indemnizatorio por daño moral a la suma de $ 300.000. III- Fijar la multa por temeridad procesal en el 30% de la condena, para la cual se tomará como base de cálculo el capital más los intereses. IV- Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios. V- Imponer las costas de Alzada al demandado P., mientras que las correspondientes a Carvel por su orden (conf. art.68 CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
042676E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130086