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JURISPRUDENCIAInjurias. Integrantes de la comisión directiva
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz los términos utilizados por el demandado -“escapó como una rata”, “es un cobarde”- se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda pues dichos términos son injuriosos y, aun cuando el demandado pudiera considerarlos justificados, ello en modo alguno lo releva de enfrentar sus consecuencias.
En Buenos Aires, a 26 días del mes de junio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., C. A. c/ C., J. R. s/ daños y perjuicios – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.-La sentencia de fs. 155/161 hizo lugar a la demanda entablada por C. A. M contra J. R. C., a quien condenó a abonar la suma de $30.000 y costas.
Contra dicho pronunciamiento apeló el demandado, cuyas quejas lucen a fs. 178/190 y fueron respondidas a fs. 192/198.
II.-Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
III.- Sentado ello,debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motiva, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
IV.- Sostuvo el actor en su escrito inaugural que junto con el demandado fueron miembros de la A. O. A., donde ocuparon distintos cargos en la comisión directiva. El 20 de noviembre de 2013 se celebró una reunión de la Comisión Directiva. Fue en esa oportunidad que C. lo acusó de haberse escapado “como una rata” y lo calificó de “cobarde”. Tales agresiones verbales fueron asentadas en el libro de actas y tras un intercambio de cartas documento las mismas fueron ratificadas por el demandado.
Por su parte, el demandado señaló que con los años se fue produciendo un distanciamiento con el actor por sostener diversos criterios en relación al funcionamiento de la asociación. Reconoció sus dichos que motivaron esta litis pero que no fue como quiere mostrar el actor una reacción “sin razón alguna”, pues el conflicto entre ambos viene desde hace mucho tiempo mientras actuaron en dos grupos dirigenciales distintos de la A. O. A. produciéndose fuertes enfrentamientos.
V.- En sus agravios J. R. C. señaló que la sentencia en crisis adolece de serios defectos que podrían incluso justificar la declaración de nulidad, por cuanto no se tuvieron en cuenta ni se analizaron las medidas de pruebas producidas. Así entiende que con la prueba se acreditó que había muchas razones para que se produzca el altercado motivo de esta litis. Refiere además a la inexistencia del daño, debido a que a la época del incidente el demandado era vocal de la C. D. de la A. O. A., e inmediatamente después se lo eligió secretario, por lo que entiende que no hubo mengua respecto de la consideración que tenían los colegas, por el contrario se lo designó Maestro de la O. A. y recibió otras distinciones, lo que demuestra que no hubo daño moral alguno. Sostiene además que la declaración de los testigos P. como los ofrecidos por el actor, G. M. y C., no manifestaron que M. haya sufrido daño alguno a consecuencia de sus dichos. Por otra parte, señala que las CD que le enviara al actor, así como la nota de fecha 19/08/14 que envía a la C. D. de la A. O A, quedó clara su retractación respecto de las injurias vertidas en respuesta a la primera intimación de M., en cuanto a que sus palabras no tuvieron intención de injuriarlo. No obstante, refiere que el apoderado del actor impuso condiciones para aceptarla, que se cumplieron, a excepción de lo que calificó como desmedidos honorarios de su letrado.
Se agravia también porque entiende que el Sr. juez de grado no leyó la totalidad del acta del 28/11/13 de fs. 20/25.
VI.-Habiendo fijado la hipótesis de conflicto, recordaré entonces que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1089 del Cód. Civil: “Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”.
Injuria es toda ofensa al honor que no llegue a ser calumnia. Se comete injuria cuando se deshonra o se desacredita, sin que sean relevantes los modos de ejecución (Conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado», t. 5, p. 246; Llambías, «Tratado de Derecho civil», Obligaciones, t. IV-A, p. 135).
El código civil habla de “injurias de cualquier especie”, por lo que no es necesario que constituyan tipos penales. De todos modos el código penal distingue claramente dos tipos de delitos que afectan al honor: la calumnia (como la imputación falsa de un delito que da lugar a acción pública) y la injuria (deshonrar o desacreditar a otro). Ambos tipos de delitos pueden afectar tanto al honor subjetivo, como objetivo. Para que se configure la injuria es necesario que la acción tenga idoneidad para poner en peligro la reputación de una persona, sin que sea necesario que efectivamente la produzca (Conf. López Herrera, Edgardo, Teoría General de Responsabilidad Civil, pág. 299).
Ahora bien, para apreciar si los hechos u omisiones son injuriosas, hay que estudiar los antecedentes del hecho, lugar y ocasión, calidad y cultura, relaciones entre el ofensor y ofendido, etc. Así, la palabra que dirigida a un amigo no es insultante, puede serlo si va enderezada a un extraño. Pero sólo debe considerarse injuriosa la conducta que, con arreglo a la comunidad de que se trata, puede deshonrar o desacreditar de tal manera que, si bien la injuria es un ataque a la estimación propia o ajena, este ataque sólo es injurioso en tanto que la estimación particular de los valores constitutivos de la personalidad y la de su ofensa coincidan con la de los valores de la comunidad (Conf. Kemelmajer de Carlucci, ob. Cit., p. 247).
En el caso, se trata de las manifestaciones antes referidas del demandado hacia al actor el 20 de noviembre de 2013,mientras se llevaba a cabo una reunión de la C. D. A. O. A. en la que aquél lo acusó verbalmente de haberse escapado “como una rata” y lo calificó de “cobarde”.
Si bien la figura prevista por el art. 1089 del Código Civil es la configurativa de un delito civil, lo que supone la presencia del dolo, existe consenso en el sentido que, a efectos de la procedencia de la acción resarcitoria por ofensas contra el honor, es suficiente la negligencia o imprudencia del autor, por cuanto entraríamos entonces en el amplio campo aprehendido por el art. 1109.
VII.- Desde esta perspectiva abordaré el análisis de las constancias de autos.
De la constancia que luce a fs. 91, emitida por la A. O. A., surge que el actor fue vocal de la Comisión Directiva de dicha asociación en el período 2012/2013 y su secretario en 2013/2014 y 2014/2015, mientras que el demandado no formaba parte de dicha comisión.
Según lo declarado por la testigo C. a fs. 105/107, en la aludida reunión de la comisión directiva, estuvo presente C. quien, en esa oportunidad, hizo comentarios menospreciando la figura de M. diciendo que era un cobarde, una mala persona que con la edad se había hecho más mala todavía, que se escapó como una rata de esa reunión, porque M. no se encontraba presente, había aproximadamente 8 personas, C. comenzó tranquilo y terminó muy alterado y se pidió que se citaran a ambas partes porque en ese momento no se podía llegar a nada claro con una sola versión de uno de ellos, pues M. nada pudo aclarar al respecto. Hubo otra reunión antes de terminar ese año a la que no asistió C. y sí lo hizo M., sintiéndose muy agraviado por los dichos de aquél, señalando que no hablaría en ausencia de C.
La declaración testimonial de P. que luce a fs. 110/112. Allí la testigo señaló que la participación de C., junto con otros profesionales en una publicidad para una pasta dental, le trajo cuestionamientos y críticas que fueron llevadas al seno de la comisión directiva y por un pedido de M. se intentó llevarlo al Tribunal de Honor o de Etica que no prosperó. En líneas generales la declaración de esta testigo pone en evidencia, por comentarios, la rivalidad que existió entre el actor y el demandado en el seno de la asociación, aclarando que no escuchó a M. hablar mal de C.
La testigo B. refirió que luego de hacer la publicidad C. se dirigió a la Comisión Directiva a explicar los motivos. M. le pidió a la comisión que C. haga su descargo y después se retire por considerar que se trataba de una falta de ética profesional, para que la comisión directiva haga el debate sin su presencia, pero al final se decidió que C. esté presente en el debate, y por ello M. a quien no le gustó lo decidido se levantó y se fue de la reunión.
La declaración de G. M. también aludió a la situación que se planteó en la reunión de la comisión directiva en noviembre de 2013 en análogos términos a los de los demás testigos y agregó que con posterioridad a ello M. se excusaba de participar en las reuniones en las que había algún tema referido a C..
Lo mismo puede decirse de la declaración de C., en lo que hace al relato de lo ocurrido en esa reunión de comisión directiva, señalando que M. estuvo presente al comienzo, pero después se retiró.
De lo expuesto surge con meridiana claridad que existía entre el actor y el demandado una notoria rivalidad desde tiempo atrás, en el marco de la dirigencia de la A. O. A.. De la misma da cuenta el contenido del acta del 28 de noviembre de 2013, así como de la declaración de los testigos ofrecidos por una y otra parte, lo que habría llevado a este último a actuar del modo que lo hizo en la reunión de la C..D A. O. A, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2013.
A esta conclusión arribo luego de la detenida lectura de la totalidad del acta mencionada, del reconocimiento del accionado, así como de las demás constancias y documentación obrante en autos, y adelanto opinión en cuanto a que tal rivalidad no justificada de ninguna manera la actitud adoptada por C., máxime cuando el destinatario de sus epítetos no estaba presente en el lugar donde se los profirió.
Nótese además, que del relato de los testigos, en especial de la testigo B., se advierte que en oportunidad de llevarse a cabo esa reunión de la Comisión Directiva C. estaba molesto, muy dolido y se sintió agraviado, pero por comentarios que no fueron dirigidos directamente hacia su persona.
De cualquier forma ninguna duda cabe, tal como lo sostiene el sentenciante que los términos utilizados por C.: “escapó como una rata”, “es un cobarde” son injuriosos y aun cuando éste los considere justificados haciendo mención a su antigua rivalidad desde el manejo político de la asociación, como lo sostiene en sus agravios, ello en modo alguno lo releva de enfrentar sus consecuencias.
Así, viene al caso señalar que si bien es cierto que discute la doctrina penalista acerca de si se requiere el “animus iuriandi”, es decir la intención maligna del agente, consistente en el propósito de ofender, no lo es menos que la cuestión carece de implicaciones en el orden civil, pues aún la conducta ofensiva culpable engendra la obligación de resarcir el daño causado (Conf. Cifuentes, Los derechos personalísimos, pág. 286).
Por otra parte, y en relación a la retractación a la que alude el agraviado y que no fuera aceptada por el actor, debo señalar que se trata de la confesión del hecho de haber formulado la imputación agraviante del honor que, aunque impide el dictado de la sentencia condenatoria en sede penal, deja abierta la acción indemnizatoria en sede civil en la que la víctima queda relevada de producir la prueba del hecho fundante, ya confesado por el autor al retractarse (Conf. Vázquez Ferreira en Bueres – Highton, Código Civil y normas complementarias, T. 3 A, pág. 281).
Además, a mi modo de ver, lo cierto es que dadas las circunstancia en las que tales manifestaciones fueron vertidas por el demandado, esto es, en público y en el seno de la C. D. de la A. O. A., requería para hacerla eficaz, que se efectuara en el mismo marco y bajo las mismas circunstancias, lo que no ocurrió y no puede suplirse por una nota dirigida a la comisión.
No obstante ello, encuentro en este aspecto de su queja una contradicción, porque mientras por un lado hace hincapié en su retractación y las razones por las que no fue aceptada, por otro reafirma que “… existían muchas razones para que se produzca el altercado que analizamos”. Lo mismo puede decirse cuando aludió al caso “Amarillo” y dijo “Precisamente la terminación de la frase, injustificada, es una de las razones primordiales que impulsan estos agravios que presentamos.”
Como puede apreciarse, existió de su parte una notoria animosidad hacia M., con lo que pretende justificar la conducta asumida en aquella oportunidad, y no dudo que también haya existido de éste hacia el demandado, sin embargo, a mi modo de ver, ni de lo actuado por los asistentes a la reunión de la comisión directiva, me refiero especialmente a la entidad del diálogo que sostuvieron, de lo que da cuenta el acta fechada el 28 de noviembre de 2013, ni del contenido de las declaraciones de los testigos, advierto razón alguna que justifique la conducta asumida por C. en esa ocasión, y reitero, máxime en ausencia del destinatario de tales insultos.
VIII.- Ahora bien, en cuanto al reclamo por daño moral, respecto del que el demandado también se agravia, es claro que los términos en que dispone el art. 1089 del Código Civil, no impide en absoluto la posibilidad de reclamar también por daño moral o por cualquier otro daño efectivamente sufrido (Conf. Vázquez Ferreira en Bueres – Highton, ob. cit., pág. 280), debiéndose tener presente, a los fines de la indemnización, el contexto en el que se desarrollaron los hechos en virtud de la trascendencia que pudieron haber adquirido tales manifestaciones. Y los daños que se deben indemnizar pueden consistir en daños patrimoniales o morales. Si bien una primera lectura del artículo pareciera circunscribir la reparación únicamente (“sólo tendrá”) al lucro cesante, el mismo código en el art. 1099 dice que “Si se tratare de delitos que no hubieren causado sino agravio moral, como las injurias…”. Es el propio codificador quien reconoce que el principal daño a reparar es el moral (Conf. López Herrera, Edgardo, ob. cit., pág. 299).
En cuanto a la prueba del daño, en supuestos como el de autos se ha sostenido la innecesariedad de la prueba directa, debiéndoselo tener por acreditado por el sólo hecho de la acción antijurídica (conf. Orgaz, «El daño resarcible», p. 238, N° 89; Cichero, «La reparación del daño moral y la reforma civil de 1968» en ED, 66-157, esp. N° IX, p. 170; Llambías. ob. cit., t. IV-A, p. 141, nota 269 y «Código Civil Anotado», t. II-B, p. 328, N° 7; Borda, ob. cit., t. I, N° 174, p. 170; Aguiar, «Hechos y actos jurídicos», t. IV N° 46, p. 313; Trigo Represas y Stiglitz, «El daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación paciente-obra social», en LA LEY 1985-B, 139; Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., t. 5, p. 114, N° 4, «F»).
El daño moral debe presumirse en esta clase de delitos, pues surge in re ipsa (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., p. 247).
En ese sentido se ha manifestado la jurisprudencia al sostener que como se trata de resarcir la afección a los sentimientos y al honor, los disgustos o preocupaciones generadas para el actor por la imputación infundada, no cabe sino concluir en la obviedad del daño, sin que corresponda exigir otras pruebas relativas a su extensión e intensidad (esta cámara, Sala A, 12/5/2000, LL 2000-E, 292).
En virtud de lo expuesto, no puedo sino concluir que en el caso se ha configurado un supuesto de injurias contra el honor del actor que merecen ser resarcidas, lo que me lleva a desatender las quejas del accionado y a confirmar la sentencia apelada.
IX.- Las costas de esta instancia se imponen al demandado por haber resultado sustancialmente vencido (art. 68 del C.P.C.C.)
X.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas, desestimar los agravios del demandado y confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas en los términos del considerando IX.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de junio de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- desestimar los agravios del demandado y confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas en los términos del considerando IX.
II.- A fin de conocer en el recurso de apelación contra la regulación de honorarios de fs. 161, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el monto de condena, así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados al Dr. Juan María Aberg Cobo letrado apoderado de la parte actora, por su actuación en las tres etapas del proceso.
III.- Por las tareas realizadas en esta instancia que culminaron en la presente sentencia, regúlanse los honorarios del Dr. Juan María Aberg Cobo en la suma de pesos un mil ochocientos ($ 1.800). Los del Dr. Ricardo A. Pérez Vélez letrado apoderado de la parte demandada en la suma de pesos un mil doscientos ($ 1.200), (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
018746E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114578