Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACalumnias e injurias. Encargado de edificio. Testigo único. Rechazo de la demanda
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda indemnizatoria incoada por el encargado de un edificio, con motivo de las calumnias e injurias recibidas de una propietarias por un malentendido al respecto de un objeto dejado en el palier, en la medida en que un solo testimonio, sin apoyo en ningún otro elemento de prueba, no tuvo suficiente fuerza probatoria para acreditar los dichos injuriantes supuestamente recibidos.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., R. H. c/ B., M. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 164/171 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. La sentencia de fs. 164/171 rechazó la demanda interpuesta por F., R. H. contra B., M., con costas a cargo del demandante.
El fallo fue apelado por el actor, quien se queja a fs. 179/189 por el rechazo de la acción, presentación que recibió la respuesta de la demandada a fs. 198/202.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse -en principio a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
III. Como ya lo he puntualizado en otros precedentes (esta sala, 31/7/2013, “A., M. B. c/ E., G. s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 610.245; ídem, 3/12/2015, “P., Carlos Enrique c/ P., Fernando Héctor y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 39.891/2009; ídem, 10/8/2017, “A., Eduardo Osvaldo c/ A., Clarisa y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 47.476/2006), la injuria y la calumnia constituyen atentados al honor, derecho personalísimo de rango constitucional (art. 33, Constitución Nacional; art. V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todas ellas de rango constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
La injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia se configura mediante la imputación falsa de un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque sea indeterminada (Vázquez Ferreyra, Roberto A., comentario al art. 1089 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, p. 280).
Para que se genere la responsabilidad civil derivada del supuesto contemplado en el art. 1089 del Código Civil no es indispensable la imputación de un delito penal, ya que dicha norma se refiere no solo a las calumnias sino también a las injurias “de cualquier especie”. Con ello quedan abarcados todos los daños provocados por conductas que atacan el honor, aunque no encuadren en un tipo penal, ya se trate de perjuicios materiales (incluidos por la referencia de la norma al “daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero”) o del daño moral (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1089 en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 246/252; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2008, actualizado por Alejandro Borda, t. II, p. 273/274, n.° 1353; Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 661/662, n.° 2487; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, t. IV-A, p. 102 y ss., n.° 2386 y 2389). Esta protección del honor es amplia en el ámbito del derecho privado, pues abarca tanto a las injurias o calumnias directas (las que se hacen con inmediata referencia a la persona ofendida) como indirectas (las que refluyen sobre quien se quiere ofender a través de otra persona), realizadas de manera explícita (es la ofensa clara y manifiesta según el sentido común de los términos utilizados) o implícita (es la que deriva, por ejemplo, del sentido acordado intencionalmente a un silencio, una frase aparentemente no ofensiva pero que dentro de un contexto configura la ofensa, etc.; Vázquez Ferreyra, op. cit., t. 3 A, p. 280).
Explica Kemelmajer de Carlucci que hay dos requisitos para que se configure la injuria. En primer lugar, debe existir un acto que desacredita o deshonra. La injuria puede realizarse de las más diversas formas (bofetón, alegorías, caricaturas, emblemas, alusiones, etc.), de manera verbal o escrita, puede ser ejecutada directa o indirectamente (en forma manifiesta o encubierta), y provenir de actos comisivos o de omisiones. Para saber si un hecho o una omisión es injuriante hay que apreciar los antecedentes del caso, como ser el lugar y ocasión en que fue proferida, las relaciones entre ofensor y ofendido, etc. En segundo término, debe valorarse el elemento subjetivo; no es imprescindible que medie dolo, pero es preciso, al menos, la existencia de culpa del agente (Kemelmajer de Carlucci, op. cit., t. 5, p. 246/248, ap. 6).
IV. El actor, luego de relatar distintas vicisitudes relativas al consorcio a cuyo servicio se desempeñaba como encargado los fines de semana y los días feriados, puntualmente dijo que el 8/9/2012, a las 16 hs., sacó la basura del edifico, y en el piso 12 había “una carcasa obsoleta de CPU” en el sector destinado a la basura. Según señaló, ese mismo día a las 19.30 hs. volvió a realizar igual tarea, y aquella carcasa continuaba ubicada en ese lugar, por lo que decidió sacarla junto con el resto de la basura. El demandante aseguró que dejó la computadora en la mesa de la portería por carecer de una bolsa especial para los desechos informáticos (fs. 11). Alegó que en la fecha indicada, luego de retirarse de su trabajo, habló con el otro encargado del edificio (que trabajaba los días de semana en el mismo consorcio), Sr. Gerardo Ruiz, debido a que a la Sra. B., M. le faltaba su computadora. Siempre según sus dichos, el día siguiente (9/9/2012), aproximadamente a las 8 hs., cuando realizaba tareas de limpieza sobre el sector de los ascensores en el contrafrente, la demandada lo injurió “a viva voz y a los gritos”, lo trató de ladrón e insultó a su madre “en presencia de testigos” (fs. 11 y vta.).
El día 11/9/2012 el demandante envió una carta documento a la Sra. B., M. para que se retractara de sus dichos, lo que fue respondido por esta última con la misiva del 2/10/2012 (fs. 16 y 3, respectivamente). El actor volvió a enviar una carta documento el 16/10/2012 (fs. 18).
Por su parte, la emplazada enfatizó que el encargado se había llevado una computadora de su propiedad. Aseguró que aquella máquina estaba en el palier del piso … (no en el sector de la basura) a causa de unos trabajos que se desarrollaban en su unidad funcional, circunstancia que, según sostuvo, era conocida por el demandante. Reconoció que el día de los hechos (9/9/2012), como el actor no devolvió la computadora -ya en conocimiento de que no era para tirar, a partir del llamado de Ruiz-, fue a reclamarla junto al plomero que había llegado para continuar los trabajos en su departamento, aunque negó que lo hubiese injuriado y acusado frente a testigos (fs. 36 vta./37).
Como se observa, ambas partes coinciden en que el Sr. F., R. H. retiró del piso … una computadora (según el actor esta estaba en el sector destinado a la basura, y según la demandada, en el palier de su departamento). También está admitido que ese mismo día, y después de retirarse de su trabajo, el demandante tomó conocimiento de que aquella “carcasa” no era un desperdicio, y que pertenecía a la Sra. B., M. No esta controvertido que el día 9/9/2012 el actor realizaba tareas de limpieza en el sector de los ascensores, y que en esas circunstancias fue abordado por la emplazada, quien le reclamó la devolución de su computadora. Y en este último punto es donde difieren los litigantes, ya que el Sr. F., R. H. dijo que fue injuriado a los gritos por la Sra. B., M., lo que es negado por esta última.
Resalto que, como principio general, la carga de la prueba de los presupuestos de la responsabilidad pesa sobre quien alega su existencia; en este caso, el demandante (art. 377, Código Procesal).
El testigo Z. sostuvo haber vivido un año en el edificio. Manifestó que el día de los hechos bajaba por la escalera del departamento ubicado en el cuarto piso y, al llegar al segundo, escuchó los gritos de la demandada, quien trataba de ladrón al actor, entre otras “estupideces que escuchaba”, por una computadora (fs. 75/76). Si bien la emplazada pidió la nulidad de esta prueba testimonial (fs. 98), ese planteo fue rechazado por el anterior sentenciante (fs. 103).
La esposa del actor (vid. fs. 3, punto II, del beneficio de litigar sin gastos n.° 39.834/2014/1) reconoció que la había llamado el Sr. Ruiz para preguntarle si F., R. H. tenía la computadora y en dónde la había puesto (fs. 145 y vta., rta. 5ª). Esta testigo, además de tener un vínculo muy cercano con el demandante (art. 427 del Código Procesal), no presenció el momento de las supuestas injurias, y sostuvo que fue Ruiz quien dijo que la Sra. B., M. trató de ladrón a su marido.
Por su parte, la deponente Salas tomó conocimiento de lo sucedido por los dichos del propio Sr. F., R. H. (fs. 146, rta. 4ª).
Se declaró la caducidad de los testigos propuestos por la emplazada (fs. 136) y el actor desistió del resto de los suyos a fs. 150.
En consecuencia, el Sr. Z. es el único que habría presenciado el altercado entre el encargado y una propietaria del edificio, pues no hubo otras declaraciones en ese sentido. El apelante cuestiona la valoración que el anterior sentenciante realizó respecto de los dichos de este testigo; en particular sostiene que fue influenciado por el alegato de la demandada, al que tilda de impugnación tardía de la prueba testimonial. Añade que es la contraparte quien debe plantear cuestiones sobre la prueba, y no el magistrado.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, recuerdo que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal- la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p. 650/651; esta sala, 5/5/2016, “P., Héctor Paulino y otros c/ D. C., Luis Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 1594/2009/CA001, entre muchos otros).
Por otro lado, es sabido que si bien los dichos de un testigo único no pueden descalificarse por ese solo motivo, su declaración debe ser apreciada con estrictez y en función de las demás constancias del expediente (esta sala, 17/12/2012, “S., Benedicta c/ P., Marcelo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 601.965; esta cámara, Sala G, 11/7/2011, “Gómez, Nora Mariela c/ Ferrovías S. A. Concesionaria s/daños y perjuicios”; ídem, Sala H, 16/2/2011, “Benítez, Blanca Inés c/ Lee Ju Won y otros”). En ese sentido esta sala señaló que nuestro sistema procesal excluye la aplicación de la máxima testis unus, testis nullus (art. 456 del Código Procesal), de modo que el testimonio no debe ser descalificado por el hecho de ser solitario, aunque dicha circunstancia impone que sea apreciado con mayor severidad, y para erigirse como prueba debe ser categórico y convincente, a tal punto que no deje duda alguna en el ánimo del juzgador (25/4/2013, “Alvez, Juan José Ramón c/ Samaniego, José Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 611.503, con voto del Dr. Li Rosi).
En este entendimiento, considero -al igual que lo hizo el anterior sentenciante- que el solo testimonio del Sr. Z., que no encuentra apoyo en ningún otro elemento obrante en autos, no es merecedor de fuerza probatoria en los términos de los artículos 386 y 456 del Código Procesal.
Nótese que el Sr. F., R. H. dijo que las manifestaciones injuriosas de B., M. tuvieron lugar en presencia de “testigos”, y solo trajo a uno de dudosa presencia en el lugar de los hechos. Bien remarcó el Sr. juez de grado que Z. no supo decir de quién era el departamento que le habrían prestado en el piso …° del edificio, pese a que quien se lo ofreció era “una gente conocida nuestra” que se lo habría facilitado “por la amistad que nos une” (fs. 75 y 76, rta. 7ª). A esto se suma que resulta llamativo que un domingo a las 8 de la mañana el deponente haya sido el único que escuchó desde el segundo piso el “griterío” (fs. 75 vta., rta. 3ª) provocado por una mujer que estaba en la planta baja. Luego, su declaración no es lo suficientemente sólida y confiable como para tener por acreditado que la demandada dijo las cosas que le atribuye el actor.
No está cuestionado que la Sra. B., M. reclamó la devolución de la computadora cuando se “cruzó” con F., R. H., pues eso fue reconocido por ambos litigantes. Y es razonable que lo haya hecho, pues el encargado realizaba tareas de limpieza y aún no había devuelto la computadora, pese a que ya conocía desde el día anterior que aquella pertenecía a la emplazada.
Por ese motivo, a diferencia de lo sostenido por el apelante en sus agravios, la carta documento de la Sra. B., M. no hace más que confirmar los hechos no controvertidos por las partes, esto es, que la computadora fue recogida por el encargado en el piso …, que ese mismo día este último tomó conocimiento -cuando iba hacia su hogar- de que no se trataba de basura, y que al día siguiente no la devolvió apenas llegó sino que lo hizo una vez que se “cruzó” con su dueña, quien le reclamó su restitución (fs. 3). Pero, contrariamente a lo pretendido por el actor, esa misiva no permite inferir la existencia del maltrato que dice haber sufrido.
Por otro lado, no hubo registros de lo sucedido en los libros del consorcio (fs. 69), por lo que tampoco parece tratarse de un hecho que haya trascendido más allá del encargado y la propietaria de la computadora.
Finalmente, advierto que las manifestaciones infundadas que realiza el recurrente respecto de que el Sr. juez de grado es profesor en la misma facultad que el abogado de la demandada, o aquellas que hacen referencia a la consideración que la sociedad tiene sobre la justicia, no serán tenidas en cuenta pues son afirmaciones generales, sin sustento, y que no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia.
Por los motivos que acabo de exponer, propongo al acuerdo que se rechace el recurso en estudio y se confirme la sentencia de primera instancia.
V. En atención a la manera en la que mociono resolver los agravios, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse al actor, quien resultaría entonces sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).
VI. Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido propongo rechazar el recurso del demandante y confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a cargo del actor.
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 4 julio de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede se resuelve confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a cargo del actor.
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, teniendo en cuenta lo establecido por la ley 27.423 que instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°13/18, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 30 y 54, corresponde fijar los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. J. M. G., en PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 6.800) 11 UMA y los del letrado patrocinante del demandado, Dr. J. A. R., en PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) 14.40 UMA.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO
HUGO MOLTENI
031449E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125993