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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La codemandada L. L. S. apeló la resolución del 8 de septiembre de 2020 por la que la jueza de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia opuesta.
El memorial de agravios fue incorporado el 14 de septiembre y contestado el 24 del mismo mes.
La cuestión se integra con el dictamen del señor Fiscal General del 21 de octubre.
II. Tal como surge del escrito de demanda, las presentes actuaciones fueron promovidas por la actora a fin de obtener una indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por supuestas declaraciones calumniosas que habrían vertido los demandados en el marco del expediente caratulado “Averiguación Previa Nro. 212/2014” tramitado en la Dirección de Desempeño Profesional de la Policía Metropolitana, hoy Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
Al tomar intervención en el proceso, los demandados opusieron excepción de incompetencia en razón del territorio. Fundaron su planteo en la circunstancia de que todos ellos se domicilian fuera de los límites de esta ciudad.
La jueza de primera instancia rechazó la defensa en la referida resolución del 8 de septiembre. Para decidir de ese modo, expuso que la solución debe hallarse en el artículo 5 inciso 4 del Código Procesal que fija la competencia en las acciones derivadas de delitos y cuasidelitos tanto en el lugar del hecho como en el domicilio de los demandados, a elección del actor. De ahí que concluyó -con cita a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que como las supuestas manifestaciones agraviantes se produjeron en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, cabe atribuir competencia a este fuero nacional en lo civil.
Lo decidido, como se adelantó, no satisfizo a la apelante. Afirma en su memorial de agravios que el caso debe encuadrarse en las previsiones del artículo 5 inciso 5 del código de forma y que la magistrada “adelantó opinión” al atribuirle el carácter de calumniosas a las declaraciones brindadas en el expediente tramitado en el ámbito local.
III. En el estudio del asunto conviene señalar que la determinación de la competencia comprende principalmente el examen preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida. Tal valoración debe realizarse en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por la parte actora (conf. esta Sala, “Fernández, Brenda Ivana c. Organización de Servicios Directos Empresarios [OSDE] s. daños y perjuicios”, expte. nº 89675/2019 del 30/12/2019 y sus citas).
Lo anterior es suficiente para desestimar el agravio que hace hincapié en el supuesto adelanto de opinión en el que habría incurrido la magistrada. Esto es así porque, más allá de la ausencia de un planteo concreto al respecto, la lectura del pronunciamiento apelado es elocuente tanto en lo vinculado al modo verbal empleado como también en que la referencia a los presuntos hechos injuriantes tuvo lugar al solo efecto de evaluar en dónde fueron vertidos y de ese modo resolver la cuestión de competencia que se había planteado.
Establecido ello, este colegiado coincide con el criterio propiciado por el señor Fiscal General para desestimar las quejas de la demandada. Tal como lo expuso con claridad la anterior sentenciante, el artículo 5 inciso 5 del Código Procesal invocado por la apelante regula una situación distinta a la ventilada en este juicio y la solución se halla en el apartado anterior que faculta a la actora a optar, cuando se trata de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, conforme la denominación empleada en el código civil derogado, entre los domicilios de los accionados o el lugar de los hechos. Con lo cual, dado que las declaraciones de los demandados que la actora considera agraviantes tuvieron lugar en el ámbito territorial de esta ciudad, cabe concluir que la excepción de incompetencia fue correctamente rechazada.
En definitiva, por las razones expuestas, será desestimado el recurso de apelación y confirmada la decisión. Las costas serán a cargo de la apelante en virtud del criterio objetivo que rige la materia (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: confirmar la resolución del 8 de septiembre de 2020, con costas de alzada al apelante.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ – PATRICIA E. CASTRO
JUECES DE CÁMARA
B., M. J. c/K., I. s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala I – 02/09/2014 – Cita digital IUSJU221183D
002358F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135976