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JURISPRUDENCIACalumnias. Resarcimiento. Características
Se revoca la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de una acusación calumniosa rechazando la demanda con costas en el orden causado atento a la falta de pruebas del entredicho entre las partes y las características de la cuestión.
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Rivera, Luis Alberto c/Golan, Alicia Rosa s/daños y perjuicios”, expediente n° 57.973/2011, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
La sentencia dictada por el Dr. Maximiliano Caia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Alicia Rosa Golan a pagar a Luis Alberto Rivera, la suma de $38.700 con más sus intereses y costas (fs. 491/501).
I.- a) A fs. 527 expresó agravios la demandada Alicia Rosa Golan, quejándose porque en su valoración el Juez interviniente, no ha dado la razón en la que fundó sus conclusiones, estando obligado a emplear las reglas de la sana crítica al no bastar el sobreseimiento de la causa penal (art. 386 del Cód. Procesal). Continuó diciendo que fue condenada porque el magistrado aunque descartó el dolo, consideró que su conducta fue negligente o imprudente al formular la denuncia. Así, preguntó cómo probar una amenaza que no se concreta, cuando faltan testigos presenciales y, sólo se cuenta con los dichos de las partes y los antecedentes de la relación entre ambos.
En el caso se consideró que el sobreseimiento da derecho a un reclamo civil, siendo en realidad el denunciado quien debería probar su no participación, culpa, dolo o la malicia del denunciante. Apreció que no se le puede negar el derecho a recurrir y tener acceso a la justicia cuando se ha sentido víctima de un delito. Conclusiones como las señaladas -agregó-, solo contribuyen a crear temor en denunciar y por ello, a abstenerse de hacerlo por el eventual reclamo resarcitorio.
También hubo agravio por el daño moral al considerarlo improcedente igual que el material de $18.700 por honorarios del Dr. Jorge Luis Curti -T…., F …-, quien no podía ejercer legalmente la profesión al existir incompatibilidad en virtud del art. 3, inc. 4) de la ley 23.187.
b) Rivera expresó agravios a fs. 533 por considerar escaso el monto reconocido por daño moral, que fue contestado a fs. 541.
Corresponde recordar, que la Corte Suprema ha sentado criterio sosteniendo que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319: 2824; 330:2464). Para hacer lugar a la acción instaurada con sustento en el art. 1090 del Cód. Civ, se deberán examinar además, las circunstancias que llevaron al juez penal a adoptar uno u otro temperamento para a partir de ello, evaluar cuál ha sido la conducta del denunciante (CNC, sala H, «Ayala v. Clínica Bazterrica SA y ots.», del 25/8/2006).
La «acusación calumniosa» consiste en la falsa imputación de un delito que pone en movimiento una acción judicial, ya sea por querella o simple denuncia. (conf. CNCiv, esta sala, 20/2/2008, expte. Nº 43.272/2001 «Calandrino, Alberto c. Llanos, María D. s/Daños y perjuicios.»; ídem 5/11/2011 «Neuhaus, Ariel y otro c. Boehringer Ingelheim S.A. s/Daños y Perjuicios» entre muchos otros).
Sobre este punto la doctrina se halla dividida. Para una parte de ella, la acusación es calumniosa si el sujeto actúa «con conocimiento de la falsedad de la imputación»; es decir sabiendo que el imputado es inocente, siendo necesario el dolo configurativo del delito civil (art. 1072 C.C.). Para la otra corriente, no resulta ello necesario bastando que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación; es decir, genera un supuesto de cuasidelito civil, «hecho ilícito que no es delito» según el Código Civil (conf. CNC, Sala J, expte. Nº 43.272/2001, Sala D, expte. N° 16.928/95).
Es que el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general conforme al cual todo aquel que por su culpa o negligencia causa un daño a otro está obligado a su reparación (art. 1109 CC, Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil Comentado, Belluscio – Zannoni, t. V, pág. 259; CNCIV. Sala «F», expte. nº 107.646/2005. del 11/7/2011). Por ello es que se sostenga que en nuestro sistema de responsabilidad civil basta la culpabilidad en sentido lato, esto es, comprensiva del dolo y la culpa e incluso, que el art. 1090 debe aplicarse también a los cuasidelitos (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, Daños a las personas (integridad espiritual y social», T. 2 C, ed. Hammurabi, pág. 409).
Ello así, por cuanto en los ilícitos que afectan el honor, el factor de atribución (imputatio iuris) debe ser necesariamente subjetivo, fundado exclusivamente en el dolo o la culpa, puesto que no existe base normativa para una imputación objetiva al acusador.
Esta Sala trató la misma cuestión debatida, señalando que la acusación calumniosa que prevé el art. 1090, CCiv., presupone la falsedad de la denuncia, es decir que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido o atribuyéndolo al denunciado en forma imprudente, mediante un obrar culposo o negligente (“Villegas, Margarita A. Filomena c/ Mori Mónica” del 6 de julio de 2012; Salas, Trigo Represas – López Mesa, «Código Civil Anotado», t. IV-A, p. 531, n. 1 bis).
Para que esta acción se configure se exigen diversos requisitos: imputación de un delito de acción pública; acusación ante autoridad competente; falsedad del acto denunciado y el conocimiento de la falsedad por parte del acusador, que en la especie actúa como dolo. A falta de esa intención la acusación no es calumniosa pero puede ser culposa (Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil», t. IV-A, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 132, n. 2390).
El dolo o la culpa grave -que constituye el factor de atribución de responsabilidad- encuentran su fundamento en el criterio legal de que no es dable exigir al denunciante una diligencia mayor a la que según el curso normal y ordinario de las cosas, conforme las circunstancias del caso, corresponda a una actuación semejante. Es decir, que la comparación se hace respecto de un tipo abstracto; esto es, como podía haber actuado un sujeto con un comportamiento medianamente prudente (CNCiv., Sala B, cita LL Online AR/JUR/2385/2008).
Una cosa es que al efectuarse la denuncia, no se proporcionen elementos de convicción suficientes a juicio del juez penal -que tampoco se reúnan por la instrucción- y otra muy distinta es que se haya procedido a falsear la acusación (CNC., sala A, ED 116-258). Es decir, que la conducta del denunciante debe ser valorada en concreto desde la perspectiva del tipo abstracto mencionado, teniendo en cuenta las condiciones personales y la actitud asumida en la emergencia por quien en la realidad formuló la denuncia. En definitiva, la confrontación ha de ser con la prudencia y cuidado que cabe esperar del hombre medio (CNC., sala D, LL, 2003-E, 943).
He dicho en otra oportunidad que a los efectos de hacer nacer la obligación de reparar los daños, es suficiente que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación, por aplicación del art. 1109 del Código Civil, que obliga a aquél quien por una acción de este tipo ocasiona un daño a otro a indemnizar el perjuicio. La responsabilidad también puede emerger de actos procesales puestos en movimiento sin adoptar las medidas de precaución que aconsejan la prudencia y el respeto a la personalidad ajena (conf. Borda, Guillermo «Tratado, Obligaciones», T. II, p. 271; Llambías, Jorge J., «Tratado, Obligaciones», T. IV A, p. 142, nº 2390 y «Código Civil Anotado», T. II B, p. 376, nº 6; Salvat Acuña Anzorena, «Fuentes de las obligaciones», T. IV, p. 118, nº2770; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría de la Responsabilidad Civil, p. 263; Colombo, Carlos «Responsabilidad Civil derivada de querella o denuncia calumniosa», LA LEY, 58-983; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio Zannoni, «Código Civil», vol. 5, p. 255, nº 6; Perellada, «Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente», J.A., 1979 III 687).
Couture enseña que el parámetro para medir la ligereza (que proviene del latín leviarus, ligero, liviano) está dado por el quebrantamiento de los deberes de un buen padre de familia, que desemboca en un proceder irreflexivo (Couture, Eduardo, Vocabulario Jurídico, Montevideo 1960). De allí puede derivarse que proceder con la debida diligencia, es decir con prudencia y adecuada ponderación de los hechos, es una conducta exigible a la hora de imputar delitos frente a cualquier persona que como tal goza del derecho personalísimo de preservar su honra y reputación.
Esto es inherente al respeto debido a la persona humana y no medir las consecuencias que provoca una denuncia penal, es actuar desaprensivamente (conf. C.N.C, Sala F, «Jares, Guillermo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» del 20/ 11/ 03).
Es necesario no sólo considerar la falta del que causa un daño, sino también el derecho de quien lo sufrió. Como ya enseñaba Toullier comentando el Código Francés cuyo principio es idéntico al art. 1109 del Cód. Civil, el precepto moral que envuelve la norma es: no hagas a otro lo que no quieres que hagan contigo (en cita de Llerena, Baldomero: Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1931, T. IV, pág. 176).
La figura civil de la acusación calumniosa se configura no sólo mediante una querella, sino que basta una denuncia efectuada ante la autoridad pública que origine un proceso penal y que aún si no ha sido efectuada dolosamente, la acusación culposa también compromete la responsabilidad del denunciante por la vía del cuasidelito, siéndole aplicable las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil (arts. 1090 y 1109 del Cód. Civil). En homenaje a la brevedad me remito a los fundamentos del voto del Dr. Bueres, en autos «L., W. c/ A. M del P» (CNC, Sala D, del 19/4/82, E. D. t.99376 y esta Sala mi voto en expte n°451.807, Del Brocco Miguel Ángel c/ Cencosud S.A. s/daños).
Cuando se posee la potestad para denunciar, la imputación efectuada debe calificarse de imprudente precipitada e injustificada, si en ningún momento se tuvo la certeza de la comisión de un delito que justificara recurrir a la justicia penal.
III.- Encuadrado el tema advierto que no existen elementos suficientes que puedan llevar a sostener que la conducta de la demandada haya sido maliciosa o, al menos, temeraria, tampoco que la denuncia fuera efectuada con negligencia o imprudencia.
Nos encontramos frente a un cuadro de vecinos enfrentados o, cuando menos con antecedentes de haber tenido varios conflictos, que fue tensando las actitudes de ambas partes, portadoras de temperamentos con características reactivas.
Ante la Justicia Contravencional y de Faltas de la CABA, la Fiscalía interviniente dio curso a la denuncia radicada por Golán para determinar si el actor había amenazado a la demandada el 26 de febrero de 2009 en términos “morite vos y toda tu familia, metete adentro de tu casa ,vieja, la puta que te parió, no sabes con quién te metiste y lo que soy capaz de hacer, te voy a incendiar la casa (sic)” (fs. 23 de las actuaciones que tengo a la vista). Alicia Rosa Golán hizo circular por el barrio un pedido de testigos del hecho, obteniendo algunas personas que conocían lo ocurrido (conf. fs, 26/7).
A fs. 48/50 corre agregada la declaración de Luis Alberto Rivera a quien se le hizo saber los términos de la denuncia y respondió que era totalmente falso “no fue así como ella relata”. Con ello aceptó la existencia de un altercado entre ellos y de hecho agregó que su cuñado lo tomó del brazo para evitar que pasara a mayores. Refirió que Alicia Golán había tenido otros conflictos de vecindad (medianería), pero con él hasta el 2004 no habían existido problemas. El 8 de mayo de ese año, la alarma de la casa de la señora sonó reiteradas veces, se hizo presente la policía y le pidieron a él que le avisara lo que estaba pasando. A las 16 horas, cuando ella llegó se cruzó a avisarle y en forma destemplada le dijo: “vos metete en tu casa y yo en la mía” y a partir de allí, comenzó a hostigarlo permanentemente. Al mes y medio le llegó una citación de la Comisaría n°11; otra vez lo acusó de haberle sacado una cédula de notificación de un Juzgado; en fin, hasta ese día en que su cuñado Vitullo estacionó la camioneta en la puerta de la casa de ella para que le revisara algo el motor (ella adujo que esta escribiendo un trabajo y el ruido del motor le impedía concentrarse). En esas circunstancias salió la demandada y lo insultó, el cuñado lo sacó del medio, entonces hizo oídos sordos y se fue (ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional interviniente se le tomó declaración indagatoria en términos semejantes, fs. 61).
Es elocuente que haya sido necesario la intervención de Vitullo para calmar lo ánimos, lo cual está indicando que alguna reacción hubo de parte de Rivera.
En aquella oportunidad aportó dos testigos Eleuterio González y Carlos Lavalle.
Lavalle declaró a fs. 85 de aquél expediente, vio que la camioneta estaba en marcha y el ruido molestaba a la señora, salió muy nerviosa cansada por la reiteración de estos problemas. González refirió la misma situación, que ella reclamaba que sacara la camioneta que estaba podrida de los ruidos y él decía que ya la sacaba “que ya estaba, que se metiera en su casa”, la señora gritaba contra Rivera, pero no escuchó amenazas de éste hacia ella (conf. en sede criminal fs159 y 160).
A propuesta de la denunciante, declararon dos testigos Claudia Ojeda y Beatriz Quevedo (fs. 53 y 54). La primera escuchó la discusión y los términos en que el actor se dirigió a la señora. Quevedo también oyó los insultos de él referidos a que le iba a prender fuego a la casa. Ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n°37 volvieron a declarar, Ojeda precisó las amenazas “andá adentro sos un vieja de m…estás sola” Le dijo que se metiera o la mataría y le prendería fuego a la casa y a su familia” y Quevedo escuchó que éste le dijo que le iba a quemar la casa (ver además fs. 43 y 44 del expte. que tengo a la vista).
Si bien Marta Tarchini, no estuvo presente el día de la discusión, declaró a fs. 48 que “Rivera es una persona muy conflictiva, es agresivo, hace ruido en la calle y no le importa la hora en que hace ruido, ya sea la 1 de la mañana u otra hora, larga mucho humo con los autos que arregla y no se puede pasar por la vereda de su casa, porque hay autos allí estacionados”.
En su fallo el señor Juez sostuvo que hubo coincidencia de los testigos de ambas partes en la existencia del hecho entre Golan y Rivera, al sentirse ella agraviada por los ruidos y la ocupación de la calle como taller, siendo esta circunstancia la que motivó -si la hubo-, una conducta descontrolada del imputado. Consideró así, que el hecho imputado habría sido en un momento de discusión, en el que los impulsos del momento y acalorados por la discusión suelen prevalecer sobre la prudencia de la razón, no tenían entidad penal.
Por ello frente al estado de incertidumbre de las circunstancias del hecho resolvió sobreseer en el sumario a Luis Alberto Rivera, dejando constancia de que la sustanciación del proceso en nada afectan su buen nombre y honor (fs.199/201 del expte. 9275/2009).
Las relaciones de vecindad, cuando no son entendidas como la conducta esperada de los integrantes de la comunidad barrial, en la que debe prevalecer un espíritu de colaboración, solidaridad y respeto, suelen desembocar en conflictos como el que nos ocupa. Pues bien dentro de este panorama, es mi convicción que es necesario pacificar este antagonismo reiterado en el tiempo, en el que no puede sostenerse con firmeza que Alicia Golan haya actuado de manera dolosa o con imprudencia reprochable, que justifique la fijación de un resarcimiento,
En definitiva, lo reseñado en cuanto a las circunstancias del caso y la ausencia de otra prueba conducente más allá de las causas agregadas, me persuaden de que la demanda no debe prosperar, lo que así propongo a mis distinguidas colegas.
En consecuencia, correspondería revocar la sentencia de grado, con costas en el orden causado atento el entredicho entre las partes y las características de la cuestión (art. 68 y concs. del Cód. Procesal).
Las Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, 12 de febrero de 2019.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar la sentencia de grado, rechazando la demandada. 2) con costas en el orden causado atento el entredicho entre las partes y las características de la cuestión (art. 68 y concs. del Cód. Procesal). 3) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédase a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
II.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423 para las labores realizadas en la anterior instancia. Distinto temperamento habrá de adoptarse con relación a los trabajos realizados en esta instancia, atento la fecha en que se pusieron los autos en la oficina a los fines dispuestos por el art. 259 y 260 del Código Procesal (v. fs. 526).
III.- En función de lo expuesto, por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en cuenta que en el presente proceso la demanda fue rechazada. Ante ello, cabe tener en cuenta que a los fines regulatorios se tomará como base el monto objeto de reclamo (conf. doctrina del plenario “Multiflex SA c/ Consorcio Bmé. Mitre 2257/59″. 30/9/75, ED, 64-250, LL 1975-D-297), teniéndose en cuenta asimismo el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado, resultado obtenido y etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 9, 10, 37,38 y cc. de la ley n 21.839 – t.o.24.432. En consecuencia, fíjanse los honorarios de los Dres. Juan Manuel Lado y Matías Idoyaga, en conjunto, en su carácter de letrados patrocinantes de la parte actora en la primera y segunda etapa, toda vez que no alegaron, la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000). A la letrada patrocinante por la parte demandada, Dra. Ofelia de Andrade, por su labor en la primera etapa, la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500); al Dr. Diego Fernando Tamargo, en el mismo carácter por su labor en parte de la etapa postulatoria, la suma de PESOS QUINIENTOS ($500) y al Dr. Jorge Irineo, en el mismo carácter por su presentación de fs. 282 la suma de de PESOS QUINIENTOS ($500). Por la labor desarrollada por el Defensor Oficial Dr. Marcelo Flavio Gaeta por su labor en la etapa probatoria y por la presentación del alegato, la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000).
IV.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará que conforme surge de las constancias de autos, la intervención de la perito se limitó a su aceptación del cargo y presentación efectuada solicitando adelanto de gastos. Por lo tanto, se fijan los honorarios del perito calígrafa, Marina Lorena Sottelino, la suma de PESOS MIL ($1.000).
V.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso c) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Sonia Ratuszko de Villagra, la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($3.600).
VI.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula al Dr. Juan Manuel Lado la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS ($1.800), equivalentes a la cantidad de … UMA y al Dr. Marcelo Flavio Gaeta la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($2.800), equivalentes a la cantidad de … UMA, conf. art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 27/18. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
ELISA M. DÏAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARÍA ISABEL BENAVENTE
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
038655E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133937