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JURISPRUDENCIAAcusación calumniosa. Querella penal. Violación ley 11723
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por la querella penal formulada por el demandado, que involucró al actor y dos ex empleados del querellante por los delitos de defraudación por violación de la ley 11723 y violación de secretos.
En Buenos Aires, a los 09 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos «Calvelo Barboza, Mauricio c/ Castellano, Lucas Daniel s/ daños y perjuicios», expediente n°108.039/2007 del Juzgado Civil n°68, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que la sentencia de fs. 181/189 rechazó la demanda promovida por Mauricio Calvelo Barboza contra Lucas Daniel Castellano y Castellano e Hijos S.A, con costas a la parte actora.
El actor demandó la indemnización de los daños y perjuicios causados por la querella penal formulada por el demandado que involucró al actor y dos ex empleados del querellante, por los delitos de defraudación por violación de la ley 11.723 y violación de secretos (arts. 156 y 173 inc. 7º CP). El aquí accionante expuso que la querella promovida por el accionado produjo la paralización de su actividad e impidió que desarrollara su idea pues, como consecuencia del inicio de la causa penal el día 31 de octubre de 2005 a las 12:30 horas se presentó una comisión policial de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina para practicar una diligencia de allanamiento y secuestro ordenada por la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 37 Secretaría 129 en la causa n°26.743/2005 caratulada “Castellano, Lucas Daniel s/ denuncia por infracción a la ley 11.723”.
En la sentencia apelada el señor Juez «a quo» concluyó, luego del análisis de la causa penal y de la prueba producida, que no se encontraba acreditado el factor subjetivo de atribución de la responsabilidad, motivo por el cual rechazó la pretensión indemnizatoria, con costas.
Contra este pronunciamiento se alzó la parte actora quien expresó sus agravios a fs. 206/211, cuyo traslado no fue contestado.
II.- Precisiones preliminares:
Que a los fines del análisis de los agravios, cabe recordar de modo liminar que, para que proceda la acción de daños por denuncia calumniosa (art. 1090 CC) o culposa (art. 1109 CC) se requiere no sólo que se haya formulado la correspondiente denuncia o querella ante la autoridad pública (policial o judicial) y que el imputado resulte sobreseído o absuelto, sino que es necesario que lo denunciado sea falso y exista conocimiento de la falsedad por parte del denunciante (vale decir, dolo delictual) o, al menos, una particular y grave negligencia en la adopción de los recaudos previos a realizar la denuncia.
Vale decir que a los fines de la responsabilidad por denuncia penal maliciosa o calumniosa corresponde aplicar un criterio de atribución subjetivo de la responsabilidad, de manera que debe probarse que ha mediado culpa o dolo por parte del demandado en los términos de los artículos 512, 902 y 1109 y 1090 del C. Civil.
Aunque la acusación calumniosa es una forma de ilicitud específica prevista como delito civil por el art. 1090 del Cód. Civil, ella no excluye la ilicitud genérica del hecho culposo que, como eje del sistema de responsabilidad civil, enuncia el art. 1109 del C. Civil (cfr. Bustamante Alsina, “La acusación calumniosa y el hecho culposo “in genere” como fuentes diversas de responsabilidad civil”, La Ley, 1994-E, 37). Corresponde tener en cuenta que en el plano del derecho civil, la figura de la “acusación”, genéricamente hablando, puede ser dolosa (art. 1090) o meramente culposa (art. 1109) (cfr. Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T. IV-A, pág. 142, núm. 2390; íd., “Código Civil Anotado”, T. II-B, coment. Art. 1090, secc. Doct. Núm. 6, pág. 376; Colombo, L.A. “Responsabilidad civil derivada de querella o denuncia calumniosa”, L.L., 58-987; Borda, G.A., “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, t. II, pág. 230/231, núm. 1354, Kemelmajer de Carlucci, A. en A.C. Belluscio-E. Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias”, vol. 5, coment. Art. 1090, pág. 255 y sgtes., entre otros).
En síntesis, para la procedencia de la pretensión resarcitoria deducida es necesario acreditar el carácter calumnioso de la acusación, ya sea porque al denunciante o acusador le constaba, es decir, sabía que el imputado era inocente (supuesto en que habría dolo: cfr. art. 1090 del C. Civil) o porque obró culposamente, radicando una denuncia negligente, precipitada o imprudente, supuesto en el que la conducta constituye un cuasidelito -acusación o denuncia culposa- que encuadra en lo normado por el art. 1109 del C. Civil.
III.- Los agravios del actor:
Los cuestionamientos del actor contra el decisorio apelado se fundan en las siguientes críticas: a) que, contrariamente a lo afirmado por el sentenciante de grado, existió culpa grave del accionado, quien actuó con una total falta de cuidado y que el demandado formuló la querella con el objeto de neutralizar maliciosamente dos juicios laborales promovidos por sus ex empleados y que para evitar su pago se presentó en quiebra, b) que el juez «a quo» no reparó en que el hecho denunciado era «atípico», vale decir, no constituía delito y que se excedieron los fines por los que la ley posibilita acusar pues la obra carecía de originalidad y creatividad pues el «sistema atomizado» no es una obra intelectual protegida, como se concluyó en la sentencia penal y c) que no existe la «apariencia de delito» en su conducta, a que alude el señor juez de primera instancia para justificar la conducta del querellante, sino que fue el ejercicio de actos amparados por los arts. 14 y 19 CN.
a) Sobre la culpa grave que se atribuye al querellante demandado en autos:
Tal como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el sobreseimiento de los imputados no constituye un elemento que, por la sola existencia de esa resolución, torne procedente sin más la acción de daños y perjuicios. Para que la responsabilidad del denunciante se vea comprometida es necesario que la denuncia o la acusación hayan nacido de “imprudencia grave o ligereza inexcusable o temeridad” (cfr. CNCiv., sala F, 13/9/2001, “Spadafora, Mirta Haydée c/ Kovach, A.D. s/ daños y perjuicios”, elDial, AAAB6, l. 319469; ídem., ídem., 1/9/03, “Chaves, N. y otro c. Laverán, M.A.”, La Ley 2004-A, 273).
En ese orden de ideas, la negligencia exigida no puede presumirse sobre la sola base de la absolución o del sobreseimiento en sede penal, sino que se requiere una actitud temeraria o de inexcusable ligereza, pues de otro modo podría comprometerse el interés social en la investigación y represión de los delitos penales (cf. esta Sala, mi voto en “De Candia, Isabel María c/ Grégori, Noema Beatriz s/daños y perjuicios”, del 17-4-07, y sus citas).
En el caso no existe prueba alguna de la conducta maliciosa que se atribuye al demandado en el sentido que la denuncia era irrazonable y fue realizada para entorpecer los juicios laborales promovidos por los ex empleados del actor. En efecto, no existe elemento de convicción alguno que avale las afirmaciones del actor, sino que, por el contrario, las constancias de autos y lo que resulta de la causa penal traída como prueba desestiman tal afirmación, no encontrando reunidos los indicios a los que alude el apelante.
En efecto, a fs. 198/200 el Sr. Juez de Instrucción interviniente decidió sobreseer a todos los imputados, valorando que el hecho resultaba atípico, en el sentido de que en definitiva lo que se pretendió salvaguardar al amparo de la ley 11.723 fue el denominado “Sistema Atomizado” que consiste, en voz de su autor, en un modo de comercialización. Al respecto concluyó sobre la base de la prueba producida en dicha sede, que el sistema aludido no es una originalidad sino un modo de publicidad que es público y notorio en distintas agendas que efectúan quienes las producen. Basó tales conclusiones en la declaración del Jefe del Departamento Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, quien explicó que lo registrado por el aquí demandado bajo el título «sistema atomizado» es un diseño gráfico, que no es constitutivo de derecho alguno pues se trata de una obra no editada.
Consideró por lo tanto que, a estar a lo depositado, se trató de una agenda en la que no existía identidad de impresión y también que, en cuanto a la idea creadora, no era una obra, motivo por el cual no es susceptible de ser registrada. Señaló en particular que, caso contrario habría procedido la querella por defraudación. Por tales razones decidió sobreseer a todos los imputados -sentencia que adquirió firmeza, al no haber sido fundada la apelación interpuesta- e impuso las costas del proceso por su orden (v. fs. 228 y 231 de la causa penal tomada por cuerda).
Un análisis de las constancias de la causa penal y de la prueba producida en estos autos conduce a concluir, como lo hiciera el Sr. Juez «a quo» que no existió malicia ni culpa grave en la formulación de la querella penal, pues habiendo el demandado registrado y realizado el depósito del llamado «sistema atomizado», ante la oferta de similar sistema bajo la denominación de «backbone», así llamada por el aquí actor, pudo creerse objetivamente con derecho a formular el reclamo, máxime tratándose de un tipo penal «abierto» que utiliza la expresión «defraudación» para referirse a toda violación de los derechos autorales y en tanto el actor comenzó a utilizarlo luego de la incorporación a su empresa de los ex empleados del demandado.
Por ello comparto la conclusión de la sentencia apelada en cuanto que la conducta de la emplazada no califica un obrar malicioso y ni siquiera culposo, en el cual pueda fundarse la responsabilidad extracontractual que se denuncia, porque más allá de la controvertida originalidad de la obra en disputa, las características propias que le habría impreso la demandada, pudieron razonablemente llevarla a entender que, aunque no era absolutamente novedosa, era igualmente digna de protección y justificaba alertar sobre los derechos registrados.
b) Sobre la «atipicidad» del hecho denunciado:
Sostiene el apelante que pese a que en la causa penal el hecho denunciado fue declarado atípico, el juzgador de grado incongruentemente abandona tal criterio impuesto por el art. 1103 CC y absuelve en el presente juicio civil, rechazando la demanda. De ello colige que no puede afirmarse que no está probado el factor subjetivo de atribución de la responsabilidad.
El art. 71 de la ley 11.723 al remitir al art. 172 del C. Penal engloba en el concepto genérico de defraudación los delitos contra el derecho de autor, que se consuman cuando un tercero ejerce sobre una obra literaria o artística un derecho reservado por la ley al autor o sus derechohabientes. Dicha norma consagra un «tipo penal abierto», puesto que utiliza el vocablo defraudación para referirse a toda violación de los derechos autorales, cualquiera sea la «manera» o la «forma» de accionar del infractor. En efecto, el art. 71 reprime la defraudación genérica de la propiedad intelectual, pero no todas las previsiones de la ley llevan a que, en caso de realizarse alguna de las hipótesis prohibidas, la solución sea siempre de naturaleza penal (conf. CNCrim. y Corr., Sala II, 19/6/73, ED 52-481, citado por Emery, Miguel Ángel, Propiedad intelectual, Astrea, 1999, pág. 280). De ello se colige que la determinación de la tipicidad de los delitos que contempla la ley 11.723 ostente una naturaleza jurídica peculiar, que consiste simplemente en incurrir en violaciones a los derechos de la propiedad intelectual y con remisión a las escalas del art. 172 del C. Penal.
Lo expuesto desvirtúa el argumento esgrimido acerca de que la «atipicidad» declarada en la sentencia penal evidencia que no había delito y que por ello deba colegirse que el querellante incurrió en culpa grave al instar la acción penal, pues la cuestión presentaba aristas que sólo podía determinar el tribunal penal, previa investigación, que fue lo solicitado por el querellante.
Por otra parte, cabe destacar que el art. 1103 CC citado por el recurrente y relativo a la prejudicialidad penal, carece de aplicación en el caso pues para decidir si se configura el factor subjetivo de atribución de la responsabilidad por daños derivados de la querella penal debe analizarse la conducta del querellante en la promoción de la acción penal y no el hecho principal sobre el cual recayó la sentencia en dicha sede.
c) Sobre la apariencia de delito y la justificación de la conducta del querellante:
Sostiene el recurrente que el querellante incurrió en excesos perjudiciales al alegar la posible comisión de delitos de defraudación, paralizando injustamente su actividad y generando pérdidas de ingresos, expectativas y clientes.
Considero que tampoco asiste razón al apelante en este punto. Por el contrario, coincido con el Sr. Juez «a quo» cuando expresó que en el marco de la causa penal se verificaron circunstancias que autorizaban a opinar fundadamente sobre la posible existencia de un delito que merecía ser investigado (v. fs. 187 vta.).
Adviértase que en sede penal Castellano denunció los hechos y solicitó su investigación contra «quienes resulten penalmente responsables», para lo cual se encontraba legitimado a la luz de la registración del «sistema atomizado» conforme constancia de fs. 23/24. Consecuentemente no cabe sino concluir que no aparece configurada culpa grave de su parte al instar la causa penal.
Corresponde insistir en que la responsabilidad civil del denunciante o querellante requiere una culpa grave o grosera, solución fundada en que es «…imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales» (cfr. CNCiv., sala F, en causa libre n 233.407 del 6/4/98).
Se sustenta tal solución en que no es posible exigir a las víctimas de delitos que formulen la acusación contando con pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría, pues ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad. No toda denuncia de delitos es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que los nombrados fueran ajenos al hecho. En definitiva, para que la responsabilidad del denunciante se vea comprometida es necesario que la denuncia o la acusación hayan nacido de «imprudencia grave o ligereza inexcusable o temeridad» (cfr. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., p. 240 y precedentes allí citados).
En esta última hipótesis se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia que no puede exigirse mayor diligencia que la que normalmente y según las circunstancias del caso, corresponda a una situación semejante (cfr. Parellada, Carlos A., “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente”, J.A. 1979-III-695, citado por CNCiv., sala F, 1/0/2003, “Chaves, Néstor O. y otro c. Laverán, María A.”, L.L. 2004-A, 273).
En el caso no medió imprudencia grave ni temeridad, sino el ejercicio por el querellante de su derecho a requerir la investigación de hechos que conculcaban aparentemente el derecho intelectual de que era titular y, como señalara el señor Juez «a quo», dicha circunstancia ha de haber sido valorada por el juzgador de aquella sede al imponer las costas del proceso penal por su orden, pese al sobreseimiento dictado.
IV) Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y fue materia de agravios, e imponer las costas de Alzada a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
Los Dres. Posse Saguier y Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.
MABEL DE LOS SANTOS
FERNANDO POSSE SAGUIER
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, abril 09 de 2015.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 3) Diferir la determinación de los honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia, para una vez que se encuentren regulados los correspondientes a la instancia anterior
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Mabel De los Santos, Fernando Posse Saguier y Elisa M. Diaz de Vivar.
MARIA LAURA VIANI
001361E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102547