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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Actualización. Prestación Básica Universal. Liquidación
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes iniciada por el beneficiario, y diferir para la instancia de liquidación de la sentencia la evaluación de la existencia o no de confiscación por la falta de actualización de la Prestación Básica Universal en el haber inicial del actor.
Rosario, 8 de abril de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 23006743/2008 caratulado “GOMEZ, Néstor W. c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 72/73 y vta.) y por la demandada, A.N.Se.S. (fs. 75) contra la sentencia nro. 1838/12 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Néstor Wadalberto Gómez conforme lo expresado en los Considerandos; admitir la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 7 de la ley 24.463; disponer que la prestación del actor se ajuste a partir del 1º de enero del 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales de salarios nivel general, elaborado por el INDEC, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho periodo, y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social, que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el Considerando pertinente; con costas en el orden causado. (fs. 68/69 y vta.).
Concedidos libremente los recursos (fs. 74 y 76), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 79), donde la demandada expresó sus agravios (fs. 81/84).
En virtud del dictado del fallo de la CSJN “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de amparo” y la Acordada nro. 14/2014, se remitieron los autos al Juzgado de origen (fs. 88).
Elevados finalmente a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, por lo que se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 92/96).
Y Considerando que:
1º) La actora se agravió alegando que la sentencia de grado rechazó injustamente su pretensión de actualización del AMPO-MOPRE y como consecuencia de reajuste de la Prestación Básica Universal (PBU).
Señaló que la PBU constituye uno de los componentes del haber previsional que sumado a los otros componentes arrojan por resultado determinada tasa mínima de sustitución, lo que indirectamente conduce a establecer determinada proporción entre el promedio de salarios percibidos en actividad y pasividad.
Agregó que la fórmula de cálculo establecida en la ley 24.241 para determinar el importe del haber inicial de la PC y de la PAP arroja un resultado insuficiente para alcanzar dicha tasa mínima, y que con la creación de la PBU se compensa relativamente, sin alcanzar de todos modos el 70%, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior.
Concluyó que de ordenarse el referido reajuste no se eliminará la confiscación pero si la reduciría.
2º) Se agravió la demandada alegando que no se tuvieron en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, y que se optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
Asimismo, adujo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por ANSES mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inciso a) de la Ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.
Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas”; por el contrario, expuso que según la Ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la Ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la Ley 25.561.
Por último se agravió de que se haya asimilado el caso bajo examen a los fallos “Sánchez” y “Badaro” señalando que aquellos se refieren a beneficios otorgados al amparo de las Leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resultan aplicables a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.
Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inciso a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber, la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037.
3º) Respecto al agravio de la actora referido a la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.), resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta.
Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en cuanto dispuso que: “No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución.”
“Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”.
“Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso «Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).”
4º) Los planteos efectuados por la demandada y las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala en la causa N° FRO 13010033/2009 caratulada “DELGADO, Ricardo Teodoro c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, de fecha 25 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia nro. 1838/12, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “DELGADO” mencionado, difiriendo lo expuesto en el considerando 3º para la etapa de ejecución. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 23006743/2008).-
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal- (Jueces de Cámara).-
001754E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101193