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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GIGLIOTTI NATALIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DOADO DIJO:
ANSES apela la sentencia. Cuestiona la actualización de la PBU, la inconstitucionalidad de las Resoluciones 918/94 y 63/94, la desnaturalización del precedente Sánchez, la utilización de un inadecuado índice salarial para el periodo posterior a 03/91 y hasta el cese, sostiene la constitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463, se agravia por la movilidad conforme el precedente Badaro, de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 la imposición de las costas, la aplicación de los artículos 3 y 18 de la ley 26.425 cuando la beneficiaria se encontraba jubilada por el régimen de capitalización.
En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.
En dicho precedente, el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9).
Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10).
En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11)
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
El actor obtuvo su beneficio con arreglo a la ley 24.241, con fecha de adquisición el 04.01.2005.
Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la prestación previsional, PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
En tanto el juez de grado refiere dicho precedente, y acotado mi voto al agravio, se rechaza.
El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado. En dicho precedente se declara la inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la ley 24.463.
“Las consideraciones efectuadas en el fallo «Badaro» (Fallos:330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general” (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay). ( CSJN E. 131. XLIV; ROR Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios 11/08/2009 T. 332, P. 1914)
No se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el “a quo”, por lo que se rechaza la queja, acotada la movilidad a partir de la fecha de adquisición del beneficio.
El “ a quo” analiza el artículo 24 de la ley 24.241, en el caso que el actor acredite exceder el tope previsto en dicho artículo, y declara la inconstitucionalidad de la norma. En consecuencia, conforme lo señalado por el Superior Tribunal, en la causa «Barrios Idilio Anelio cl Administración Nacional de la Seguridad Social s/reajustes varios».( Sent del 21 de agosto de 2013) con dicho alcance, se confirma la inconstitucionalidad decretada
La referencia al precedente Villanustre es meramente conjetural y no constituye agravio concreto a la sentencia de grado.
No ha sido materia de litis el análisis de servicios durante el régimen de capitalización, por lo que no corresponde expedirse al respecto, revocándose el decisorio en este punto.
Se desestiman el resto de los agravios, pues no se compadecen con el decisorio, no constituyen crítica concreta al mismo.
En razón de lo señalado propicio: Revocar parcialmente la sentencia de grado Revocar lo dispuesto respecto de los arts. 3 y 18 de la ley 26.425. Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación, con la salvedad apuntada respecto de la movilidad que se acota a partir de la fecha de adquisición del beneficio. Imponer las costas de Alzada en el orden causado ( art. 21 de la ley 24.463)
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO
Adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado Revocar lo dispuesto respecto de los arts. 3 y 18 de la ley 26.425. Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación, con la salvedad apuntada respecto de la movilidad que se acota a partir de la fecha de adquisición del beneficio. Imponer las costas de Alzada en el orden causado ( art. 21 de la ley 24.463).
Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no vota por encontrarse en uso de licencia ( R.J.N. art. 109)
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
018591E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114512