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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Actualización. Prestación Básica Universal. Ejecución
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes, y se difiere a la etapa de ejecución la sentencia respecto del agravio relacionado con la omisión de actualización de la Prestación Básica Universal -PBU-, pues en dicha etapa se podrá observar la incidencia de la falta de actualización del AMPO/MOPRE sobre el haber inicial.
Rosario, 8 de abril de 2015.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 13007984/2009 caratulado “PAVESE, Gladys Teresita c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 73) y por la demandada (fs. 76) contra la sentencia nro. 278/12 que hizo lugar a la impugnación de la Resolución nro. RLIH 05173/08, T. 2 F. 7 de fecha 21/07/2008 recaída en el expte. adm. nº 024.20060400947.854.000001 y consecuentemente hacer lugar demanda interpuesta por Gladys Teresita Pavese; rechazó los planteos de inconstitucionalidad y condenó a la ANSES a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos de este fallo; e impuso las costas en el orden causado. (fs. 68/72).
Concedidos libremente los recursos (fs. 74 y 77), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 80). Notificadas las partes del art. 259 del CPCCN (fs. 81 y 82), la actora expresó sus agravios (fs. 83/87 y vta.).
En fecha 12/06/14, conforme con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes obrados al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 90).
Finalmente se elevaron los presentes a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. Por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 95/97).
Y Considerando que:
1°) Liminarmente corresponde señalar que habiéndose concedido libremente el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 77), esta no se presentó a fundarlo, por lo que estando debidamente notificada (fs. 81) y vencido el término para hacerlo corresponde, por aplicación de la regla contenida en el art. 266 del C.Pr.C.C.N., declarar desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto.
2º) La actora se agravió alegando que la sentencia de grado omite el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto al cálculo del haber inicial en relación al AMPO/MOPRE, la que -dice- tiene significativa relevancia en la determinación de la PBU y que no ha sido sustancia de los considerando en la sentencia de grado.
En relación al AMPO/MOPRE expuso que corresponde su actualización para poder así también actualizar el monto de la PBU y de los topes creados por la ley 24.241, relató las distintas formas de efectuar su cálculo, así como también solicitó la movilidad de la PBU señalando que aquella también integra el haber jubilatorio de su representado.
Asimismo solicitó la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de los arts. 9 primer párrafo, 25 y 26 de la ley 24.241 que establecen un tope máximo de remuneración computable, produciendo una quita de carácter confiscatorio e impidiendo -a su entender- que se cumpla con el principio de la justa proporcionalidad que debe existir entre el salario que el trabajador percibía durante su vida activa y el haber del jubilado
3º) Respecto al agravio referido a la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) del actor, resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta.
Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en cuanto dispuso que: “No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución.”
“Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”.
“Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso «Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).”
4º) En relación a la inconstitucionalidad planteada respecto de los arts. 25, 26 y 9 de la ley 24.241 referidos a los topes máximos, cabe aclarar, que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que efectivamente debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia cierta que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime -basándose en una planilla practicada por su parte- la confiscatoriedad en su aplicación, no siendo éste el momento procesal oportuno para entrar al análisis de la misma, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto (CSJN, “García Felipe c/Anses s/Reajustes varios” del 7/3/2006).
Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo cual no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta clara e indudable (Fallos: 326:3024), por lo que corresponde el rechazo de este agravio.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 76. II) Confirmar la sentencia nro. 278/12 (fs. 68/72), en cuanto ha sido materia de recurso, difiriendo el examen de lo expuesto en los considerando 3º y 4º para la etapa de ejecución. III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 13007984/2009).-
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal (Jueces de Cámara).-
Lombardi, Hugo c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Rosario – Sala B – 09/04/2015
Quiroga, Carlos Alberto c/ANSES s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 11/11/2014
González, Silvia Alicia c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. Sala II -20/03/2015
002473E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103194