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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Prestación básica universal. Movilidad. Actualización. Liquidación
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por el actor y diferir para la etapa de la liquidación la omisión de actualización de la prestación básica universal (PBU) del actor. Para así decidir, la Cámara interviniente tomó en cuenta las doctrinas expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia previsional.
Rosario, 3 de julio de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23008786/2009 caratulado “BALAN, Ricardo c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 64) y el recurso de apelación y conjunta nulidad deducido por la demandada (fs. 67) contra la sentencia nro. 862/11 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Ricardo Balan; admitió el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y del art. 24 inc. a de la ley 24.241. Dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 09 de diciembre de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales de salarios nivel general, elaborado por el INDEC, quedando subsumidos los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período, y ordenó a la ANSES que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado. (fs. 62/63 vta.).
Concedidos libremente los recursos (fs. 65 y 68), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 70).
Expresaron agravios la demandada (fs. 76/78 vta.) y la actora (fs. 79/85 vta.), y corrido los respectivos traslados no fueron contestados por las partes.
En fecha 23 de Mayo de 2014, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 124).
Elevados finalmente los presentes a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 130).
Y Considerando que:
1°) Se agravia la actora de que la sentencia apelada no establece una forma de actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.).
Manifiesta que con la modificación del art. 20 de la Ley 24.241 esta prestación deja de mantener toda concordancia con el carácter sustitutivo del salario y pasa a tener un carácter meramente asistencial, cuyo valor ha sido establecido discrecionalmente por el poder administrador.
Destaca que el esfuerzo realizado por el afiliado ha perdido el reconocimiento de ese plus por la mayor cantidad de años por los que contribuyó al sistema previsional, lo que vulnera la garantía del art. 14 bis de la C.N.
Asimismo se agravia de la sentencia en cuanto otorga movilidad al haber del actor hasta el 31 de diciembre de 2006, limitándola en lo posterior a lo establecido en la Ley de presupuesto, la que no estableció una movilidad hasta el año 2009.
Señala que conforme los datos que surgen del índice de salarios que elabora el INDEC y de acuerdo a la doctrina judicial que surge del precedente Badaro, corresponde reconocer a la actora el derecho a reajustar su haber previsional hasta alcanzar la evolución registrada por el referido índice.
Por su parte se agravia de que no se hicieron lugar a las inconstitucionalidades planteadas en autos de las Leyes n° 26.198, 26.337 y 26.422 (presupuesto para los años 2007/2009) y de la nueva Ley de movilidad n° 26.417.
Afirma que ajustar los beneficios del modo ordenado en la ley de presupuesto del año 2007, como así los aumentos posteriores, no constituyen un sistema de movilidad que respete la razonable proporcionalidad que debe reflejarse en el haber jubilatorio en relación con el ingreso de los trabajadores que se encuentran en actividad.
Alega respecto a la fórmula de movilidad contenida en la Ley 26.417 que no constituye un mecanismo de movilidad adecuado a la garantía del art. 14 de la C.N.
Se agravia de que la sentencia no toma en cuenta que el actor trabajó más de 43 años 3 meses y 14 días.
Manifiesta que existiendo remuneraciones posteriores al 31/01/94 por las cuales se efectuaron aportes y a las que se aplica el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.463.
Por último se agravia de que la sentencia nada dice respecto a la aplicación del suplemento de sustitutividad tal como fuera instrumentado en el precedente “Betancur”.
2°) Se agravió la demandada, en primer lugar, que el a quo sin tener en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
Asimismo, se agravió diciendo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por Anses mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.
Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas” por el contrario, expuso que según la ley 23.928 a partir del 1° de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la ley 25.561.
Por último se agravió de que se haya asimilado el caso de autos a los fallos “Sánchez” y “Badaro” señalando que aquellos se refiere a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resultan aplicables a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.
Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037.
3°) Respecto al primer agravio de la parte actora referido a la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) del actor, resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta.
Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en cuanto dispuso que: “No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución.”
“Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”.
“Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso «Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).”
4°) Ahora bien, en relación a la extensión de la movilidad más allá del año 2006, se deberá estar a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 27/05/2009, en autos «CIRILLO, Rafael c/ Anses s/ reajustes varios», en cuanto se dijo que “…en los dos fallos dictados en la causa “Badaro” el Tribunal no sólo señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el período controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución a ese problema”.
Asimismo señaló, al momento de revocar el fallo que disponía extender en el tiempo la aplicación de aquel método, que “…la alzada no ha observado los principios antes reseñados al prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos”.
No surgiendo de las constancias de autos que se haya acreditado fehacientemente, por parte de la actora y en este estado de la causa, el menoscabo patrimonial sufrido, corresponde rechazar el agravio.
5°) En cuanto a la inconstitucionalidad de las Leyes de presupuesto n° 26.198, 26.337 y 26.422, y de la ley 26.417, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo cual no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 326:3024), lo que no ocurre en los presentes.
No surge que se haya acreditado de manera indubitable el perjuicio sufrido por la aplicación de dichas leyes, por lo que corresponde aplicar a partir del 01/01/2007 la movilidad establecida por la ley 26.198, los aumentos otorgados por decretos y resoluciones posteriores, debiendo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 proceder al cálculo de la movilidad conforme el método allí instrumentado.
Cabe aclarar que, sin perjuicio de lo expresado, y a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde tener en cuenta el límite que impide el reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad, desde que “…es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos…” (conforme lo señalado por la C.S.J.N. -en su actual composición- en la causa “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSES s/ ejecución previsional”, del 14/11/2006 y anteriormente, en “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991).
6°) Ingresando al análisis del agravio vinculado a la aplicación de los topes legales y su posible confiscatoriedad, se ha de resaltar que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la ANSES por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los mismos sean aplicables al caso, y menos aún el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por ello corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.
Es importante destacar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 07/03/2006, en autos “García, Felipe c/ ANSES s/ Reajustes Varios” al momento de revocar el fallo que declaraba la inconstitucionalidad de los topes máximos, en cuanto dispuso: “…deben ser admitidos los agravios de la ANSES vinculados con el sistema de topes máximos (art. 55), pues no ha quedado demostrado en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dicha norma podría ocasionarle al actor, por lo que la inconstitucionalidad declarada ha sido efectuada en abstracto y debe ser revocada.”
Sin perjuicio de lo expuesto es dable mencionar que en la sentencia apelada se declaró la inconstitucionalidad del art. 24 inc a. de la Ley 24.241 en cuanto establece que se tendrán en cuenta los años aportados hasta un máximo de 35 años.
7°) En relación al último de los agravios de la parte actora, habrá de adelantarse su rechazo.
Esto en virtud de que el pedido de que se aplique una tasa de sustitutividad similar a la establecida por la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en el fallo “Betancur”, no fue objeto de demanda ni ingresado al proceso durante el trámite de la presente causa, siendo al momento de expresar agravios la primera oportunidad en que la actora lo peticiona.
8°) Los planteos efectuados por la demandada y las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala en la causa N° FRO 13010033/2009 caratulada “DELGADO, Ricardo Teodoro c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, de fecha 25 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia nro. 862/11, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “DELGADO” mencionado, ordenando diferir el examen de la cuestión tratada en el considerando 3º para la etapa de ejecución. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 23008786/2009).-
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal (Jueces de Cámara).-
002088E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102946