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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Prestación básica universal. Ejecución. Actualización
Se confirma la sentencia en cuanto resuelve hacer lugar al reajuste de haberes solicitado por el actor. Sin embargo, se difiere para la etapa de ejecución de la sentencia el examen de la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.).
Rosario, 4 de septiembre de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 23008680/2009 caratulado “VACS, Enrique c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 81) y el recurso de apelación y conjunta nulidad deducido por la ANSES (fs. 84) contra la resolución nro. 438/12 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Enrique Vacs; rechazó los planteos de inconstitucionalidad esgrimidos por la actora y ordenó a la ANSES que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado. (fs. 79/80 vta.).
Concedidos libremente los recursos (fs. 82 y 85 respectivamente), se elevaron a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 87). Radicados en la Sala II, expresó agravios la actora (fs. 94/96) y se rechazó por extemporánea la expresión de agravios presentada por la demandada.
En fecha 23 de mayo de 2014, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 100).
Elevados los presentes a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 105).
Y Considerando que:
1°) Se agravia la actora sosteniendo que el sentenciante no se ha pronunciado respecto del reajuste de la Prestación Básica Universal, siendo imprescindible a los efectos de la redeterminación del haber inicial y su movilidad.
Solicita que se ordene la actualización del valor de AMPO/MOPRE conforme a las variaciones del Índice del Peón Industrial -ISBIC- hasta la fecha de adquisición del derecho al beneficio.
Por otra parte se agravia respecto a la movilidad de la prestación del actor, en cuanto dispone la aplicación de los aumentos legales otorgados por las leyes de presupuesto respectivas y la Ley 26.417.
Peticiona que se aplique el ISBIC como pauta de movilidad, en virtud de que si bien las leyes de presupuesto del año 2007/2008 y la Ley 26.417 produjeron aumento de los haberes previsionales, éstos resultan insuficientes en comparación con las variaciones de otros indicadores de la economía del país.
Asimismo se agravia de que el a quo difiere el tratamiento de la constitucionalidad de los topes legales para la etapa de ejecución, no obstante haberse probado que reducen el haber del actor y exceden los criterios de confiscación aceptados por el Alto Tribunal.
Por ello solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.2410 como así también del art. 9, ap. 3, de la Ley 24.463 y la no utilización de la escala de reducción establecida en el ap. 2 de dicho artículo.
Por último se agravia de que se haya omitido señalar que las diferencias retroactivas adeudadas al actor deban abonarse en su integridad, conforme lo resuelto por la CSJN en los autos “Pellegrini, Américo c/ Anses s/ Reajustes varios”.
2°) Respecto al agravio referido a la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) del actor, resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta.
Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en cuanto dispuso que: “No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución.”
“Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”.
“Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso «Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).”
3°) Ahora bien, en relación a la extensión de la movilidad más allá del año 2006, se deberá estar a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 27/05/2009, en autos «CIRILLO, Rafael c/ Anses s/ reajustes varios», en cuanto se dijo que “…en los dos fallos dictados en la causa “Badaro” el Tribunal no sólo señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el período controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución a ese problema”.
Asimismo señaló, al momento de revocar el fallo que disponía extender en el tiempo la aplicación de aquel método, que “…la alzada no ha observado los principios antes reseñados al prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos”.
No surgiendo de las constancias de autos que se haya acreditado fehacientemente, por parte de la actora y en este estado de la causa, el menoscabo patrimonial sufrido, corresponde rechazar el agravio.
4°) Ingresando al análisis del agravio vinculado a la aplicación de los topes legales y su posible confiscatoriedad, se ha de resaltar que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la ANSES por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los mismos sean aplicables al caso, y menos aún el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por ello corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.
Es importante destacar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 07/03/2006, en autos “García, Felipe c/ ANSES s/ Reajustes Varios” al momento de revocar el fallo que declaraba la inconstitucionalidad de los topes máximos, en cuanto dispuso: “…deben ser admitidos los agravios de la ANSES vinculados con el sistema de topes máximos (art. 55), pues no ha quedado demostrado en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dicha norma podría ocasionarle al actor, por lo que la inconstitucionalidad declarada ha sido efectuada en abstracto y debe ser revocada.”
5°) En cuanto al último de los agravios esgrimidos por la actora se habrá de adelantar su rechazo.
Esto en virtud de que no se dan las mismas circunstancias fácticas que analizó nuestro Máximo Tribunal al resolver en el fallo “Pellegrino”.
En el caso mencionado existen dos circunstancias a resaltar, por un lado el beneficio había sido otorgado bajo el imperio de la Ley 18.037 y por otra parte en la instancia anterior se convalidaba una quita sobre las sumas adeudadas siempre que no supere el 10% del monto total a pagar de retroactivo, situación esta que obligó a la Corte Suprema a pronunciarse.
Como vemos en los presentes se adquirió el beneficio bajo la vigencia de la Ley 24.241, y como punto más importante a resaltar es que ninguna de las normativas vigentes como así tampoco la jurisprudencia aplicable autoriza a quita alguna que pueda realizar la demandada sobre los montos que en concepto de retroactivo se le adeuden al accionante, por lo que resulta innecesaria la aplicación del precedente solicitado.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia nro. 438/12, en cuanto ha sido materia de agravios, ordenando diferir el examen de la cuestión tratada en el considerando 2º para la etapa de ejecución. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Bello por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 23008680/2009). Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal (Jueces de Cámara).-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU102037