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JURISPRUDENCIADenegación de la excarcelación. Recursos
Se concede el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la resolución denegatoria de la excarcelación, con el objeto de asegurar la doble instancia.
Paraná, 27 de agosto de 2019.-
Y VISTO:
El escrito presentado por el abogado de los procesados, Dr. César Alejandro Jardín en las presentes actuaciones FPA 22003/2018/TO1/5 caratuladas “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE L., J. L. Y M., E. R.” perteneciente a la causa principal “L., J. L. Y M., E. RAMOS S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, el mencionado letrado refiere interponer recurso de reposición con apelación en subsidio (cfr. fs. 19/20 vta.), con documentación adjunta de fs. 15/18, contra la resolución denegatoria de la excarcelación que obra a fs. 11/13.-
Argumenta que la resolución en crisis atenta contra derechos de raigambre constitucionales de los que gozan sus defendidos, como la libertad y el principio de inocencia, como así también que se encuentra sustentada en “clavos teóricos”, ”suposiciones”, ”imaginaciones” y “especulaciones futuras”, apartándose de las constancias de la causa.-
Adjunta declaraciones testimoniales ante el profesional a fin de acreditar el arraigo laboral de sus pupilos, resaltando la falta de antecedentes penales de los mismos.-
Por último expresa que la denegación de la morigeración de la prisión preventiva solicitada en forma subsidiaria, no se encuentra motivada en forma suficiente.-
Interesa, en definitiva, la revocación de la resolución puesta en crisis y, en el hipotético caso que no se haga lugar, se conceda “el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria».-
II.- En principio, cabe referir que el recurso de reposición se encuentra previsto en el art. 446 del C.P.P.N. “contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio”.-
Claramente en el caso existió suficiente sustanciación en tanto se presentó por la defensa el escrito de fs.1/4, del que se corrió vista (fs. 5) y fue respondido por el Sr. Fiscal a fs. 6/10 vta., emitiéndose posteriormente la resolución N° 136/19 (fs. 11/13).-
Resulta evidente, en consecuencia, que no corresponde la reposición contra el auto interlocutorio de mención.-
Por otra parte, las declaraciones de personas que supuestamente conocen a los procesados, efectuadas ante el letrado defensor, que fueran presentadas por el profesional a fs. 15/18, se produjeron los días 20 y 21 de agosto, cuando la resolución impugnada es de fecha 16 de agosto, por lo que, obviamente, no pudieron ser evaluadas al momento de su emisión.-
En cuanto al recurso de apelación, de la lectura de las normas del código de rito correspondientes al mismo (arts. 449/455) surge expresamente para la etapa instructora, interviniendo la Cámara Federal de Apelaciones en el contralor de los hechos y el derecho decidido por el juez de instrucción, conforme lo establecido en el art. 449.-
En tal sentido, el art. 450 dispone que se interpone “ante el juez que dictó la resolución” lo que indica claramente que procede contra resoluciones adoptadas por un tribunal unipersonal pero no contra un tribunal colegiado, respecto del que proceden otros recursos, como el de casación o extraordinario federal.-
Consecuentemente, tampoco corresponde la apelación interpuesta por la defensa.-
III.- No obstante, con el objeto de asegurar la doble instancia, a la que tienen derecho los procesados en la causa, teniendo en cuenta que fue interpuesto dentro del plazo legal (art. 463 CPPN) y que puede considerarse que la resolución impugnada resulta equiparable a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos sobre la libertad de los imputados (art. 465 CPPN), se otorgará a lo solicitado el trámite correspondiente a un recurso casatorio.-
En tal sentido, este Tribunal se ha expedido, en reiteradas oportunidades, en sentido amplio en relación al mismo entendiendo que el derecho a recurrir debe ser accesible, sin exigir demasiadas complejidades que lo tornen ilusorio y debe garantizar un examen integral de la decisión impugnada, tanto en el ámbito de los hechos como del derecho.-
Tal amplitud del recurso debe modificar el campo de las exigencias formales de admisibilidad del mismo, las que deben ser dejadas de lado para satisfacer el derecho de los procesados a un recurso más amplio.-
Según el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20/09/2005 en la causa N 1681 “Casal Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”: “A partir del precedente “Herrera Ulloa v. Costa Rica”, Serie C N 107 Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 2 de julio de 2004, se considera que en el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts. 8, inc. 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.-
Si ello es factible para un condenado, con mayor razón lo será para procesados que poseen vigente el principio de inocencia.-
Por ello, la crítica efectuada por la defensa, sólo puede ser atendida por el tribunal superior, correspondiendo la procedencia formal de la protesta.-
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
1.- CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Dr. César Alejandro Jardín contra la resolución denegatoria de la excarcelación de J. L. L. y E. R. M. obrante a fs. 11/13.-.
2.- EMPLAZAR al recurrente a mantenerlo ante la Alzada dentro del término de ocho días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en ésta (arts. 464 y 451 del C.P.P.N.).-
REGISTRESE, publíquese, notifíquese, ofíciese y cumplido, elévese a la Cámara Federal de Casación Penal.-
Se constituye el tribunal con los suscriptos en virtud del art. 109 R.J.N. Conste.-
MBZ
Fecha de firma: 28/08/2019
Firmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui – Secretaria
042636E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127952