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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes por movilidad, se desestiman los agravios dirigidos a cuestionar lo decidido en origen sobre la legitimación pasiva de la Provincia de Salta y el reajuste del haber previsional de la actora.
Salta, 17 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 88, 92 y 93 contra la sentencia dictada en primera instancia a fs. 84/87.
II.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones sobre la legitimación pasiva de la Provincia de Salta y el reajuste del haber previsional de la actora resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “FIORI, Iván Reynaldo c/ ANSES y otro s/ Expedientes civiles”, Expte. Nro. 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la Sra. Petrona del Valle Llanes obtuvo a partir del 01/07/2002 el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su esposo, Sr. Juan José Francisco Coll, quien a su vez era titular de un beneficio jubilatorio obtenido al amparo del régimen previsto por la ley 6335/85 de la Provincia de Salta, a partir del 23/12/1985 (fs. 2/3 y 6/8); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES a través de la resolución RNT-E 07495/10 (fs. 19/21).
Por lo expuesto y de conformidad con los argumentos expuestos en el antecedente citado precedentemente, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar lo decidido en origen sobre la legitimación pasiva de la Provincia de Salta y el reajuste del haber previsional de la actora.
III.- Que tampoco prosperará el agravio de la parte actora referido a la tasa de interés.
Al respecto, cabe remitirse a lo decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes Varios, del 18/04/2017, en la que el Máximo Tribunal concluyó que “las críticas del jubilado dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en la causa “Spitale (Fallos: 327:3721)”, agregando también que “el criterio sentado en el fallo mencionado precedentemente, que aplica la tasa pasiva para el cálculo de intereses establecidos en sentencias judiciales ha sido adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6° dispone que las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los interese, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina”.
Por ello, corresponde confirmar lo decidido en grado sobre dicho aspecto.
IV.- Que la misma solución cabe aplicar en cuanto a lo decidido en materia de costas.
Sobre el punto, el Máximo Tribunal señaló que la circunstancia de que la ley 24.463 disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792).
En igual sentido, por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873) y con remisión a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior, el Supremo Tribunal agregó -en lo que aquí interesa- “que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (consid. 4°); y que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360)” (consid. 5º); para concluir en que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)” (consid. 6º).
Desde tal perspectiva, será desestimado el agravio de la actora dirigido a cuestionar que el a quo haya impuesto las costas por el orden causado.
El doctor Alejandro Castellanos dijo:
Comparto la solución propiciada, salvo en lo referente a la legitimación pasiva de la provincia codemandada en autos, de conformidad con los fundamentos expuestos al votar en autos “HERNÁNDEZ, Josefina c/ ANSES y otro s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 25000451/2008, sent. del 17/03/2016 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el agravio de la Provincia de Salta dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de falta legitimación pasiva oportunamente deducida por su parte y, en su mérito, CONFIRMAR lo decidido en primera instancia al respecto, de conformidad con lo d ispuesto por la cláusula 16 y cc. del Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional.
II.- RECHAZAR los agravios de ambas codemandadas referidos al reajuste del haber previsional de la actora y DISPONER que el reajuste ordenado se practique de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos 330:4866), con el fundamento y con el alcance indicado en los considerandos VIII, IX, X y XI de la sentencia de este Tribunal en “Fiori, Iván Reinaldo”, sent. del 13 de agosto de 2015. Con costas por el orden causado.
III.- RECHAZAR los agravios formulados por la parte actora a fs. 107/112 y, en su mérito, CONFIRMAR también lo decidido en origen en materia de tasa de interés y costas.
IV.- Con costas por el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Ma
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
019042E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114708