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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional. Deserción
En el marco de un juicio ordinario, se declara desierto el recurso de apelación, pues la apelante no propone una crítica concreta y razonada de la sentencia que cuestiona y no satisface las exigencias del art. 267 del CPCCN.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, -constituido así el Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 109 del RJN- a fin de tratar el expediente caratulado: “GIMENEZ, ANGELA RUFINA C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22000646/2009, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de ap elación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUE Z DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 56 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 50/54 vta.
El recurso se concede a fs. 57, se expresan agravios a fs. 61/67 vta., se contestan a fs. 68/70 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 74 vta.
II- a) Que la demandada reclama la falta de aplicación de la ley 26417, apela el apartamiento de la doctrina que impone la fijación de la tasa de interés activa y cuestiona la movilidad dispuesta conforma el precedente “Elliff” y el ISBIC. Hace reserva del caso federal.
b) Que la parte actora solicita que se declare improcedente el recurso interpuesto por su contraria. Hace reserva del caso federal.
III- Que la actora, titular de un beneficio otorgado conforme el régimen instituido por la ley 18037, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el reajuste y movilidad de los haberes de la actora conforme la doctrina los fallos “Sánchez” y “Badaro” de la CSJN, con más el pago de intereses a tasa pasiva.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que se advierte que el memorial de agravios presentado por la demandada no guarda relación con lo efectivamente resuelto por el a quo, quien no omitió la aplicación de la ley 26417, no dispuso la movilidad de los haberes de la accionante conforme la doctrina “Elliff” y el ISBIC, y declaró que los intereses debían ser liquidados conforme la tasa pasiva.
De ello se colige que la apelante no propone una crítica concreta y razonada de la sentencia que cuestiona y no satisface las exigencias del art. 267 del CPCCN.
Se ha señalado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas” (Morello – Sosa – Berizonce, “Cód. Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. III, 1988, Abeledo Perrot, p. 351) y además, en línea con el contenido de la decisión.
Asimismo, se ha expresado que “…El fundamento de las diversas impugnaciones, constituye en la mayor parte de los casos un vicio, error o una desviación efectuados en el iter lógico recorrido por el juzgador, que en cierto momento lo han llevado fuera del camino, llegando así a una meta equivocada en los puntos resolutivos, es decir a una conclusión diversa de la que debe estimarse justa… La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación…” (Calamandrei Piero, Proceso y Democracia, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, p. 118), circunstancia que no logra observarse en el escrito recursivo analizado.
De conformidad con todo lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada (art. 268 del CPCCN), con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
V- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a la letrada de la parte actora, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUE Z DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
Que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia dictada (art. 268 del CPCCN).
Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes a la letrada de la parte actora, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean – art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MÍ
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 22 de mayo de 2017.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia dictada (art. 268 del CPCCN).
Imponer las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes a la letrada de la parte actora, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean – art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MÍ
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
020587E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114474