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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional. Legitimación pasiva
En el marco de un juicio por reajustes varios, se hace lugar al agravio de la parte actora referido a la legitimación pasiva de la Provincia de Salta y se revoca la decisión adoptada en primera instancia sobre dicho aspecto.
Salta, 16 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 199, que dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social a fs. 112/vta. y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo de la cuestión.
II.- Que, ante todo, cabe memorar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por el Sr. Teodoro Hoyos contra la ANSES y la Provincia de Salta, a fin de obtener el reajuste por movilidad de su haber jubilatorio.
Así pues, el Sr. Juez de primera instancia dictó la sentencia de fs. 83/84, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia de Salta y condenando a la ANSES a reajustar el haber previsional del actor en un 82% móvil de la remuneración actualizada correspondiente al cargo que desempeñaba al momento de acogerse a su beneficio, según lo dispuesto por los arts. 48 inc. a) y 57 de la ley provincial de Salta Nro. 6335, desde el 1°/06/2007, con más los intereses que se liquiden según la tasa pasiva promedio que elabora el B.C.R.A. hasta su efectivo pago. Apelada que fue la decisión del a quo por la actora y la ANSES a fs. 85 y 90, las actuaciones fueron remitidas a la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
Puestos que fueron los autos en Secretaría a los fines previstos por el art. 259 del CPCCN (fs. 98), sólo expresó agravios la actora a fs. 104/106. En cambio, vencido el plazo previsto por la norma referida sin que la ANSES presentara su memorial, su recurso de apelación fue declarado desierto mediante la resolución de fs. 111.
En ese contexto, el Tribunal resolvió, por mayoría, revocar la sentencia dictada en primera instancia, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la provincia codemandada y remitir las actuaciones a la justicia provincial a fin de dirimir la controversia (fs. 112).
Frente a tal decisión, la parte actora introdujo recurso extraordinario federal que al ser desestimado a fs. 138, motivó el recurso de queja de fs. 193/195 y derivó, finalmente, en el pronunciamiento del Máximo Tribunal de fs. 199, que concluyó que la Cámara Federal de la Seguridad Social debía seguir entendiendo en las presentes actuaciones, dictando un nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo de la cuestión.
Ahora bien, devueltas que fueron las actuaciones al Juzgado Federal de Salta Nro. 1, la parte actora denuncia como hecho nuevo que, durante la sustanciación de la apelación y recurso de hecho ante la Corte Suprema, el Sr. Hoyos accedió al beneficio de recomposición del haber de los afiliados al Sindicato de Luz y Fuerza, liquidado administrativamente desde el mes de junio de 2009, que – asegura su letrada apoderada- resulta más favorable que el reajuste por movilidad que pudiera efectuarse según las pautas establecidas en el fallo “Badaro”. Por ello, solicita se tenga presente lo manifestado y se limiten los efectos de la sentencia de primera instancia hasta el 31/05/2009, momento a partir del cual fue liquidado el beneficio más favorable de Luz y Fuerza (fs. 206/229).
III.- Que, sentado todo lo expuesto y previo a resolver los agravios formulados por la parte actora a fs. 104/106, corresponde hacer mérito del hecho nuevo denunciado por su parte.
A tal fin, resulta necesario destacar que las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio del actor (82% móvil de la remuneración actualizada, según ley provincial por la que se le otorgó el beneficio) llegan firmes a esta instancia y ello por cuanto el recurso de apelación de la ANSES fue declarado desierto a fs. 111 y la parte actora solo apela lo decidido con relación a la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Salta y la prescripción.
Desde tal perspectiva, el planteo que pretende introducirse en esta instancia deviene abstracto y solo trasunta una situación hipotética y meramente conjetural, ya que toma como base una premisa equivocada, como es la aplicación al caso del actor las pautas establecidas en el fallo “Badaro”, que nada tienen que ver con las pautas de reajuste establecidas en grado, que arriban indiscutidas a esta instancia.
IV.- Que con relación al agravio referido a la legitimación pasiva de la Provincia de Salta, corresponde remitirse al análisis efectuado por este Tribunal en el antecedente “Fiori, Iván Reynaldo c/ ANSES y otro s/ Expedientes civiles”, Expte. Nro. 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el 16/10/1987 el Sr. Teodoro Hoyos obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria parcial, bajo el régimen previsto por las leyes 6419 y 6335/85 de la Provincia de Salta y que dicho beneficio se transformó en jubilación ordinaria total, a partir del 05/07/1994.
Surge también que al actor se presentó en sede administrativo a fin de reclamar el reajuste de su haber en tres oportunidades, los días 30/11/2000 (fs. 7), 30/05/2005 (fs. 10) y 13/07/2006 (fs. 12/14), siendo sus pedidos desestimados por la ANSES mediante las resoluciones RNT-E 1866 del 06/08/2001 (fs. 8/9), nota del 11/07/2005 (fs. 11) y RNT-E 7244/06 del 09/08/2006 (fs. 15/16), respectivamente.
Desde tal perspectiva y en virtud de los argumentos expuestos en la sentencia referida en el primer párrafo del presente considerando, corresponde hacer lugar al agravio formulado por la parte actora al respecto, revocar lo decidido en primera instancia sobre la legitimación pasiva de la Provincia de Salta y, consecuentemente, condenar a ésta última de manera concurrente a que reajuste el haber jubilatorio del actor, de acuerdo con las pautas que arriban firmes a esta instancia.
V.- Que, en cuanto a lo decidido en materia de prescripción, la parte actora cuestiona que el a quo haya limitado los efectos de la sentencia a los dos años anteriores a fecha de la presentación de la demanda, sin tener en cuenta que los reclamos efectuados en sede administrativa interrumpieron el plazo de prescripción, según lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037.
Pues bien, a través de las constancias obrantes en autos, se observa que luego de obtener su beneficio jubilatorio, el Sr. Teodoro Hoyos reclamó en tres oportunidades el reajuste de su haber en sede administrativa.
El primero de sus pedidos data del 30/11/2000 (fs. 7) y fue desestimado por la ANSES mediante resolución RNT-E 1866/01, del 06/08/2001 (fs. 8/9).
Con posterioridad, el 30/05/2005 reiteró su solicitud (fs. 10), mereciendo idéntica respuesta a través de la nota de la Coordinadora del Sector Beneficiarios de la ANSES- Udai Salta del 11/07/2005 (fs. 11).
Finalmente, presentó un nuevo reclamo de reajuste el 13/07/2006 (fs. 12/14), que también fue desestimado a través de la resolución RNT-E 7244/06, del 09/08/2006 (fs. 15/16), dando origen a la presente acción, incoada por el actor el día 1° de junio de 2007 (conf. cargo de fs. 28).
Desde tal perspectiva, según lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037 -al que remite el art. 168 de la ley 24.241-, corresponde considerar que los reclamos efectuados en sede administrativa interrumpen el plazo de prescripción.
No obsta a lo expuesto el tiempo transcurrido entre la presentación de los reclamos administrativos referidos precedentemente y ello por cuanto no existe en autos ninguna constancia que permita corroborar que las resoluciones denegatorias de la ANSES hubieran sido notificadas fehacientemente al Sr. Hoyos. Obsérvese que, en el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que “si no se hicieron saber a la parte las decisiones denegatorias aludida, ni es posible inferir del expediente que ésta las hubiese conocido, la afirmación de la alzada en el sentido de que el cómputo del plazo debía efectuarse a partir del reclamo deducido en el año 1986, no pasa de ser una aserción dogmática sin apoyo en las constancias de autos (conf. considerando 4° de la causa G.936 L. XXXVII “García Álvarez, Héctor c/ ANSES s/ prestaciones varias”, fallo del 25/11/2003).
Que en tales condiciones y de conformidad con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en autos M. 638. XXXVII “Macho Fernández, Gregoria c/ INPS- Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, del 19/08/2004; G.542.XLI “Gómez, Antonia c/ ANSES s/ reajustes varios” del 09/02/2010; P.1235. XLIII “Pastore, Elena Clara María c/ ANSES” del 13/04/2010 y D.576.XLII “De Bari, Domingo c/ ANSES s/ reajustes varios”, sent. del 24/05/2011, corresponde considerar a los reclamos efectuados en sede administrativa en 2005 y 2006 como reiteraciones del pedido originario, formulado el 30/11/2000, máxime cuando ello se infiere del contenido de aquellas.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora referido a la prescripción, revocar dicho aspecto de la sentencia apelada y, consecuentemente, ordenar que el cómputo de los retroactivos correspondientes se realice desde el 30/11/1998, es decir, desde los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del primero de los reclamos administrativos presentado por el actor.
El doctor Alejandro Castellanos dijo:
Comparto la solución propiciada, salvo en lo referente a la legitimación pasiva de la provincia de Salta, de conformidad con los fundamentos expuestos al votar en autos “HERNÁNDEZ, Josefina c/ ANSES y otro s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 25000451/2008, sent. del 17/03/2016 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al agravio de la parte actora referido a la legitimación pasiva de la Provincia de Salta, REVOCAR la decisión adoptada en primera instancia sobre dicho aspecto y, en su mérito, CONDENAR a dicha codemandada en forma concurrente a que proceda al reajuste de su haber jubilatorio, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula 16 y cc. del Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional, según el análisis efectuado en el antecedente “Fiori, Iván Reynaldo c/ ANSES y otro s/ Expedientes civiles”, Expte. Nro. 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015.
II.- HACER LUGAR al agravio de la actora referido a la prescripción, REVOCAR lo decidido en origen al respecto y, consecuentemente, DISPONER como punto de partida para el cómputo de los retroactivos que se determinen a favor del actor en la etapa de liquidación el día 30/11/1998.
III.- Con costas por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.241).
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Ma
Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
María Victoria Ca rdenas Ortiz
Secretaria
019588E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109747