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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Procedencia. Requisitos. Arbitrariedad
Se resuelve denegar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la actora dado que la la arbitrariedad deducida no cuenta con andamiaje jurídico suficiente para el franqueamiento de la instancia extraordinaria, pues en la resolución impugnada se han expresado las razones que determinaron su decisión, las que fueron conocidas por el sentenciado, y sus fundamentos encajan dentro del marco de posibilidades lógicas de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria más allá de su acierto o error.
Reconquista, 28 de Abril de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos «GARCIA, ANTONIO FRANCISCO Y OTRA C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ USUCAPIÓN S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. n° 317 – Año 2.015), de los que
RESULTA: el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia de este Cuerpo obrante a fs. 302/306 de los autos principales «Garcia, Antonio Francisco y otra c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ Usucapión» Expte n° 94/11, y
CONSIDERANDO: Que la lectura del memorial por el que el recurrente interpone recurso extraordinario, se advierte que respecto de las condiciones formales de interposición, se ha cumplimentado con los requisitos de tiempo y Tribunal ante el cual fue interpuesto por el legitimado procesal, tratándose además de una sentencia definitiva. En lo que a la admisibilidad del recurso refiere, los mismos resultan cumplidos conforme surge de la reserva realizada en su escrito de interposición de los recursos de nulidad y apelación (fs. 218) y la expresión de agravios (fs. 261 punto 11°).
Que en la fundamentación del recurso de inconstitucionalidad, el agraviado manifiesta que el fallo de esta Cámara ha conculcado gravemente el derecho a la defensa en juicio y propiedad de García Inés Beatriz al no considerarla como sujeto de la parte actora sino sucesora de ésta, ni interpretar en el presente caso una parte actora de sujetos múltiples, afectando asimismo el debido proceso. Cuestiona que se haya extendido los efectos de los cuestionamientos efectuados por la sentencia recurrida a la posesión de Antonio García a la co-actora Inés Beatriz.
Que la sentencia «arbitraria» según la Corte Suprema Provincial, es en nuestro ordenamiento santafesino la que, prescindiendo de su acierto o error, no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción de acuerdo a la Constitución de la Provincia (C.S.J. Sta Fe – Juris nro. 227, Fallos nro. 967 «Garayo c/ Osler») por lo que tal tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias erróneas o equivocadas, sino que sólo atiende a descalificarlas como acto judicial (Fallos 248:582; 301:263; L.L. 3-5-77; E.E. 29-4-77) por lo que el decisorio debe constituir una sentencia que ignore prueba o se aparte de ella en perjuicio del imputado (C. Penal de Santa Fe Sala 2da. 14-03-94, «S.E.Q. a/ Rec. de Inconstitucionalidad») y la C.S.J.N. ha resuelto que la arbitrariedad no resulta de la simple discrepancia del recurrente con la forma en que han sido merituadas las pruebas incorporadas al proceso (Fallos 302, 804).
Que los planteos del recurrente evidencian discordancia entre la solución arribada por el Tribunal en el ejercicio de sus funciones y su criterio. Sin embargo no demuestra que la apreciación del material probatorio, conforme al tratamiento brindado en el fallo, se hubiera apartado de los límites de discrecionalidad y razonabilidad valorativa, ni que hubiera incurrido en insubordinación a las reglas de la sana crítica o prescindido de pruebas relevantes para la solución del caso, o que la sentencia contenga afirmaciones parciales, inequitativas o ilógicas que permitan considerar configurados los alegados vicios de arbitrariedad.
Que la sentencia de Cámara de fecha 18/09/15 (fs. 302/306) decide confirmar las sentencia de baja instancia. En su decisorio analiza que el actor García comenzó la ocupación y/o explotación del predio mediante un contrato de Pastaje (copia fs. 16 a 18) del año 1972 reconociendo en otro la propiedad y/o posesión del predio y por tanto la calidad de tenedor, contrato que fue denunciado como hecho constitutivo de litis y por ende técnicamente reputado como confesión judicial espontánea. Solo mediante la interversión del título (en concordancia con el principio de inmutabilidad de la causa), García podría haber cambiado la causa o título de la relación real, la cual no se encuentra configurada en el caso de marras. Además las mejoras y el pago de tributos realizados pero reconociendo en otro la titularidad del predio, no constituyen supuestos de interversión de título. Respecto de la acción de la co-actora Garcia, cuyo emplazamiento fáctico en esta litis se identifica con el de su padre, se consideró como continuadora de la tenencia precaria iniciada y ejercida por Antonio García, quien en modo alguno podía transmitir a su hija ni a título singular ni a título universal un mejor derecho sobre la cosa del que aquel gozaba.
Que ello demuestra una intención del recurrente de lograr la apertura de una nueva instancia ordinaria de revisión, tratando que por esta vía extraordinaria el más alto Tribunal se avoque al estudio de los hechos y reinterpretación del derecho. Sabido es que este instituto no tiene por objeto habilitar una tercera instancia ordinaria ante la cual pueden cuestionarse decisiones equivocadas o que se estimen éstas según las distintas posiciones de los impugnantes. En este sentido ya la Corte Suprema ha dicho «Las cuestiones que remiten a la interpretación y aplicación de normas del derecho común, y a la valoración de extremos de hecho y prueba, constituyen materia propia de los jueces de la causa y resultan ajenas al recurso de inconstitucionalidad, que -como se ha reiterado- no tiene por objeto habilitar una tercera instancia ordinaria ante la cual pueden cuestionarse decisiones equivocadas o que se estimen tales según las divergencias de los impugnantes, ni tampoco pueden permitir la sustitución de los criterios adoptados por los juzgadores en el ejercicio de funciones privativas» (Partes: B, E J c/ F, O Y/U Otro – ordinario – (Expte. 191/10) – Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509730-1 Juzgado: Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. Fecha: 31-03-2015).
Que concluyendo, la arbitrariedad deducida no cuenta con andamiaje jurídico suficiente para el franqueamiento de la instancia extraordinaria, pues en la resolución impugnada este Cuerpo ha expresado las razones que determinaron su decisión, las que fueron conocidas por el sentenciado, y sus fundamentos encajan dentro del marco de posibilidades lógicas de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria más allá de su acierto o error (C.S.J.N. Fallos: 248:582; 301:263; 306:148), lo que supone que el recurso extraordinario, sin más, habrá de rechazarse. Que por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Denegar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia de este Tribunal. 2) Imponer las costas a la recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Jueza de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
Abstención
WEISS
Secretario de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010595E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105118