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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de nulidad. Finalidad. Jurisprudencia. Fuerza vinculante. Características
Se resuelve rechazar el recurso de nulidad y admitir el de apelación interpuestos por la demandada y, en consecuencia, se declara la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en la presente causa.
Rafaela, 10 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte N° 285 Año 2016 – ROLLE Natalí Guadalupe c/ “FEDERADA SALUD” s/ AMPARO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5); de los que,
RESULTA:
1. Que, la resolución recurrida, obrante a fojas 165/187, hace lugar a la pretensión actora y condena a la prestadora de salud “Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca” a restablecer su derecho a la salud mediante una intervención quirúrgica de by-pass gástrico por vía laparoscópica, según diagnóstico y pedido de la misma por el Dr. Gastón Borlle, mediante el citado profesional y a realizar en el Sanatorio de la Mujer de la ciudad de Rosario, con más gastos médicos, aparatología, medicamentos, internación y todo tratamiento conducente a corregir diagnóstico de “obeso mórbido”; así como patologías conexas posteriores en la Clínica OCMI de esta ciudad de Rafaela; con costas.
2. Que, contra aquella decisión, viene por nulidad y apelación la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 188/220 donde alega que la cuestión de competencia, introducida oportunamente como defensa de fondo, no había sido resuelta. Allí, básicamente, planteaba que la justicia federal era la única competente para entender en el tema debatido.
Asimismo, endilga a la sentencia anterior incurrir en incongruencia al tratar planteos no introducidos por las partes (como por ejemplo, falta de legitimación), sustentarse en fundamentos aparentes, contradecir constancias de autos y de carecer de sustento legal para fundar la decisión. Y,
CONSIDERANDO:
1. Que, el recurso de nulidad tiene por objeto remediar un error o vicio “in procedendo”, siendo su finalidad genérica el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, procediendo siempre que exista indebida restricción al derecho de defensa (cfr. ALVARADO VELLOSO, A., «Estudio Jurisprudencial», t. III, p. 1190 y 1194).
Partiendo de este concepto, la referida vía impugnatoria no puede tener acogida en el “sub lite”, ya que no se advierte que en la tramitación de la causa, el Sr. Juez haya violado el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad entre las partes, la congruencia del proceso y la valoración del litigio en base a una sana crítica.
Además, esta Cámara de Apelación tiene dicho, acorde con la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, que el recurso de nulidad es de excepción y de interpretación restrictiva, y su procedencia se concretará cuando se haya violado el derecho de defensa. En el caso de autos dicha circunstancia no se ha concretado y el sólo hecho que el Juzgador haya hecho propios argumentos distintos a los postulados por el recurrente no vicia de nulidad la decisión. Asimismo, como se indicó, ni en el decisorio impugnado ni en el trámite que le precedió, se advierten vicios procesales sustanciales que autoricen una declaración oficiosa de invalidez.
Consecuentemente, este recurso debe ser rechazado.
2. Que, para comenzar el análisis de la apelación planteada, cabe efectuar algunas consideraciones generales respecto de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores.
No resulta discutible que por vía judicial también se crea u origina el derecho, o sea que la jurisprudencia de los tribunales es fuente del derecho. En tal sentido la doctrina ha dicho que «el valor de los precedentes judiciales como fuente del derecho no es sólo moral o retórico. Además de la obligatoriedad de la doctrina legal emanada de los fallos plenarios, dictados en consecuencia de los recursos de inaplicabilidad de la ley, las sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los precedentes judiciales con valor de ejemplaridad y requieren acompañamiento por parte de los tribunales inferiores» (GELLI, María Angélica; «Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada»; Edit. La Ley; pág. 723).
Si bien la Constitución no dispone la obligatoriedad o el carácter vinculante de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el deber de seguimiento de sus sentencias, por parte de los magistrados inferiores, se deduce de la función que le otorga la Carta Magna en cuanto a que es el último tribunal de control de constitucionalidad en el orden interno y por ser la autoridad definitiva para la justicia de toda la República. Por ello es que el propio Tribunal ha dicho que sus fallos no tienen sólo autoridad moral, sino también institucional (CSJN; «García Ramos y Herrera»; Fallos 212:251).
Pero la fundamentación de la uniformidad de la jurisprudencia no se agota con el argumento expuesto, sino que tiene un propósito estrictamente constitucional que es «dar resguardo y efectividad a la igualdad jurídica de los justiciables, de forma que cuando una norma (de cualquier naturaleza que sea) tiene vigencia en una jurisdicción territorial (parcial o total) del estado por imperio de la constitución (o sea, es igual para todos), la interpretación judicial de esa norma por los distintos tribunales judiciales (locales o federales) debe también ser uniforme en casos análogos». (BIDART CAMPOS, Germán; «Manual de Derecho Constitucional»; Edit. Ediar; T. III; pág. 212). En pocas palabras, la uniformidad de la jurisprudencia tiende a resguardar el principio de igualdad.
3. Que, conforme lo expuesto, quienes integramos los Tribunales inferiores debemos adaptar nuestros pronunciamientos a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, salvo «la hipótesis de que la singularidad del caso hiciese inaplicable su doctrina y el tribunal inferior fundamentara en ello su decisión discrepante». (GELLI, María Angélica; Ob. Cit.; pág. 724).
Así entonces, y aclarando que esta última excepción no se configura en el caso, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia local ha resuelto recientemente un tema con aristas similares al presente (cfr. “Schreier c. Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca”, A. y S., t, 270, p. 323/329).
En dicha oportunidad, se hizo referencia a que ese Alto Tribunal ha ido delineando algunos conceptos en torno a la competencia federal o provincial del tema aquí litigioso. En tal sentido, entendió que cuando no está en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud ni cuestiones atinentes a la organización del sistema, sino que se está ante un típico problema civil, el tema cae dentro de la competencia ordinaria.
Agregando que en la misma línea, se ha expedido el Máximo Tribunal de la Nación, al decir que «Las cuestiones que conducen, en último término, a la aplicación e interpretación de normas, reglamentos y decisiones concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos; relaciones que se hallan regidas o alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante dicha jurisdicción ‘rationae materiae’ (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, Fallos 330:810; en idéntico sentido, Fallos: 329:2823)».
También la Corte Suprema provincial menciona otro fallo del Cimero Tribunal nacional donde se sostuvo que «…corresponde a la competencia federal el amparo tendiente a que la prestadora de servicios médicos autorice una intervención quirúrgica -by pass gástrico laparosópico- pues se trata del cumplimiento de resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación, dictadas en el marco de las facultades otorgadas por el decreto reglamentario 486/2002 -que declara la emergencia sanitaria nacional- y de la ley 23.660, estableciendo el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (P.M.O.E.) relativo a prestaciones básicas y esenciales que deberán ser garantizadas por los agentes del seguro de la salud tanto en sus programas de prestaciones y control, como en sus contratos» (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, Fallos 329:1693)».
En tales condiciones, se indicó que, en el caso, se trata de una mutual que funciona como prestadora del servicio de salud; poniéndose énfasis que «en estos casos la competencia no se entiende atribuida al fuero de excepción en razón de las personas sino de la materia, siendo decisivo que el conflicto impacte en la planificación e instrumentación del sistema nacional de salud». Remarcándose, especialmente, que la pretensión de la parte amparista es que se admita una prestación («By Pass Gástrico») bajo determinada modalidad (médico y lugar de realización) que «puede afectar la instrumentación y planificación de la entidad demandada».
4. Que, partiendo de tales premisas, e independientemente de que se coincida o no con los lineamientos exteriorizados por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, lo cierto es que se le debe reconocer la autoridad que inviste ese Alto Tribunal y, en consecuencia, se debe decidir conforme a sus precedentes, emitidos en procesos análogos, como ocurre en el «sub lite».
Ello así, dada la materia en debate y conforme se ha expuesto en los escritos de apertura de la instancia anterior y de su contestación, los derechos invocados que refieren a la prestación de salud por medio de una cirugía tipo “By Pass Gástrico” y que la parte accionada es una mutual, empresa de medicina prepaga, por lo que resulta adecuado redirigir estas actuaciones al fuero federal por resultar entonces el competente para entender según la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional y lo indicado por la Corte Suprema local en el precedente reseñado en el punto anterior.
Por lo tanto, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL de RAFAELA, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad y admitir el de apelación interpuestos por la demandada a fojas 188/220. En consecuencia, se declara la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en la presente causa. 2) Imponer las costas por el trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte actora, por resultar vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el … % de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Regístrese y notifíquese.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012914E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116138