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JURISPRUDENCIADenegación de la excarcelación. Carácter no vinculante del dictamen fiscal
Se confirma el auto que denegó la solicitud de excarcelación a quien se encuentra procesado en orden al delito de robo con arma de fuego, en grado de tentativa en concurso real con portación de arma de fuego de guerra, sin la debida autorización legal.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia de origen denegó la excarcelación de J. M. B. N. (fs. 4/5 vta.), decisión que fue impugnada por la defensa oficial (fs. 7/vta.).
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, la parte recurrente concurrió a explicitar sus argumentos. Tras la deliberación, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
En casos análogos al aquí analizado en los que el Ministerio Público no se ha opuesto a la concesión de la excarcelación, he sostenido que “teniendo en cuenta el desinterés de la parte acusadora en adoptar cualquier medida restrictiva de la libertad, superado el control de legalidad, no se advierte razón alguna para convalidar el auto en crisis frente a la ausencia de contradictorio entre ambas partes” (ver de la Sala VI las causas nro. 20499 “G., E. J.” del 28 de abril de 2016, la nro. 2993/16 “D., N. E.” del 3 de febrero de 2016 y de la Sala V, la nro. 7411/14 “V., P. s/excarcelación”, del 25 de febrero de 2014, entre otras).
En función de ello, voto por revocar el auto impugnado y conceder la excarcelación a J. M. B. N. bajo caución real de diez mil pesos ($ 10.000) junto con la obligación de comparecer en forma mensual ante el juez de la causa, conforme a las condiciones que estime convenientes.
Así voto.
Los jueces Ricardo M. Pinto y Hernán M. López dijeron:
J. M. B. N. se encuentra procesado en orden al delito de robo con arma de fuego en grado de tentativa en concurso real con portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal (arts. 42, 45, 55, 166, inc. 2°, párrafo segundo y 189 bis, inc. 2°, cuarto párrafo, del Código Penal).
La escala penal prevista para el concurso de delitos que se le atribuyen impide encuadrar su situación en las hipótesis contempladas en el artículo 316, segundo párrafo, por aplicación del artículo 317 del CPPN.
A la severidad de la pena conminada en abstracto para los delitos que se le atribuyen se añade la gravedad de la concreta imputación que pesa en su contra -según la reconstrucción de lo sucedido en el principal-, circunstancia que constituye un factor que incide en forma negativa en tanto pauta que lleva a considerar que no se someterá en forma voluntaria al proceso.
Concretamente, se destaca que B. N. le habría exigido a C. la entrega de toda la mercadería colocándose las manos debajo de su vestimenta como si tuviese un arma de fuego para luego, frente a la intervención de D. F., extraer un revólver calibre 38, con la inscripción “…..”, serie nro. ……, con la que lo apuntó hacia el estómago y le manifestó que le dé todo lo que tenía. Al negarse el damnificado, el imputado habría accionado el arma sin que se dispare y se habría dado a la fuga. A pocos metros del lugar fue aprehendido por personal policial y se halló en su cintura el revólver en cuestión con cinco cartuchos de bala en su tambor calibre 38 (con la inscripción en el culote “…….”) y otros cuatro cartuchos del mismo calibre en el bolsillo derecho de la campera que vestía.
La objetiva y provisional valoración de las características del hecho permite encuadrar su situación en los términos del artículo 319 del CPPN.
Cabe señalar que si bien se encuentra identificado correctamente y tiene domicilio constatado -fs. 2/vta. y 30 del principal-, tales aspectos no logran neutralizar los peligros procesales reseñados por lo cual, ante los extremos ponderados, la obligación de comparecencia o la fijación de una caución real o personal, aparecen como insuficientes para garantizar su sujeción al proceso.
Por otro lado, el dictamen a partir del cual el fiscal se pronuncia en forma favorable a la petición de la defensa no resulta vinculante -según la legislación procesal vigente- para el Tribunal al momento de fallar.
Además, el tiempo que lleva en detención (desde el 9 de septiembre pasado) no se exhibe desproporcionado teniendo en cuenta la escala penal prevista para los delitos que se le atribuyen y la modalidad de cumplimiento de una eventual condena.
Así votamos.
En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 4/5 en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de atenta nota.
Rodolfo Pociello Argerich
-en disidencia-
Ricardo M. Pinto
Hernán M. López
Mónica de la Bandera
Secretaria
B. G. M. s/rechazo de excarcelación – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 28/03/2018 – Cita digital IUSJU028591E
034722E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117365