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JURISPRUDENCIAReposición «in extremis». Características. Finalidad
Se rechaza la revocatoria “in extremis” de la actora, y se confirma la resolución dictada en segunda instancia, en virtud de carecer la resolución aclarada del error típicamente material o no presentar un nuevo error esencial de índole grosera y evidente, así como no comporta configurar una grave injusticia que amerite este remedio de absoluta excepcionalidad.
Rafaela, 31 de octubre de 2.017.
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 141 – Año 2013 – BERRA DE FORZANI, Ana María c/ ANDRES, Graciela Josefina; VAUDAGNA, Emanuel José y VAUDAGNA, Gonzalo Ezequiel s/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4ta. Nominación de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5), de los que
RESULTA:
1. Que, por medio del auto de fecha 27 de junio de 2017 -Tomo N° 29, Res. N° 185, Folio N° 217- este Tribunal de Alzada resolvió hacer lugar al pedido de aclaratoria y, en tal sentido, dispuso sustituir en la Resolución registrada en el Tomo N ° 28, Res. N° 79, Folios N° 366/367, la expresión “2) Aclarar que el trámite en la Alzada no genera costas (art. 28, inc. e), Ley 6.767, t.o. según Ley 12.851”, por: “2) Fíjese honorarios a cargo de la actora en … del monto de la regulación apelada (art. 28, inc. f), Ley 6.767, t.o. según Ley 12.851)” (fs. 354 vta.).
Contra esa decisión, la actora interpone recurso de revocatoria in extremis por considerar que no corresponde modificar sustancialmente la resolución de fecha 28 de marzo de 2017 por vía del recurso de aclaratoria; y subsidiariamente para el caso de que sea rechazado, plantea la cuestión constitucional e interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia del 27 de junio de 2017 (fs. 357).
A continuación, y previo a resolver esa presentación, se corre traslado a la demandada para que conteste, lo cual hace oponiéndose a su concesión por inadmisible, con costas a la contraria (fs. 359/361).
2. Que, queda entonces la cuestión planteada en este estado de ser resuelta en esta instancia (fs. 362). Y,
CONSIDERANDO:
1. Que, debe indicarse que en el caso que se revisa corresponde rechazar lo peticionado por el recurrente.
Las razones que encuentra esta Cámara de Apelación para convalidar el pronunciamiento impugnado, se circunscriben a que a los argumentos vertidos en la revocatoria in extremis no tienen asidero alguno.
Para una mejor contextualización de los recaudos a considerar sobre el remedio interpuesto, destacaremos en palabras de un referente en doctrina procesal, esto es que “La reposición in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados “esenciales”- groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito -dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. …” (la negrita nos pertenece). (cfr. PEYRANO, J. W.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”; Selección de doctrina y jurisprudencia procesal relevante; Tomo 3 B; coordinado por Marcos L. Peyrano; dirigido por Jorge W. Peyrano; editorial librería Juris, 1° de.- Rosario 2006; p. 188.).
En primer lugar, para habilitar la procedencia del recurso interpuesto -de creación pretoriana y con carácter de excepcional y subsidiario- debe dirigirse a subsanar errores materiales y los que sin serlo son calificados de esenciales por encerrar un error grosero y palmario derivado de la actividad jurisdiccional. En el caso, no se vislumbra error material ni grosero por encontrarse ya subsanado por la vía recursiva que correspondía (el recurso de aclarataria de fs. 350 y resuelto a fs. 354).
En segundo lugar, diremos que no hay una modificación de la resolución sino una adaptación e integración de lo resuelto en fecha 28 de marzo de 2017 a fs. 346-347, a los argumentos explayados en el considerando y acorde a la normativa que se ajusta a ellos, esto es, art. 28, inc. f, Ley 12.851. Por lo que, de la lectura de los argumentos sostenidos por esta Cámara en el que se destacó la ausencia o apariencia de fundamentos en el recurso de apelación interpuesto por el obligado al pago de honorarios, la conclusión lógica que se deriva acorde al imperativo legal destacado precedentemente, es la mencionada en la resolución aclarada -establecer un honorario limitado al 13% que deberá ser abonado por la actora condenada en costas-. Por ello, sostenemos que lo resuelto en el pronunciamiento cuestionado, no fue una conclusión adaptada equivocada basada en argumentos erróneos, mas sí se vislumbra que con lo decidido, sólo coloca en una posición que incomoda al quejoso al ser condenado en un porcentaje en costas cuando por error se había mencionado que el trámite no las generaba, pretendiendo con ello, forzar que el órgano revisor mantenga su decisorio sin aplicar lo que por derecho correspondía asignar a lo resuelto.
Sentado ello, repárese que no le asiste razón al recurrente, ya que la parte resolutiva adoptada por este Tribunal se coloca dentro de los límites del recurso de aclaratoria, al enmendar el yerro señalado oportunamente por el demandado (fs. 350), sin comprometer o alterar la voluntad substancial decisoria en la causa sino solo ajustando la forma en la que ella es expresada.
Es por ello que, siguiendo la línea de este razonamiento, la revocatoria in extremis resulta improcedente por no reunir los requisitos propios del recurso. Es decir, por carecer la resolución aclarada del error típicamente material -ya que como se ha dicho, se ha subsanado con el dictado de la misma- o no presentar un nuevo error esencial de índole grosero y evidente, así como no comporta configurar una grave injusticia; que amerite este remedio de absoluta excepcionalidad. En tercer lugar, resta referir al recurso de inconstitucionalidad interpuesto en subsidio y para el supuesto de ser rechazado el recurso de revocatoria in extremis, no obstante no haberse proveído su sustanciación y dado la contraria una respuesta al mismo; este Tribunal entiende que por razones de celeridad y economía procesal corresponde su tratamiento.
En el iter secuencial del proceso, en la oportunidad en la que se manifiesta la vulneración de derechos de raigambre constitucional de alguna de las partes, corresponde que quien se ve afectado reclame su protección valiéndose del recurso de inconstitucionalidad. Para ello el texto legal regulatorio 7.055 ordena que se cumplan una serie de requisitos que hacen a su admisibilidad, en primer término, para que superado este estudio se analice su procedencia. Nótese además, que el modo de su interposición no se contempla de forma subsidiaria, tal como lo formuló la recurrente en su memorial recursivo, así como tampoco en el plexo normativo se deja abierta una interpretación en sentido contrario. Que, asimismo, cabe recordar que el recurso de reposición in extremis no suspende el plazo para deducir otro recurso -ni lo reemplaza- por lo que, en función a todo lo explayado, correspondía en el sub lite el planteo de la cuestión de inconstitucionalidad de modo directo en un escrito recursivo que se ajuste a los parámetros normativos que lo ordena. Máxime que en aquél se plantean temas cuya argumentación se sujeta a otro enfoque distinto al del recurso de revocatoria in extremis.
Y, finalmente, en lo pertinente a los recaudos a cumplir atento a todo lo destacado precedentemente y por la especialidad de los derechos que se defienden mediante el remedio constitucional, en un somero análisis de la admisibilidad, podemos decir que no lo supera al haberse interpuesto fuera del término legal de los diez días de notificada la sentencia definitiva que se pretende impugnar, esto se entiende por la vinculación que presentan las sentencias objeto de la aclaratoria y la propiamente aclarada, las cuales forman un decisorio único e indivisible por lo que, la fecha inicial a computarse el plazo corre desde el 7 de abril del 2017 cuando por cédula fue notificada a la actora (fs. 349), ampliamente superado cuando formula el recurso de inconstitucionalidad el 6 de julio de 2017 (fs. 357). Y sencillamente, la forma en la que fue expuesta la cuestión constitucional y la afección de los derechos constitucionales no deben ser objeto de desarrollo vago o escueto al ser una exigencia de la Ley 7.055, que la cuestión constitucional aparezca de manera principal, patente y en relación directa con lo debatido en el pleito. Dicho esto, no cabe ahondar sobre el siguiente requisito a cumplir, que hace a la procedencia del recurso.
2. Que, como efecto de lo indicado en el punto anterior, cabe rechazar en su totalidad la revocatoria in extremis de la actora, y confirmar la resolución dictada en segunda instancia de baja instancia impugnada. A su vez, declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte accionante.
Con costas a la vencida por toda esta actuación incidental ante en esta sede. Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención del Dr. Santiago A. Dalla Fontana (art.26, Ley 10,160)
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte actora. En consecuencia, confirmar el auto de fecha 27 de junio de 2017 a fojas 354. 2) Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. 3) Imponer las costas originadas en el presente trámite incidental de esta instancia a la actora vencida. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en … de los que se regulen en baja instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Santiago. A. Dalla Fontana
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
025676E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122517